REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece de enero de dos mil once
200º y 151º
PARTE DEMANDANTE: OSCAR BLANCO HERNANDEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.122.406.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ORLANDO PADRON GUEVARA, LU8IS RAFAEL BERMUDEZ RADA y EFIGENIA GUTIERREZ PARISCA; inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.627, 056 y 30.335, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:, MIRNA ROSA BLANCO LOPEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.482.324.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YESIKA K MACHADO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 72.435.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS y DAÑO MORAL
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado por ante la Unidad Recaudadora, Distribuidora de Expedientes de este circuito judicial, por el ciudadano OSCAR BLANCO HERNANDEZ, quien actuando en su propio nombre y debidamente asistido de abogado demandó por daños y perjuicios y por daño moral a la ciudadana MIRNA ROSA BLANCO LOPEZ.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2010, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 29 de noviembre de 2010, el alguacil designado, dejó expresa constancia de haber citado a la parte demandada y acompañó a los autos el recibo firmado por esta.
Estando dentro de la debida oportunidad procesal compareció la parte demandada debidamente asistida de abogado y consignó escrito en el cual dio contestación a la demanda incoada en su contra.
Abierto a pruebas el proceso, sólo la parte actora promovió las que consideró pertinentes a sus alegaciones.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal procede a hacerlo y en tal sentido observa:
II
En el caso bajo estudio, la pretensión deducida se circunscribe al resarcimiento del daño moral y de los daños y perjuicios, por daño emergente y lucro cesante, que de acuerdo con lo expuesto en el libelo de la demanda, le ha ocasionado la parte demandada a la parte actora; exponiendo a tales fines como fundamento de su pretensión los siguientes argumentos:
Que en fecha 28 de marzo de 2.006, contrajo con la ciudadana Mirna Rosa Blanco López un contrato de servicio, en el cual se evidencia la entrega a su persona de un vehículo al cual se le debían hacer varias reparaciones, las cuales le fueron indicadas a la ciudadana en cuestión dejando abierto el monto de la reparación, la cual aceptó sin objeción alguna.
Que en diferentes oportunidades se le comunicó a la precitada ciudadana el estado en el que se encontraba el vehículo y nunca objeto la reparación.
Que en fecha 5 de septiembre de 2.004, falleció el ciudadano Robert Williams Castellanos Blanco y es cuando se entera que la señora Mirna es madre del fallecido, es decir, que esta ciudadana no tenía cualidad para contratar con ella, por cuanto el vehículo no le pertenecía.
Señaló que el día 2 de abril de 2.009 encontrándose en su casa y lugar donde tiene su taller de trabajo y realizando tareas concernientes a sus labores se presentó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sin una orden emitida por Tribunal, violándole su estado de derecho.
Que estamos ante una clara violación a la norma adjetiva penal pues sobre el no pesaba ninguna orden de arresto o detención, exponiéndolo al escarnio público cuando fue sacado esposado de su casa, lo cual trajo como consecuencia un daño moral psicológico a la familia.
Que en la audiencia de presentación el Juez en funciones de control penal, al no haber elementos de convicción que llevaran a una posible detención o que hubiese estado involucrado en el delito que se le imputó, ordenó su libertad, situación que trajo como consecuencia que este en un estado de tensión gravísimo, lo cual le produjo inestabilidad emocional que trajo problemas económicos y familiares al extremo de romperse el vínculo conyugal y tener que trasladarse a la casa de su progenitora.
Precisó que antes de esa acción incoada con maldad y premeditación, era una persona solvente que gozaba de una reputación intachable en su área de trabajo, pero esto desmejoró la clientela y alejamiento de personas conocidas por el y es por esa razón que demanda a la ciudadana Mirna Rosa Blanco López por daños y perjuicios
Frente a la pretensión de la parte actora, la representación judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en todas y cada una de sus partes.
Negó, rechazó y contradijo todos los alegatos efectuados por el actor, y expuso que de los hechos se puede evidenciar la falsedad de las afirmaciones efectuadas y aceptó expresamente haber entregado el vehículo a la parte actora con el fin de que le hiciera presupuesto para reparaciones menores.
Expresó que nunca tuvo la intención de dejar una factura en blanco ya que eso no lo hace nadie y sólo entrego el carro para su revisión con el objeto de vender el vehículo sin averías.
Que cuando se presentó con el vehículo, jamás tuvo la intención de gastar cantidades de dinero altas, ya que no cuenta con los recursos económicos para hacer ese tipo de compromisos, pues siendo una persona seria le manifestó que su hijo había fallecido y por problemas económicos necesitaba vender el carro que le estaba dejando sólo para su evaluación y posterior presupuesto.
Que la parte actora no atendía sus llamadas ni se encontraba nunca en el lugar que utilizaba como taller y cuando logró comunicarse con el, le pidió la suma de veinte mil bolívares fuertes por las reparaciones que había efectuado al vehículo, a cuyo pago se negó, argumentándole que sólo pagaría las reparaciones menores y fue entonces cuando el precitado ciudadano evadió las llamadas efectuadas por ella.
Que la parte actora al verla desprotegida pretendió despojarla por mas de cuatro años de una propiedad que representa el único patrimonio disponible para sopesar deudas contraídas.
Que no fue sino hasta el año 2.010 que por lo menos pudo legalmente hacer que entregara una propiedad que no le pertenecía.
Sostiene que los hechos narrados por la parte actora son completamente falsos, por que siempre supo que el carro le pertenecía a su hijo fallecido y que ella no contaba con recursos económicos para gastar grandes cantidades de dinero en reparaciones o compra de materiales y más aún retuvo de forma ilegal durante cuatro años una propiedad que no le pertenecía.
Resaltó que el mal proceder de la parte actora, no se limita a solicitarle grandes cantidades de dinero por las supuestas reparaciones y a retenerle el vehículo, sino que falsificó un documento público, al obtener un carnet de circulación a su nombre.
Admitió que denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, así como ante la Fiscalía.
Precisó que el día que el ciudadano Oscar Blanco dice haber sido afectado en sus derechos, fue encontrado en la calle, no estaba dentro de su residencia o trabajo y al encontrarlo en posesión del vehículo y con carnet de circulación a su nombre, fue que lo trasladaron a la sede del organismo para que rindiera declaración de los hechos.
Añadió que si en algún momento le fueron violados sus derechos, no fue ella quien realizó tales acciones, por no tener el carácter ni la autoridad para ello.
Que mal podría atribuírsele responsabilidad por daños y perjuicios, cuando fue ella quien tuvo que defenderse de los atropellos ilegales que le hizo el actor, quien se apropió del carro de su hijo, lo utilizó, se sirvió de él, desmejorando el único patrimonio que por herencia le correspondía y lo único con que contaba para hacerle frente a las deudas que se le acumularon.
Que si en algún caso se debe hablar de daños y perjuicios debía ser ella quien los alegara, no sólo el daño patrimonial y económico, sino el moral al despojarla de manera ilegal del único bien de su hijo varón y que lo único que busca es la verdad, por que ya pagó por el único error que cometió que fue haber confiado en un ciudadano para le hiciera un presupuesto de reparación, ya que el mismo se sirvió de el vehículo por cuatro años, desmejorando su patrimonio.
Resaltó que en su libelo, la parte actora sólo habla del daño que sufrió por las actuaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y como puede pretender responsabilizarla de las actuaciones de unos funcionarios, que lo encontraron en una propiedad que no le correspondía, quedando el vehiculo a las ordenes de la Fiscalia, donde realiza gestiones para su entrega.
Por último pidió al Tribunal que declare sin lugar la demanda incoada.
Ahora bien, en lo que concierne al mérito de la controversia, debe expresamente señalarse , que la contestación de la demanda es un evento de especial trascendencia jurídica, por ser el acto mediante el cual el demandado ejercita directamente su derecho a la defensa consagrado constitucionalmente y ese derecho no se consume totalmente con la contestación, por que el propio Código de Procedimiento Civil, norma rectora en la materia establece a las partes la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En tal sentido vale indicar que de la actividad cumplida por el demandado en la contestación, dependerá el desplazamiento de la carga de la prueba.
Lo que hace surgir la necesidad de probar es la afirmación certera de un hecho capaz de originar una consecuencia jurídica que al haber sido afirmado, hubiere sido negado, rechazado o contradicho con la claridad que exige el artículo.
En materia probatoria en el derecho positivo venezolano, las normas que establecen los parámetros que deben cumplir por las partes para obtener del órgano Jurisdiccional un pronunciamiento satisfactorio a sus pretensiones o excepciones, están contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con los postulados establecidos en las citadas disposiciones legales, quien alega la existencia de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el hecho extintivo o modificativo de su obligación.
En ese aspecto se observa que la representación judicial de la parte actora, a los fines de demostrar los hechos en los cuales fundamentó su pretensión promovió las siguientes pruebas:
En un folio útil factura emanada de la propia parte que la promueve, firmado por la parte demandada y no desconocida su firma en la debida oportunidad procesal y de cuyo texto se desprende que la parte demandada entregó a la parte actora el vehículo Marca Chevrolet, el día 6 de abril de 2.006, para su revisión y posterior reparación, hecho que fue expresamente reconocido por la demandada, sin embargo, esta factura, nada abona a la pretensión de la actora, por cuanto de la misma sólo se desprende que la parte demandada le entregó el vehículo a la parte actora. Así se decide.
Cuarenta (40) facturas emanadas de distintas compañías que son desechadas del proceso, por tratarse de documentos emanados de terceros ajenos al presente juicio y no haber sido ratificadas en modo alguno por la persona de quienes emanan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin perjuicio de lo anterior debe señalarse que las mencionadas facturas tampoco aportan ningún elemento favorable a la pretensión de la actora, por no desprenderse de las mismas responsabilidad alguna para la parte demandada. Así se establece.
Copia fotostática simple de expediente llevado ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de cuyo texto se desprende ciertamente como fue afirmado por la parte actora, que la parte demandada interpuso denuncia en contra de la parte actora, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en fecha 5 de marzo de 2.009, motivado a la no entrega de su vehículo, sin que sea posible deducir de tales documentales ningún hecho favorable a la pretensión de la parte actora, en razón de que no se puede determinar de las actuaciones efectuadas por el Organismo allí nombrado, que la demandada haya sido responsable de los daños que por el presente juicio le reclama la parte actora. Así se establece.
Ahora bien, visto el análisis del material probatorio aportado por las partes, corresponde al Tribunal determinar si ciertamente como fue afirmado en el libelo de la demanda la parte actora sufrió una serie de daños patrimoniales y morales que deben ser reparados por la parte demandada en virtud de la responsabilidad que por la presente acción le imputa.
De esta manera observa el Tribunal que el thema decidendum se circunscribe a la reclamación por daños morales y patrimoniales causados, que de acuerdo con lo afirmado le fueron causados a la parte actora, debido a las actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al practicar su detención sin la debida orden emanada de un Tribunal, la Al respecto, es pertinente realizar las
El artículo 1.185 del Código Civil establece: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo y de la misma manera está obligado a reparar quien ha causado un daño a otro excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
En concordancia con lo anterior el artículo 1.196 ejusdem establece que la obligación de reparar se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
Estas disposiciones legales, tienen su origen remoto, en la necesidad de fijar normas ordenadoras de conducta, para regular el desempeño del hombre en la sociedad, de tal modo que, de conformidad con la norma; ninguna persona puede causar daño injusto a otro y en caso de que ello ocurra, quien ocasiona el daño está en la obligación de repararlo. De la misma manera debe acotarse que quien abusa en el ejercicio de un derecho que le es propio, en detrimento de los derechos de los demás; también está obligado a reparar. Estos supuestos fácticos lo que la doctrina ha denominado responsabilidad Civil.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de la doctrina y jurisprudencia patria que para que pueda configurarse el hecho ilícito deben concurrir los siguientes extremos:
1.-El incumplimiento de una conducta preexistente.
2.- El carácter culposo del incumplimiento.
3.- Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo.
4.- Que se produzca un daño.
5.- La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño.
De acuerdo con lo anteriormente expresado, para que pueda el Juzgador declarar la procedencia en derecho de esa exigencia de responsabilidad civil, no es suficiente que quien demanda alegue que se le ha ocasionado un daño, sino que es requisito indispensable que se demuestre la existencia del hecho que genera la responsabilidad, es decir, es necesario que se demuestre que debido al hecho ilícito en el cual incurrió el demandado, se le ocasionó un daño a la persona que reclama la indemnización.
De esta manera, el establecimiento de la responsabilidad civil está estrechamente condicionado, a que se demuestre la conducta culposa desplegada por aquel a quien se imputa el hecho de haber ocasionado el daño.
En el caso sub iudice, Las pruebas aportadas, no coadyuvan al establecimiento de la responsabilidad que por el presente proceso le imputa la parte actora a la parte demandada, en el sentido de que no consta en las actas procesales, ningún elemento probatorio, que lleve a la plena convicción de quien aquí decide de que, con motivo de la denuncia interpuesta en su contra por la parte demanda ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, esta ha incurrido en una conducta antijurídica, que a su vez le ha generado un daño patrimonial y moral, toda vez que no constituye un hecho ilícito por sí solo, el hecho de haber ejercido la parte actora su derecho constitucional de acudir ante los órganos competentes a solicitar el amparo de su pretendido derecho, derecho éste que en principio legalmente le es concedido motivado a la condición que ostenta respecto al vehículo cuya entrega pretende, pues evidentemente no obstante haber afirmado la parte actora que dicha ciudadana no era propietaria del mismo y que lo había engañado al simular tal circunstancia; de las propias actas procesales se constata que el propietario del vehículo era su hijo fallecido, de tal suerte que dicha ciudadana no incurrió en ninguna conducta antijurídica al pretender ejercer la recuperación del mismo, ni riela en autos prueba alguna de cuyo análisis pudiera deducirse que la conducta desplegada por los funcionarios actuantes al momento de practicar su detención, sea responsabilidad directa de la ciudadana Mirna Blanco López, pues evidentemente la sola circunstancia de haberse formulado una denuncia en contra de una determinada persona, no implica por sí sola, que sea esta persona la responsable de las actuaciones que se realicen con motivo de la interposición de la denuncia, por que son los funcionarios quienes deben ajustar su proceder a las normas legales que rigen en el ordenamiento jurídico y es a ellos a quienes corresponde sustanciar el procedimiento respectivo.
Por otro lado, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, quien hace la calificación jurídica de la falta es el Fiscal del Ministerio Público y así claramente se desprende del Expediente llevado ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de control del Área Metropolitana de Caracas.
Adicionalmente y sin perjuicio de que no es a este Órgano Jurisdiccional a quien compete pronunciarse respecto a los hechos que dieron lugar a la apertura de la investigación sustanciada en el expediente aportado por la parte actora, sólo se desprende de la decisión dictada, que la detención fue practicada en forma ilegítima al no haberse efectuado de la forma prevista en la ley procesal penal y es por esa razón que se ordenó su libertad, pero no se observa del citado fallo, pronunciamiento alguno respecto a los hechos que constituyeron el motivo de la denuncia, ni que dichos hechos hayan sido el resultado de una conducta maliciosa de la parte demandada. Sin perjuicio de lo anterior, de las propias actas procesales se desprende con meridiana claridad que la parte actora para el momento de su detención se encontraba en posesión del vehículo de la parte demandada y adicionalmente tenía en su poder un carnet de circulación a su nombre, situación fáctica que hace inferir a quien aquí decide que el vehículo estaba siendo usado por él, aún cuando desde la fecha de su entrega hasta la fecha de la detención habían transcurrido más de tres años.
Tal y como se ha venido señalando, Tampoco es suficiente que, como consecuencia de la denuncia interpuesta por la parte demandada en su contra, el actor alegue que fue sometido al escarnio público, para justificar el pretendido daño moral, pues no obstante que ha sido reiterada la Jurisprudencia Patria, al sostener que el daño moral no necesita ser probado, evidentemente que sí es requisito indispensable la prueba del hecho ilícito que generó el daño y la relación de causalidad existente entre la conducta culposa desplegada por el agente del daño y el daño causado.
Para concluir, se hace necesario precisar que dentro de un proceso, las partes se encuentran en la obligación de afirmar los hechos con apego a la verdad y cuando tales hechos han sido negados por la contraparte, surge para estas la obligación de aportar a los autos todas los medios probatorios de que dispongan, para que puedan producir en el juzgador la plena convicción de su certeza, hecho que no ocurrió en el caso que nos atañe, razón por la cual la demanda incoada no puede prosperar y así será expuesto en el dispositivo del fallo.
III
En virtud a las consideraciones expresadas, este juzgado Cuarto de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda que por daños y perjuicios y daño moral intentó el ciudadano OSCAR BLANCO HERNANDEZ, contra MIRNA BLANCO LOPEZ. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días de enero de dos mil once. Años 200° de la independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha, siendo las ______ se publicó y registró la anterior decisión,
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
Exp.AP31-V.2010-004065.
LBR/MSG.
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