REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA


Compañía Anónima EDIFICADORA ADMINISTRADORA CARPIO C.A. (E.A.C.A), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 01/06/1962, bajo el No. 36, Tomo 18-A. APODERADO JUDICIAL. JOSÉ HILARIO SANTANA POCATERRA inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 27.471.

PARTE DEMANDADA

Ciudadana ZOILA YOLANDA RODRIGUEZ DE GONCALVES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.442.809. APODERADOS JUDICIALES: abogados ARQUÍMEDES PENS TORCAT, OMAR ALVARADO y PUBLIO DAVID ROJAS VALDERRAMA inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 4.865, 51.434 y 8.479 respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE No. 11982.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21/12/1995, por los abogados FRANCISCO XABIER LIZASO OÑATE, WILLIAM A. FORERO SILVA y VICTOR HUGO BERRETO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 24.822, 60.086 y 51.845 respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil EDIFICADORA ADMINISTRADORA CARPIO C.A (EACA), a través del cual demandaron por RESOLUCION DE CONTRATO al ciudadano FERNANDO REY ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula identidad No. 6.287.768, en la misma fecha previo sorteo de ley le correspondió el conocimiento y sustanciación de la aludida causa al mismo Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial y mediante auto de fecha 19 de Enero de 1996, se admitió la demanda por los tramites del juicio breve y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Por medio de diligencia de fecha 16 de Febrero de 1996 el apoderado judicial de la parte demandante consignó el pago de los aranceles judiciales para los trámites inherentes a la práctica de la citación de la parte demandada y en fecha 25/09/1996 solicitó al Tribunal libre la compulsa de citación respectiva.
En fecha 15 de Julio de 1997 el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda el cual fue admitido en fecha 18 de Julio de 1997 por los tramites del juicio breve ordenándose el emplazamiento de la ciudadana Zoila Yolanda Rodríguez de Goncalves, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 4.442.809, mediante los tramites del juicio breve.
En fecha 01 de Agosto de 1997 el apoderado judicial de la parte actora consignó la planilla de pago del arancel judicial correspondiente a la citación de la parte demandada y en fecha 31 de Julio de 1997 consignó cesión del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano Fernando Rey Álvarez y la ciudadana Zoila Yolanda Rodríguez de Goncalves.
Mediante diligencia de fecha 16 de Septiembre de 1997 el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de transacción judicial suscrito entre la ciudadana Zoila Yolanda Rodríguez de Goncalves y su representada ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda.
En fecha 18 de Septiembre de 1997 este Tribunal procedió a homologar la Transacción suscrita entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de Septiembre de 1998 la parte actora consignó Prorroga de la Transacción Judicial celebrada entre las partes ante la Notaría Primera del Municipio Autónomo de Chacao, la cual fue agregada a los autos en fecha 15/10/1998.
En fecha 29 de Junio de 1998 en virtud de la supresión de los Juzgados de Parroquia se acordó la remisión de la presente causa al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante oficio No. 114-09 de fecha 04 de Junio de 2009 la Coordinación del Archivo Central de los Juzgados de Municipio con sede en el Edificio José María Vargas solicitó la remisión de la presente causa a la Jefa de los Archivos Judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Mediante diligencia de fecha 16 de Junio de 2009 la abogada Yraima Rodríguez inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.597, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicitó el abocamiento del Tribunal a la presente causa, pedimento que fue proveído mediante auto de fecha 22 de Junio de 2009.
En fecha 08 de Julio de 2009 compareció el ciudadano Luciano Carpio Estrada actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil EDIFICADORA ADMINISTRADORA CARPIO C.A, (EACA) asistido del abogado José Hilario Santana Pocaterra y solicitó al Tribunal decrete la ejecución de la transacción celebrada entre las partes y en la misma fecha consignó poder a los fines de su representación.
Por medio de auto de fecha 19 de Julio de 2010 este Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada para reanudar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 09 de Noviembre de 2010 el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito de Tribunales de Municipio dejó constancia en autos de haber notificado mediante boleta a la ciudadana Zoila Yolanda Rodríguez de Goncalves.
Por medio de diligencia de fecha 23 de Noviembre de 2010 compareció ante este Tribunal la ciudadana Zoila Yolanda Rodríguez de Goncalves y le otorgó poder a los abogados Arquímedes Pens Torcat, Omar Alvarado y Publio David Rojas inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 4.865, 51.434 y 8.479 respectivamente, y se dio por notificada de la reanudación de la causa e hizo oposición a la ejecución de la transacción judicial, solicitando al Tribunal la nulidad del auto de admisión de la reforma de la demandada dictado por el extinto Juzgado Quinto de Parroquia de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 18/07/1997 (folio 25), la perención de la instancia, alegó su falta de cualidad sostener el presente proceso, alegó a su favor el decreto dictado por la Alcaldía del Municipio Libertador publicado en la Gaceta Municipal No. 3119-2 de fecha 05/03/2009 relativo a los desalojos arbitrarios de los inmuebles destinados a viviendas en el Municipio Libertador.
Mediante auto de fecha 02 de Diciembre de 2010 este Tribunal aperturó una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en virtud de los alegatos formulados por la ciudadana Zoila Rodríguez de Goncalves.
En fecha 13 de Diciembre de 2010 compareció la parte actora y consignó escrito mediante el cual procedió a impugnar las copias simples de depósitos bancarios consignados por su contraparte y solicitó se decrete la ejecución forzosa de la transacción y su prorroga por incumplimiento por parte de la demandada, en la misma fecha promovió pruebas en la articulación probatoria.
En fecha 14 de Diciembre de 2010 el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas, ambos escritos de pruebas fueron admitidos por este Tribunal en fecha 10/01/2011.
Mediante auto de fecha 11 de Enero de 2011 este Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia de la articulación probatoria, para el segundo (2do) día de despacho siguiente a la referida data.

II
MOTIVA

La ciudadana Zoila Rodríguez de Goncalves fundamentó su oposición en los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

“…Es cierto que presionada por la parte actora, en su condición de parte económicamente más poderosa, me vi constreñida a firmar por Notaría, el 15/07/07/1997 y el 08/08/1997, contra mi verdadera voluntad –forzada por la imperiosa necesidad de ocupar una vivienda adecuada para mi y mi familia (artículo 82 Constitucional) y el miedo de ser echada a la calle, dos (2) documentos, cuyos alcances nunca llegué a comprender bien, pues, siempre creí que eran para formalizar mi estadía en el inmueble arrendado que ocupo (…) Igualmente es cierto, que previamente a la firma de los antes indicados documentos, yo ya había caído en la trampa, para poder continuar en el inmueble que ocupo en arrendamiento (constituido por el apartamento No. 03, del Edificio 32, ubicado en la Urbanización Guaicaipuro, entre las esquinas de San Isidro a San Julián, Municipio Libertador, Caracas), una cesión de un supuesto contrato de arrendamiento existente entre la parte actora y el verdadero y único demandado en este juicio FERNANDO REY ÁLVAREZ. Pero, la hoy parte actora en este juicio, no se percató, que dicha cesión arrendaticia, redactada por ella o instancia de ella, es absolutamente nula, de toda nulidad, conforme al artículo 1.346 del Código Civil, por falta de PRECIO. Entonces, al ser nula la dicha cesión, también son nulas, de toda nulidad, los antes indicados dos (2) documentos que posteriormente fui obligada a firmar, en fechas: 15/07/1997 y 08/08/1997 (…) También es cierto, que evidentemente, la actora, con la intención de obviar la invulnerabilidad de mis derechos de arrendataria (especialmente el derecho de prórroga legal), tutelado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a tenor de lo establecido en su articulo 7º (que es desarrollo del artículo 82 de la Constitución), solicita en fecha 08/07/2010, es decir doce (12) años después, al ejecución de la también nula y no homologada prórroga del 08/08/1998; cuando ella misma me reconoce directamente como arrendataria del inmueble, tal como se evidencia de OFERTA DE VENTA de fecha 07/04/2006 (…) Pido que se declare la nulidad de la reforma de la demanda, por cuanto en el primitivo libelo se demanda a FERNANDO REY ALVAREZ y el la reforma se demanda a mi persona ZOILA YOLANDA RODRIGUEZ DE GONCALVES, alterándose los tramites subjetivos de la relación procesal (…) Pido, como tercera interesada, conforme al ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia por haber trascurrido más de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda (19/01/1996), sin que la actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que hubiese sido practicada la citación del demandado, FERNANDO REY ALVAEZ (…) Oponemos a todo evento, la falta de cualidad de mi persona para sostener el presente juicio por cuanto yo no soy demanda, como se evidencia del libelo primitivo que riela en autos (…) Dejó constancia que mi derecho a no ser desalojada arbitrariamente, mediante la artera trampa continuada que me ha tenido mi arrendadora y aquí delatada, se encuentra amparada por el Decreto No. 31, que invoco en toda forma de Derecho a mi favor, emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador y publicado en Gaceta Municipal No. 1319-2 de fecha 05 de marzo de 2009, mediante el cual se ha declaro de interés público general, sinal y colectivo todo lo relacionado con la vivienda y el hábitat en la ciudad de Caracas (…) Finalmente, a todo evento, dejo constancia que estoy absolutamente solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, como se evidencia de las últimas cinco (05) planillas de depósito, que acompaño engrapadas en legajo de dos folios útiles, marcado con la letra “B”, efectuados a la arrendadora y por sus instrucciones, en la cuanta corriente No. 0108-0231-85-0100028480 a nombre de la hija del Presidente de la arrendadora…”

PUNTOS PREVIOS

Vistos los alegatos formulados por la ciudadana Zoila Yolanda Rodríguez de Goncalves durante la fase probatoria de la articulación contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, entorno a la perención de la instancia, falta de cualidad y aplicación del Decreto Municipal No. 31 emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, esta Juzgadora debe pronunciarse al respecto como puntos previos antes de entrar a decidir la validez o no de la transacción judicial y su prorroga suscrita entre las partes. Al respecto este Tribunal Observa:
La apertura de la presente articulación tiene como fin procesal que la ciudadana Zoila Yolanda Rodríguez de Goncalves pruebe la veracidad de los alegatos expuestos en el escrito de fecha 23/11/2010 conforme lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil mediante el cual alegó que fue coaccionada u obligada a suscribir la transacción judicial con la Sociedad Mercantil EDIFICADORA ADMINISTRADORA CARPIO C.A (EACA), ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 08 de Agosto de 1997 anotada bajo el No. 64, Tomo 44 de los libros de autenticación de dicho ente público (folios 32 al 35), la cual fue homologada por el Juzgado Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante auto de fecha 18 de Septiembre de 1997 de conforme lo establecido en el artículo 256 ibídem (folio 36), así como la nulidad de la prorroga de la transacción judicial suscrita ante la Notaría Primera del Municipio Autónomo de Chacao en fecha 27 de Agosto de 1998 anotada bajo el No. 37, Tomo 164 (folios 38 al 40), siendo así la parte demandada debía desplegar su actividad probatoria en aras de enervar la validez legal de los aludidos documentos que según su alegato fueron suscritos por ella bajo presión de la parte actora y “forzada por la necesidad de ocupar una vivienda adecuada para ella y su familia y por el miedo de ser echada a la calle”.
En tal sentido es importante resaltar que el procedimiento legal idóneo para desvirtuar la validez de los precitados instrumentos es la tacha de falsedad establecida en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, acción legal que la parte demandada nunca ejerció, tomando en consideración que tuvo tiempo suficiente para ello por cuanto fueron suscritas aproximadamente hace 14 años atrás, ante un funcionario público. Ahora bien en cuanto a la alegación de perención de la instancia y nulidad del auto de reforma de la demanda debieron haber sido interpuestas antes de la suscripción de la transacción judicial que puso fin al juicio, toda vez que la misma es un contrato suscrito entre las partes por el cual mediante recíprocas concesiones deciden dar por terminado el litigio modificando así todos los efectos que haya podido tener el proceso, quedando extinguidos por el acuerdo entre las partes de conformidad con el artículo 1.713 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra lado, se desprende de la actas procesales que ambas partes poseen las condiciones de validez necesarias para transar, vale decir, tienen capacidad para ello, tomando en consideración que la ciudadana Zoila Yolanda Rodríguez de Goncalves suscribió con el ciudadano Fernando Rey Álvarez el documento privado de cesión de fecha 15/03/1996 por medio del cual ella se subrogó los derechos arrendaticios inherentes al contrato de arrendamiento suscrito en fecha 17/09/1992 entre el ciudadano Fernando Rey Álvarez en su carácter de arrendatario y Edificadora Administradora Carpio C.A. en su carácter de arrendador el cual tuvo como objeto el inmueble que hoy ocupa la demandada, tal como se desprende de los folios 29 y 30, de igual manera se evidencia del mencionado instrumento que contaron con la aprobación expresa de la arrendadora Compañía Anónima EDIFICADORA ADMINISTRADORA CARPIO C.A, representada en dicho acto por su Presidente Luciano Carpio Estrada.
Con respecto a la supuesta falta de cualidad que alega la demandada para sostener el presente juicio esta Juzgadora observa que se desprende de la cesión de los derechos del contrato de arrendamiento de fecha 17/09/1992 (29 y 30); de la transacción judicial (folio 32 al 35); de la prorroga de la transacción (folio 38 al 40), así como de sus afirmaciones de hecho expuestas en su escrito de fecha 23/11/2010 (folios 63 al 65) dentro de las cuales podemos resaltar que afirma: “ser poseedora en calidad de arrendataria del inmueble objeto de litigio; que está solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y que la parte actora pretende vulnerarle los derechos de inquilina consagrados en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; se puede inferir que la ciudadana Zoila Yolanda Rodríguez de Goncalves posee un interés jurídico material que la víncula directamente con el objeto del presente juicio, como arrendataria, aunado al hecho que la propia demandada alega en su escrito de fecha 23/11/2010 que su contraparte le reconoce como tal, al efectuarle una oferta de venta del apartamento que ocupa como inquilina, de manera que si posee la cualidad necesaria para sostener la presente acción y con ello se debe desechar la falta de cualidad alegada.
Por último, con relación al alegato relativo a su derecho a no ser desaloja arbitrariamente del inmueble arrendado, según lo dispuesto en el Decreto Municipal No. 31 dictado por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital promulgado en fecha 05/03/2009 mediante Gaceta Municipal No. 3119-2, este Tribunal considera que por encima del alcance y efectos derivados del aludido decreto de rango municipal, debe prevalecer en primer lugar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consecuentemente la ley especial que rige la materia arrendaticia, las leyes adjetivas procesales y sustantivas civiles mediante las cuales se instruyó y homologó la presente causa, por que si es cierto que debe existir la figura de la “colaboración de poderes entre si” para la realización de los fines del Estado, no es menor cierto que cada rama del Poder Público Nacional tiene sus propias funciones, por ende la aplicación en este caso del aludido decreto municipal constituiría la transgresión de la intención del Legislador plasmada en las diversas leyes vigentes, tomando en consideración que este Tribunal aperturó la articulación probatorio a los fines de presérvale a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso contenidos en nuestra Constitución y de igual menara es necesario señalar que aquí no se discute otra cosa que la validez o no de la transacción suscrita por la parte demandada, esto en virtud de sus alegatos expuestos con antelación, por lo tanto este Tribunal considera que resueltas todas y cada una de los defensas interpuesta por la parte demandada y siendo las mismas infundadas debe pasar a pronunciarse con respeto a la validez de la transacción judicial y la prorroga suscritas por la ciudadana Zoila Yolanda Rodríguez de Goncalves y la parte demandante del presente proceso. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS

Durante la fase probatoria de la presente articulación la parte demandada promovió los siguientes documentos:

1. Copia simple de la misiva fechada 07/04/2006 dirigida a la ciudadana Zoila Yolanda Rodríguez de Goncalves por la Compañía Anónima Edificadora Administradora Carpio C.A. E.A.C.A, marcada con la letra “A” (folios 67 al 68). Ahora bien, la parte actora mediante escrito de fecha 13/12/2010 procedió a desconocer el contenido y firma de la aludida copia, esta Juzgadora observa que la copia fotostática objetada es una copia simple de un documento privado la cual no posee valor probatorio alguno, por cuanto no emana de un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, de manera que debe ser desechada en atención al contenido del artículo 429 ibídem, ya que la parte no promovió el original;
2. Copias simples de los comprobantes de depósitos bancarios de fecha 10/12/08, 14/01/09, 07/09/10; 07/10/10 y 03/11/10 marcados con la letra “B” (folios 69 y 70). Al respecto, este Tribunal observa que son copias simples que no poseen ningún valor probatorio alguno, toda vez que la parte demandada debió haberlas traído a los autos en original, aunado al hecho que dichos depósitos fueron efectuados a un tercero que no es parte en el presente proceso, siendo así se desechan por ser impertinentes.

Ahora bien, durante el lapso probatorio la representación judicial de la parte actora promovió el valor que emana de la Transacción Judicial celebrada en fecha 08 de Agosto de 1997 con la ciudadana Zoila Yolanda Rodríguez de Goncalves ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, así como su Prorroga celebrada en fecha 27 de Agosto de 1998 ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, a los cuales se les confiere pleno valor probatorio en virtud de no haber sido tachadas de falsedad por la parte demandada conforme lo establecido en los artículos 438 del Código de Procedimiento Civil y 1.380 del Código Civil, siendo así se les confiere pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 1.360 ibídem.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso que nos ocupa, esta Juzgadora al analizar el contenido de la Transacción Judicial suscrita por la ciudadana ZOILA YOLANDA RODRIGUEZ DE GONCALVES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.442.809 con la Compañía Anónima EDIFICADORA ADMINISTRADORA CARPIO C.A. (E.A.C.A), ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 08 de Agosto de 1997 anotada bajo el No. 64, Tomo 44 (folios 32 al 35), la cual fue debidamente homologada por el Juzgado Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante auto de fecha 18 de Septiembre de 1997, conforme lo establecido en el artículo 256 ibídem (folio 36), al igual que el contenido de su Prorroga suscrita ante la Notaría Primera del Municipio Autónomo de Chacao en fecha 27 de Agosto de 1998 anotada bajo el No. 37, Tomo 164 (folios 38 al 40), se observa que los mismos cumplen con las solemnidades previstas en la Ley que rige la materia, siendo otorgados en presencia del funcionario público revestido con las facultades para ello, quien identificó a los comparecientes, desprendiéndose de dichos instrumentos que la parte demandada estuvo asistida en la suscripción de la transacción de fecha 08/09/1997 por el abogado EDWARD ALEXANDER LUDO DOMMARCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.761, y en la suscripción de la prorroga por el abogado ALBERTO RAMON GARRIDO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.413, quienes al igual que su asistida y los demás intervinientes en el acto, estamparon sus firmas ilegibles y huellas dactilares, por lo tanto los mencionados documentos fueron autenticados por los propios otorgantes, lo cual le otorga fé pública de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil.
En este mismo orden de ideas, de los mencionados instrumento se puede inferir fácilmente, que sus otorgantes son las mismas personas que conforman el presente juicio, y del auto de homologación dictado en fecha 18 de Septiembre de 1997 por el extinto Juzgado Quinto de Parroquia de esta Circunscripción se evidencia que se le impartió el efecto de sentencia con autoridad de cosa juzgada que le confiere el artículo 1.718 del Código Civil, cuyo auto no fue apelado por la ciudadana Zoila Yolanda Rodríguez de Goncalves, por lo que quedó definitivamente firme y adquirió el carácter de cosa juzgada.
Siendo ello así, si la parte demandada considera que los documentos autenticados en fecha 08/09/1997 y 27/08/1998 debidamente otorgados ante las Notarías Públicas Séptima y Primera del Municipio Chacao del Distrito Capital, se encuentran viciados de nulidad, ha debido atacarlos por las vías legalmente establecidas en la ley, ya que los mismos gozan de fé pública y no se refieren a un instrumento privado y siendo debidamente autenticados por ante un Notario Público, la vía legal para atacarlos correspondía a la Tacha, por lo que mal podría este Tribunal declarar la nulidad de los mismos, por cuanto gozan de plena validez jurídica, tomando en consideración que fueron suscritos hace aproximadamente 14 años y ahora la ciudadana Zoila Yolanda Rodríguez de Goncalves pretende alegar que fue coaccionada para firmarlos hecho que no logró demostrar en el lapso probatorio en la presente incidencia.
En consecuencia, habiendo sido el medio de autocomposición procesal, autenticado por un Notaría Público al igual que su Prorroga y convalidado por sus propios otorgantes, aunado a que fue debidamente homologado en fecha 18/09/1997; cuyo auto no fue apelado por las partes, y siendo que de la revisión de las actas procesales y de las pruebas aportadas a la articulación por la parte demandada no se evidencia una violación del derecho a la defensa y debido proceso, ni se denota que haya habido una coacción o dolo en contra de la ciudadana Zoila Yolanda Rodríguez de Goncalves, ya que no logró demostrar la veracidad de los hechos que alegó en su escrito de oposición de fecha 23/11/2010 de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, por lo que este Tribunal considera que la transacción suscrita entre las partes, al igual que la prorroga legal gozan de plana validez jurídica y por ende la oposición a la ejecución de la misma debe ser desechada por esta Juzgadora, resultando improcedente la nulidad solicitada. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de ejecución forzosa peticionada por la parte actora, este Tribunal advierte que temporalmente se encuentran suspendidas todas las medidas de carácter ejecutivo o cauteral que recaigan sobre inmuebles destinados a viviendas familiares o de habitación, aun existiendo sentencia definitiva, conforme a lo aprobado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión ordinaria del día 14/01/2011 dada la declaratoria de emergencia Nacional decretada por el Presidente de la República, con motivo de las calamidades y desastres naturales generados por las lluvias en todo el Territorio Nacional, y comunicado a todos los Jueces de la República, mediante oficio No. CJ-11-0003 de fecha 14/01/2011, emanado de la Comisión Judicial del Máximo Tribunal de la Republica, por lo que se niega temporalmente la ejecución forzosa peticiona por la parte actora. Así se establece.-



III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la perención de la instancia solicitada por la ciudadana Zoila Yolanda Rodríguez de Goncalves;
SEGUNDO: Sin lugar la Falta de Cualidad alegado por la ciudadana Zoila Yolanda Rodríguez de Goncalves;
TERCERO: Sin lugar la Nulidad de la Transacción y acuerdo celebrados por la ciudadana Zoila Yolanda Rodríguez de Goncalves y la Compañía Anónima EDIFICADORA Y ADINISTRADORA CARPIO C.A, (E.A.C.A) ante las Notarías Públicas Séptima y Primera del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, en fechas 08/08/1997 y 27/08/1998 respectivamente;
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada ciudadana Zoila Yolanda Rodríguez de Goncalves, en virtud de haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia;
QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil once (2011). Años 200º y 151º.
LA JUEZ,

DAYANA ORTÍZ RUBIO

LA SECRETARIA

JENNY R. BÁEZ J

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.).

LA SECRETARIA

JENNY R. BÁEZ J






DOR/JRBJ/jar.
EXP. No. 11982.