REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece de enero de dos mil once
200º y 151º
Por recibida y vista la anterior solicitud y los recaudos anexos, presentada en fecha 22 de octubre de 2010, a los fines de su distribución, ante la Unidad Recaudadora Distribuidora de Expedientes del Circuito Judicial del cual forma parte integrante este despacho, por la ciudadana HEMERLY YAMAURY LEON MORENO, el tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la solicitud observa:
La presente solicitud (efectuada para ser tramitada por el procedimiento sumario previsto en los artículos 768, 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil); en el caso bajo análisis, se contrae a la rectificación del acta de nacimiento de su padre, la cual fue expedida por la Primera Autoridad Civil de Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital.
En este sentido, debe expresamente señalarse que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 477 del Código Civil, la partida de defunción debe expresar el nombre, apellido, Cédula de Identidad, profesión domicilio residencia del difunto, nombre y apellido del cónyuge sobreviviente o premuerto; nombre completo de todos los hijos con especificación de los fallecidos y nombre, apellido, edad profesión y domicilio de la persona que diera el aviso de la muerte y de ser posible el nombre y apellido de los padres.
En concordancia con la norma citada, el artículo 501 ejusdem señala que ninguna partida podrá reformarse después de extendida, sino en virtud de sentencia ejecutoriada.
En ese orden de ideas, de acuerdo con la norma anteriormente citada, la rectificación de las partidas de estado Civil, se realiza mediante sentencia ejecutoriada que a tales efectos haya sido dictada por el Tribunal competente en razón del territorio, es decir, aquel a cuya jurisdicción corresponda la parroquia a Municipio donde fue extendida la partida; tribunal que en virtud de la sentencia dictada, libra la orden a la autoridad respectiva.
En el caso bajo estudio lo pretendido por la solicitante es que el Tribunal a través del procedimiento especial previsto en los artículos 769 y siguientes del Código Civil, sustituya del acta de defunción perteneciente a su padre, la expresión deja ocho hijos, por deja hijos seis. (en cuyo texto entre otras cosas se observa que quien dio parte del fallecimiento fue la propia solicitante).
En este sentido debe expresamente señalarse que no es la rectificación de partida la vía procesal idónea para sustanciar un procedimiento en el cual lo verdaderamente pretendido no es que se corrija un error en el cual incurrió el funcionario que extendió la partida, sino que no es cierto lo afirmado por quien dio el aviso de la muerte.
En relación a la rectificación del nombre de la solicitante, este Tribunal carece de jurisdicción para tramitar por vía sumaria lo peticionado, toda vez que es a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Altagracia a quien corresponde su rectificación.
En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley niega la rectificación solicitada en lo que respecta al cambio de número de hijos del de cuyus y ordena la remisión del presente expediente a la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Altagracia, para que se pronuncie respecto a la rectificación del nombre de la solicitante. Así se decide.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días de enero (1) de dos mil once (2011).
Regístrese, Publíquese y déjese Copia fotostática certificada de la presente decisión.
LA JUEZ
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
Expediente N° AP-31-S-2010-0003634.