REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece de enero de dos mil once
200º y 151º
PARTE ACTORA: YONNY ROMERO GONZALEZ, mayores de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.029.692.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOEL ALBORNOZ, JESUS FIGUEROA e ISMAEL FERNANDEZ DE ABREU, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 321.433 y 32.484 y 35.714, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS CARLOS ALCALA OLIVIER, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro 12-111-817.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANGELICA SOLORZANO NUÑEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.680.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se inició el presente juicio, por demanda presentada por los abogados JOEL ALBORNOZ Y JESUS FIGUEROA, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano YONNY ROMERO, demandó al ciudadano LUIS CARLOS ALCALA OLIVIER, por DESALOJO.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2010, se admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento breve y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 29 de abril de 2.010, el alguacil del Juzgado, dejó expresa constancia de no haber podido lograr la citación personal de la parte demandada.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2.010, previa solicitud de la parte actora, el Tribunal ordenó la citación por carteles de la parte demandada, los cuales fueron publicados y agregados a los autos por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 10 de junio de 2.010, La Secretaria del Tribunal, dejó expresa constancia de haber dejado cumplidas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 2 de julio de 2010, procedió a nombrarle Defensor Ad-litem, a la parte demandada, cargo que recayó en la persona de la abogada ANGELICA SOLORZANO NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.680, quien acepto el cargo y prestó el juramento de ley.
Citada como quedó la defensora judicial designada, compareció en su debida oportunidad procesal y consignó escrito dando contestación a la demanda exponiendo al Tribunal que no había podido localizar a su representado.
Abierto a pruebas el proceso, ninguna de las partes realizó actividad probatoria alguna.
Llegada la oportunidad de dictar decisión al fondo, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria repuso la causa al estado de citar nuevamente a la defensora designada una vez esta gestionara la localización efectiva de la parte demandada y en virtud de ello ejerciera su derecho a la defensa consagrado constitucionalmente.
En fecha 2 de diciembre de 2.010, compareció la defensora judicial designada a la parte demandada y se dio por citada en nombre de su defendido.
En la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, compareció en fecha 7 de diciembre de 2.010, la defensora judicial designada y consignó escrito dando contestación a la demanda e impugnando la cuantía en la cual fue estimada la misma.
Siendo la oportunidad procesal para dictar su decisión, el Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
II
En el caso que se analiza, la pretensión contenida en el libelo de la demanda se contrae al desalojo del apartamento distinguido con el número 122, ubicado en el piso 12 de la Torre D, del Edificio Centro Seguros La Metropolitana, situado entre las Esquinas de Perico a Monroy, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, fundada en los siguientes supuestos fácticos:
Señaló la representación judicial de la parte actora que en fecha 15 de febrero de 2.006 su representado suscribió contrato de arrendamiento sobre el inmueble antes descrito.
Que el canon de arrendamiento fue pactado en la suma de cuatrocientos bolívares fuertes mensuales.
Que fue convenido entre las partes un lapso de seis meses, a partir del 15 de febrero de 2.006, con una prórroga de seis meses más, para la duración del contrato.
Que vencido el plazo de duración del contrato operó la tácita reconducción del mismo.
Que el arrendatario pagó el alquiler regularmente hasta el 2 de diciembre de 2.008, de allí en adelante dejó de cumplir con su obligación de pago y su representado no ha podido localizarlo en el inmueble.
Que constató que el demandado consignó ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio hasta el mes de marzo de 2.009.
Denunció el incumplimiento del arrendatario al dejar de pagar las mensualidades correspondientes a los meses de abril a diciembre de 2.009 y enero y febrero de 2.010.
Por las razones expresadas demandó el desalojo del apartamento arrendado y el pago a título de daños y perjuicios de la suma de cuatro mil cuatrocientos bolívares por los meses dejados de pagar.
Fundó la pretensión en las disposiciones contenidas en el 1.264, 1.592 del Código Civil y 33 y 34, respectivamente de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Frente a los hechos expuestos como sustento de la pretensión deducida, la defensora designada a la parte demandada, negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su representado.
Negó que su representado haya incumplido las obligaciones asumidas en el contrato y negó que adeude cánones de arrendamiento.
Rechazó la estimación en la cual fue efectuada la demanda, frente a cuya impugnación observa el Tribunal que ciertamente como fue afirmado por la defensora judicial designada a la parte demandada, la cuantía de la presente demanda debe ser y así lo declara el Tribunal la suma de cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 4.800,oo) por cuanto en el presente proceso tiene aplicación la norma contenida en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, al encontrarnos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, en consecuencia este Tribunal deja establecido que la verdadera cuantía de la demanda es la suma de cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 4.800,oo).Así se decide.
Ahora bien, para pronunciarse al fondo, el Tribunal observa que el mérito de la controversia lo constituye el incumplimiento que por la presente acción le imputa la parte actora a la parte demandada, al dejar de pagar los cánones de arrendamiento de los meses que van desde el mes de abril de 2.009 al mes de febrero de 2.010, ambos inclusive.
En tal sentido debe acotarse que la contestación de la demanda es un evento de especial trascendencia jurídica, por ser el acto mediante el cual el demandado ejercita directamente su derecho a la defensa consagrado constitucionalmente y ese derecho no se consume totalmente con la contestación, por que el propio Código de Procedimiento Civil, norma rectora en la materia establece a las partes la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Al respecto vale indicar que de la actividad cumplida por el demandado en la contestación, dependerá el desplazamiento de la carga de la prueba.
Lo que hace surgir la necesidad de probar es la afirmación certera de un hecho capaz de originar una consecuencia jurídica que al haber sido afirmado, hubiere sido negado, rechazado o contradicho con la claridad que exige el artículo.
En materia probatoria en el derecho positivo venezolano, las normas que establecen los parámetros que deben cumplir por las partes para obtener del órgano Jurisdiccional un pronunciamiento satisfactorio a sus pretensiones o excepciones, están contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con los postulados establecidos en las citadas disposiciones legales, quien alega la existencia de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el hecho extintivo o modificativo de su obligación.
Para cumplir con anteriores postulados, la parte actora acompañó a los autos:
.- Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 15 de febrero de 2006, que es el instrumento fundamental de la presente demanda y al no ser impugnado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, se le tiene por fidedigno de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del citado instrumento la veracidad de lo afirmado respecto a la relación arrendaticia que vincula a las partes. Así se establece.
.- Copia fotostática certificada de consignaciones efectuadas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dan fe de las declaraciones allí contenidas, desprendiéndose de tales documentos que la parte demandada realizó consignaciones de cánones de arrendamiento hasta el mes de marzo de 2.009. Así se establece.
Ahora bien, el artículo 1.579 del Código Civil establece que arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella y el 1.592 ejusdem establece como obligación principal pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. El contrato que estudiamos genera derechos y obligaciones y a la parte actora le basta demostrar la existencia de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo del mismo. Esto es, que probada la existencia del contrato de arrendamiento, es el demandado quien debe probar el hecho extintivo o impeditivo de sus obligaciones. En el contrato bilateral como lo es el contrato de arrendamiento, una de las partes puede pedir la resolución del mismo, a causa del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra parte y la acción que se deduzca es conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil que si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo.
En concordancia con lo anterior vale indicar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34, literal a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios puede demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuado la acción se funde en la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas, es decir que para que prospere la acción de desalojo fundada en falta de pago, es requisito indispensable que el arrendatario haya dejado de pagar dos mensualidades consecutivas.
En el caso sub iudice, observa quien aquí sentencia que no fue controvertida en la secuela del proceso, la existencia del contrato de arrendamiento ni su naturaleza jurídica, el cual es el instrumento fundamental de la presente demanda, hace plena prueba de las declaraciones en el contenidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y es el instrumento que contiene las estipulaciones convenidas entre las partes, por tanto habiendo alegado la actora como fundamento de su pretensión el incumplimiento del mismo por parte de la demandada al no pagar los cánones de arrendamiento señalados como insolutos, no logró la demandada desvirtuar las afirmaciones efectuadas por la actora en ese aspecto al no aportar a los autos ningún elemento probatorio del cual pueda desprenderse su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril a diciembre de 2.009 y enero y febrero de 2.010, razón por la cual la presente demanda debe ser declarada con lugar. Así se decide.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por YONNY ROMERO GONZALEZ contra LUIS CARLOS ALCALA OLIVIER. Así se establece.
Como consecuencia de lo anterior se condena a la parte demandada al desalojo del inmueble objeto de la presente demanda, razón por la cual, deberá entregar a la parte actora completamente desocupado el apartamento distinguido con el número 122, ubicado en el piso 12 de la Torre D, del Edificio Centro Seguros La Metropolitana, situado entre las Esquinas de Perico a Monroy, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Asimismo se le condena al pago de la suma de cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 4.400.oo), como indemnización por el uso del inmueble.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días de enero de dos mil once. Años 200° de la independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha, siendo las , se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
Exp.AP31V-2010-960.
LBR/ MSG.
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