REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez de enero de dos mil once
200º y 151º
PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, de este domicilio, constituida originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, Tercer Trimestre de 1.980, bajo el Nº 33, Folio 36 Vto. Inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal en fecha 2 de septiembre de 1.980, bajo el Nº 56, modificados sus estatutos, siendo su última reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 2003, bajo el N° 5, Tomo 146 A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO ZUBILLAGA, MARIA ALEJANDRA CORREA, CATERINA BALASSO, MARIANELA ZUBILLAGA, MANUEL BAUMESTIER Y LUIS ANDRES FUENMAYOR, Abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros, 1.189, 51.864, 44.945, 31.322, 45.935 y 121.824, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARISOL MILAGROS RUIZ MORALES, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° 6.367.998.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Se hizo asistir de ANDY JUNIOR GOMEZ ROMERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.671.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se inició el presente juicio, por demanda interpuesta por el abogado LUIS ANDRES FUENMAYOR, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la firma BANCO DE VENEZUELA S.A BANCO UNIVERSAL, demandó a la ciudadana MARISOL MILAGROS MORALES RUIZ, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
En fecha 8 de octubre de 2010 se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 24 de noviembre de 2.010, el alguacil designado dejó expresa constancia de haber citado a la parte demandada.
Durante la etapa probatoria sólo la parte actora hizo uso de tal derecho.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal procede a hacerlo en base a las consideraciones siguientes:
II
De una revisión a las actas procesales se constata que la pretensión de la parte actora ha sido la resolución del contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre la parte actora y la ciudadana Marisol Milagros Morales Ruiz, el cual fue archivado en fecha 12 de febrero de 2.007 ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador y cuyo objeto lo constituyó la venta de un vehículo clase automóvil, Marca FORD, año 2007, Modelo MUSTANG T8M7, color Rojo, serial del motor 75261693, serial de carrocería 1ZVFT82HA75261693, placas TAP38L, Tipo COUPE, uso particular.
En tal sentido expuso la representación judicial de la actora en sustento de la pretensión deducida, lo siguiente:
Que consta de documento archivado ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador, en fecha 12 de febrero de 2.007, que la firma AUTOCAMIONES TRANSPORTE C.A, dio en venta con reserva de dominio a MARISOL MILAGROS MORALES RUIZ; un automóvil Marca FORD, año 2007, Modelo MUSTANG T8M7, color Rojo, serial del motor 75261693, serial de carrocería 1ZVFT82HA75261693, placas TAP38L, Tipo COUPE, uso particular.
Que dicho vehículo quedó bajo la guarda y custodia del comprador reservándose expresamente la vendedora cedente el dominio del mismo hasta que la compradora hubiera pagado el precio total del vehículo.
Especificó que el precio de venta al público del vehiculo fue la suma de ciento diecisiete mil bolívares fuertes (Bs. 117.000,oo) al cual se resta la inicial de treinta y cinco mil cien bolívares fuertes (Bs. 35.100,oo), quedando un saldo de ochenta y un mil novecientos bolívares fuertes (Bs. 81.900,oo), que sumándole los intereses calculados inicialmente a la tasa del diecinueve coma cero por ciento anual sobre saldos deudores da un monto total de ciento cuarenta mil seiscientos dieciocho bolívares fuertes con catorce céntimos (Bs. 140.618,14).
Indicó que dicha tasa sería aplicable por el plazo de doce cuotas mensuales y a partir de su vencimiento se ajustaría diariamente conforme a lo previsto en la cláusula séptima de las condiciones generales aplicables a los contratos de venta a crédito con reserva de dominio para adquisición de vehículos nuevos y usados sin recurso.
Citó textualmente las cláusulas segunda y octava del contrato.
Añadió que de acuerdo con la cláusula tercera la compradora aceptó la venta y autorizó a la vendedora a ceder el crédito y sus accesorios al Banco cesionario, quien aceptó la referida cesión por el monto de ochenta y un mil novecientos bolívares fuertes (Bs. 81.900, oo), que la cedente declaró recibir, reconociendo la deudora que el banco era su único acreedor, eligiendo a la ciudad de Caracas como domicilio especial.
Precisó que para el 30 de septiembre de 2.010, la deudora adeuda la suma de ciento dos mil trescientos quince con cuarenta y cinco céntimos de bolívar fuerte (Bs. 102.315,45) y para la fecha de interposición de la demanda no ha pagado las sumas adeudadas por capital e intereses lo cual da derecho al banco a accionar la resolución del contrato.
Por las razones de hecho y derecho explanadas en el libelo, demando la resolución del contrato suscrito entre las partes, la indemnización a beneficio del banco de las sumas pagadas como parte del precio de la venta, la reivindicación del vehículo y las costas del proceso.
Fundamentaron su pretensión en los artículos 1.159,1.167, 1.549,1.552 y 1.264 del Código Civil y 1,13 de la Ley sobre venta con Reserva de Dominio.
Frente a tales alegaciones, la parte demandada negó, rechazó y contradijo que adeude a la parte actora las sumas que aparecen reflejadas en el estado de cuenta, en base al argumento de que las mismas no reflejan las sumas de dinero que su persona ha pagado, con motivo de las obligaciones que nacen de la relación contractual alegada por la actora, que hacen cambiar sustancialmente el monto demandado.
Negó, rechazó y contradijo que le nazca a la parte actora el derecho a solicitar la resolución del contrato pues los montos que aduce como insolutos, no superan en su conjunto la octava parte del precio del vehículo, con lo cual no se cumple con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio.
Ahora bien, tomando en consideración los hechos expuestos por las partes tanto en el libelo como en la contestación, se observa que no resultó un hecho controvertido la existencia del contrato de de venta con reserva de dominio suscrito sobre el vehículo Marca FORD, año 2007, Modelo MUSTANG T8M7, color Rojo, serial del motor 75261693, serial de carrocería 1ZVFT82HA75261693, placas TAP38L, Tipo COUPE, uso particular, al cual alude la parte actora en el libelo de la demanda, quedando centrado el Thema decidendum en el incumplimiento que por la presente acción se le imputa a la parte demandada que de acuerdo con las afirmaciones efectuadas consiste en la falta de pago de las cuotas pactadas en el contrato, que en conjunto ascienden a la suma de ciento dos mil trescientos quince bolívares fuertes con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 102.315,45), por ser este hecho el que resultó controvertido, al ser expuesto por la parte demandada como fundamento de su excepción que no adeuda la suma reclamada, por cuanto el estado de cuenta acompañado no refleja verdaderamente las cantidades que ha pagado y que la misma no supera la octava parte del precio de venta del vehículo.
En este aspecto debe señalarse, que la contestación de la demanda es un evento de especial trascendencia jurídica, por ser el acto mediante el cual el demandado ejercita directamente su derecho a la defensa consagrado constitucionalmente y ese derecho no se agota totalmente con la contestación, por que el propio Código de Procedimiento Civil, norma rectora en la materia establece a las partes la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En efecto, en materia probatoria en el derecho positivo venezolano, las normas que establecen los parámetros que deben cumplir por las partes para obtener del órgano Jurisdiccional un pronunciamiento satisfactorio a sus pretensiones o excepciones, están contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con los postulados establecidos en las citadas disposiciones legales, quien alega la existencia de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el hecho extintivo o modificativo de su obligación.
A tales fines la parte actora, acompañó, en original como documento fundamental de su demanda el Contrato de venta con reserva de dominio de archivado ante la Notaría en fecha 12 de febrero de 2007, el cual no fue desconocido en forma alguna en su debida oportunidad procesal, por lo que se le da el pleno valor probatorio que le asigna el artículo 1.360 del Código Civil, de cuyo texto se desprende con meridiana claridad la celebración del negocio jurídico cuya resolución acciona la parte actora en el presente proceso. Así se decide.
En el caso sub iudice, probada como quedó la existencia del contrato de venta con reserva de dominio, que es el instrumento que contiene las estipulaciones convenidas entre las partes y del mismo se constata la obligación que la parte actora pretende ejecutar, no logró la parte demandada desvirtuar las afirmaciones efectuadas por la actora en el libelo, en el sentido que no probó haber satisfecho las cantidades reclamadas, de tal suerte que siendo el precio de venta total del vehículo la suma de ciento diecisiete mil bolívares fuertes (Bs. 117.000,oo) tal y como se desprende del contrato, la octava parte del precio del vehículo es la suma de catorce mil seiscientos veinticinco bolívares fuertes (Bs. 14.625,oo), de tal suerte que al no aportar la parte demandada ningún elemento probatorio, del cual se desprenda su solvencia en el pago de las cantidades reclamadas, ni aportar prueba alguna de cuyo análisis se desprenda que adeuda cuotas que no exceden en su totalidad la octava parte del precio del vehículo, se hace forzoso declarar la procedencia de la presente demanda, por ser la vía procesal idónea para ello, por cuanto el artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, Ley especial que regula la materia, faculta plenamente al vendedor a demandar la resolución del contrato ante el incumplimiento del comprador en el pago, hecho que se constata de las actas del presente expediente, pues como se señaló anteriormente no aportó la parte demandada prueba alguna que sanamente apreciada lleve a quien aquí sentencia a la convicción de que pagó la deuda señalada en el libelo.
En virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intento BANCO DE VENEZUELA S.A BANCO UNIVERSAL. Contra MARISOL MILAGROS MORALES RUIZ. En consecuencia se condena a la parte demandada:
PRIMERO: A la resolución del contrato archivado en fecha 12 de febrero de 2007, ante la Notaría pública Décimo Novena del Municipio Libertador, el cual tuvo por objeto un vehículo Marca FORD, año 2007, Modelo MUSTANG T8M7, color Rojo, serial del motor 75261693, serial de carrocería 1ZVFT82HA75261693, placas TAP38L, Tipo COUPE, uso particular, el cual deberá entregar a la parte actora.
SEGUNDO: Respecto a lo peticionado en el particular segundo se hace forzoso negarlo, al no constar en el contrato accionado, ni aportar la actora a las actas procesales ningún elemento de prueba del cual se desprenda convenio alguno de las partes respecto a la compensación por el uso del vehículo, tal y como lo dispone el artículo 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio. Así se decide.
Dada la naturaleza de la decisión no hay condena en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de enero, del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR.
LETICIA BARRIOS RUIZ.
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA DE YIP
En esta misma fecha siendo las _____________, se publicó y registró la anterior la sentencia.
LA SECRETARIA.
MARINA SANCHEZ GAMBOA DE YIP
Expediente N° AP31-V-2010-003828.
LBR/MSG
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