REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: AP31-M-2011-000015
PARTE ACTORA: Ciudadano SILVERIO DA COSTA ORTIZ venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 16.543.553.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana CARMEN RIVAS, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro° 53.031.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANTONIO GUILLERMO ARVELAIZ IDLER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 16.133.721.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no acredito a los autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)
SENTENCIA: INERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Visto el anterior libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) por el ciudadano SILVERIO DA COSTA ORTIZ venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 16.543.553, asistido por la abogada CARMEN RIVAS, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro° 53.031, mediante el cual demanda al ciudadano ANTONIO GUILLERMO ARVELAIZ IDLER.
Señala la parte accionante que es propietario y legitimo poseedor de un crédito, que supuestamente se evidencia de unos cheques librados por el ciudadano ANTONIO GUILLERMO ARVELAIZ IDLER, por un monto cada uno de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES, (Bs. 37.500), respectivamente.
Esgrimiendo la parte actora, que a pesar de múltiples gestiones para cobrar los cheques y a sido imposible y como toda deuda mercantil devenga de pleno derecho el interés corriente en el mercado cuyo limite máximo no puede exceder del 12% anual, y visto que ambos cheques fueron librado con fecha 01/12/2010 por un monto de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES, (Bs. 37.500), respectivamente, y ya que los mismos tienen un mes de vencimiento al 01/01/2011, generaron un interés del uno por ciento (1%), el cual da una suma de TRECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 375,00), cada uno. De manara que haciendo la sumatoria de los intereses vencidos en cada uno de los cheques, especificados se obtiene la cifra de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00). Por cuanto la pretensión del accionante es el pago de la obligación Mercantil liquida y exigible, demanda al ciudadano ANTONIO GUILLERMO ARVELAIZ IDLER, para que convenga o en su defecto sea condenado al pago de las siguientes cantidades de dinero:
Primero: La suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARERS (Bs. 75.000,00) suma esta que representa el valor de los cheques demandados.
Segundo: La sume de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00), suma esta que representa los intereses vencidos, desde la fecha de emisión hasta la fecha de vencimiento señalada.-
Tercero: La suma de DIECIOCHO MIL SEICIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 18.768,75), suma esta que representa el pago de los Honorarios Profesionales. Estimo la presente demanda en la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 94.518,75).-
Es por lo que este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad observa lo siguiente:
Que en el caso de marras el instrumento fundamental de la pretensión ejercida por el actor, es decir; los cheques Nos. 21829263 y 21829264, contra cuenta No. 01340054770543041893, Banesco Banco Universal, del ciudadano ANTONIO GUILLERMO ARVELAIZ IDLER, de los cuales hace mención la parte Actora no fueron consignados a los autos, entonces el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que el Procedimiento por Intimación se admita siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
Asimismo, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones de admisibilidad del procedimiento por intimación, y enumera los casos en que el juez negará la admisión de la demanda, a saber:
“...El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...”.

Es evidente que al no existir el instrumento fundamental de la Demanda del cual se deriva el derecho deducido el Tribunal no tiene la certeza de que ciertamente existe una acreencia derivada del instrumento de carácter mercantil al cual se hace referencia en el libelo de demanda, por tanto al no haber certeza de la exigibilidad de la misma resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente acción de Cobro de Bolívares Vía Intimación, con fundamento en los artículos 640 y 643 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. Y así se Decide.
LA JUEZ,
ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA

ARLENE PADILLA

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