REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece de enero de dos mil once
200º y 151º
PARTE ACTORA: Consorcio Diversificado de Inmuebles Codinca, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 09 de noviembre de 2004, bajo el No. 2, Tomo 996-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Antonio Brando, Irving Maurell, Miguel Ángel Galíndez, Federica Alcalá, Mario Brando y Paola Brando, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 12.710, 83.025, 90.759, 101.708, 119.059 y 131.293, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Richard Jesús Suárez Guaiquirian, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-7.079.874.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Tony Rafael Cedeño Pérez, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.980.-
TERCERA INTERVINIENTE: CARMEN ROSA VILLANUEVA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 24.284.557.
ABOGADA ASISTENTE: NELLYS GONZALEZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.843.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.-
I
La presente causa se inició por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de abril de 2010 y fue recibida por la Secretaría de este Juzgado en esa misma fecha.-
En fecha 27 de abril de 2010, se admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento breve.
En fecha 7 de mayo de 2010, se libró compulsa de citación a la parte demandada en el presente juicio y se abrió el cuaderno de medidas respectivo.
Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2010, el ciudadano Miguel Bautista, actuando en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, consignó a los autos que conforman el presente expediente, la compulsa de citación de la parte demandada en el juicio de marras, en virtud de la imposibilidad de cumplir con su misión.
Por auto de fecha 30 de junio de 2010, se ordenó librar cartel de citación al ciudadano Richard Jesús Suárez Guaiquirian, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de julio de 2010, la representación judicial de la accionante consignó escrito de reforma de la demanda.
Mediante auto de fecha 13 de julio de 2010, se admitió la reforma de la demanda presentada por la representación judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 26 de julio de 2010, se ordenó librar compulsa de citación al ciudadano Richard Jesús Suárez Guaiquirian, en su carácter de demandado.
En fecha 13 de agosto de 2.010, compareció al proceso la ciudadana Carmen Rosa Villanueva Rodríguez y consignó escrito en el cual en su condición de ex concubina del demandado y ocupante del inmueble objeto de la demanda, negó, rechazó y contradijo la demanda incoada, expuso una serie de irregularidades cometidas por su ex concubino y adujo que quien ocupa el inmueble en condición de arrendataria es ella.
En fecha 29 de octubre de 2010, se recibió escrito de transacción judicial, presentado por el abogado Leonardo Alcoser, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.113, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora por una parte, y por la otra, el abogado Tony Rafael Cedeño Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.980, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
El Tribunal antes de emitir opinión respecto a la homologación de la transacción celebrada, considera pertinente emitir un pronunciamiento respecto a la comparecencia al proceso de la ciudadana Carmen Rosa Villanueva Rodríguez quien acreditó a los autos su condición de ex concubina del demandado, así como la de ser actualmente ocupante del inmueble objeto de la demanda en los siguientes términos:
La Intervención Adhesiva, es otro tipo de intervención voluntaria de terceros en el proceso llamada también ad adiuvandum, prevista en el ordinal 3° del artículo 370 y tiene lugar cuando el tercero interviene en el proceso por tener un interés jurídico actual en la decisión de la controversia y pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya por que teme sufrir los efectos indirectos de la cosa juzgada o porque la propia ley extiende los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre ellos.
Sostiene el autor Román Duque Corredor, que en atención a la distinción señalada en la Exposición de Motivos del Código, es posible clasificar a la intervención adhesiva en intervención adhesiva simple y en intervención adhesiva litisconsorcial, aclarando que la diferencia entre una y otra estriba en los efectos directos o indirectos de la cosa juzgada respecto del tercero, así como ejemplo, si la sentencia se dicta en un proceso ajeno, afecta directamente la relación jurídica preexistente entre el tercero y una de las partes y por ello ese tercero estaba legitimado para estar en el juicio principal, este tercero es tercero al inicio del proceso, pero con posterioridad a su intervención se convierte en parte principal, que es el interviniente adhesivo litisconsorcial, mientras que si los efectos de la sentencia no se extienden directamente a esa relación preexistente del tercero sino que pueden perjudicarle en algún sentido, se está en presencia de un tercero adhesivo simple, que siempre será tercero.
Este tipo de interviniente tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre y no puede pretender que las etapas procesales ya precluidas, no obren en su contra; sin embargo sostiene el Profesor Román Duque Corredor que si ese tercero tenía que ser llamado a la causa obligatoriamente, por tratarse de un litisconsorcio necesario, puede al intervenir solicitar la reposición de la causa al estado de nueva contestación de la demanda.
La intervención adhesiva se diferencia de la intervención principal prevista en el ordinal 1°, en que; en aquella el tercero plantea una nueva pretensión contra las partes del proceso principal, mientras que en esta el interviniente, se limita a sostener las razones de una de las partes para ayudarla a vencer en el proceso, es decir, el tercero adyuvante no pide nada para el, no es autónomo, pues depende de la parte adyuvada y acepta el proceso en el estado en que se encuentra.
El interviniente no puede desistir, convenir, ni transigir y los medios de ataque que haga valer no pueden estar en contraposición con los del adyuvado.
Este tipo de intervención no requiere para su tramitación de las formalidades de la intervención voluntaria prevista en el ordinal 1°, pues de acuerdo con el artículo 379, se realiza mediante diligencia o escrito en el cual se explanen las razones por las cuales pretende a ayudar a una de las partes o interponiendo recurso contra alguna providencia, en cualquier estado o grado del proceso y el interviniente debe acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tiene en el asunto, so pena de que no se admita su intervención.
De la revisión a las actas procesales se determina que la condición bajo la cual interviene en el presente proceso la ciudadana Carmen Rosa Villanueva Rodríguez, es como tercera adhesiva y que ocupa el inmueble que es objeto de la presente demanda en razón de que; para el momento de suscripción del contrato de arrendamiento que tuvo por objeto el inmueble cuyo desalojo se demanda en el presente proceso, es la de haber sido la concubina del demandado, tal y como se desprende de la cláusula segunda en la cual se dejó establecido que el inmueble sería destinado por el arrendatario exclusivamente para vivienda familiar.
Aunado a lo anterior observa el Tribunal que no consta en actas procesales ningún elemento de prueba de cuyo análisis pudiera deducirse que la interviniente haya sido reconocida por la parte actora como arrendataria del citado inmueble, pues el hecho de consignar ante un Tribunal no es prueba suficiente de existencia de la relación arrendaticia. La consignación demuestra la voluntad de una de las partes y para que pueda determinarse que existe un contrato de arrendamiento es requisito necesario la manifestación de voluntad del arrendador que se traduce en el retiro de la consignación, hecho que no se verifica en el caso que se analiza, de tal manera que su condición como se señaló, es como interviniente adhesiva, razón por la cual se hace forzoso desechar la intervención formulada, toda vez que la parte demandada compareció al proceso debidamente asistido de abogado y celebró una transacción con la parte actora. Así se decide.
Ahora bien, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre las materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
En el caso bajo análisis, estudiadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que las partes se encontraban debidamente representadas por sus apoderados judiciales, según se observa de los poderes que les fueran otorgados, en los cuales se evidencia que tienen facultad expresa para transigir; y ambas partes transaron sobre materias no prohibidas por la ley.
Por tanto, resulta procedente impartir la homologación a la transacción celebrada. Así se decide.
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley imparte la HOMOLOGACION A LA TRANSACCION celebrada en fecha 29 de octubre de 2010, teniendo la referida transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Publíquese, Regístrese Notifíquese a las partes y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, trece (13) de enero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA
En esta misma fecha de hoy, trece (13) de enero de 2011, siendo las, _____ se publicó y registro la anterior decisión previó el anunció de Ley.
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA
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