REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA

Ciudadana LAURA GIOVANNA VONA MARCATELLI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 8.810.772. APODERADO JUDICIAL: Ciudadana BERTA CAROLINA TRUJILLO QUINTANA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.079.

PARTE DEMANDADA

Sociedad Mercantil PROSEGUROS S.A., registrada bajo el Nº 106 en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevados por la Superintendencia de Seguros del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas y cuya Acta Constitutiva-Estatutaria se encuentra protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda, el día 25 de septiembre de 1992, bajo el Nº 2, Tomo 145-A-Pro., posteriormente reformada en varias oportunidades según consta inserción efectuada en el citado Registro Mercantil en fecha 03 de octubre de 2003, bajo el Nº 56, Tomo 139-A-Pro., donde adopta su actual denominación; Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira, bajo el Nº 16, con fecha 06 de febrero de 1956, cuya última modificación quedó inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 74, Tomo-29-A, de fecha 29 de diciembre de 2006, inscrita en la Superintendencia de Seguros del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, bajo el Nº 14; Ciudadano LEONARDO ANTONIO GUDIÑO DURÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad V-9.373.895; y ciudadano DOUGLAS OMAR MANCHEGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-14.371.116 APODERADO JUDICIAL: No consta en autos.

MOTIVO
DAÑOS Y PERJUICIOS

Tipo de Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Materia: CIVIL

EXP: AP31-V-2010-003314
-I-
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana BERTA CAROLINA TRUJILLO QUINTANA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.079, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana LAURA GIOVANNA VONA MARCATELLI, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 10 de agosto de 2010, le correspondió el conocimiento de la demanda a este Juzgado, siendo recibido en fecha 13 de agosto de 2010.
A través de auto de fecha 05 de octubre de 2010, este Juzgado admitió la presente demanda por el Procedimiento Ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de las respectivas compulsas, siendo libradas por auto de fecha 18 de octubre de 2010.
Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre, compareció la abogada BERTA CAROLINA TRUJILLO QUINTANA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó los emolumentos a los fines de la práctica de la citación de los codemandados.

-II-
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, establece lo siguiente:
“....Omissis…
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación por más treinta días siguientes a la admisión de la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado.
En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión Nº 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:
“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.
Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…” (Sentencia Nº 00293 del 22/05/2008, Exp. Nº AA20-C-2007-000815). (Subrayado del Tribunal)

De acuerdo al criterio precedentemente citado, una vez admitida la demandada, la parte actora tiene la carga de impulsar la citación, carga ésta que se circunscribe a su obligación de proporcionar dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión, los emolumentos al Alguacil a los fines del traslado para la práctica de la citación del demandado, siempre y cuando la dirección a la cual se ha de trasladar el Alguacil diste a más quinientos metros (500 M.) de la sede del Tribunal.
El incumplimiento de la mencionada obligación, opera cuando la actora no facilita la labor del Alguacil del Tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente al producirse la falta de consignación de los emolumentos respectivos, pasados los 30 días continuos una vez admitida la demanda, lo cual acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados.
Ahora bien, en el caso sub examine la demanda fue admitida el día 05 de octubre de 2010, por el Procedimiento Ordinario y por auto de fecha 18 de octubre de 2010, se libraron compulsas a las partes demandadas Sociedad Mercantil PROSEGUROS S.A.; Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES; ciudadano LEONARDO ANTONIO GUDIÓ DURÁN y ciudadano DOUGLASOMARMANCHEGO, en tal sentido, constatándose de autos que admitida como fue la demanda, en fecha 05/10/2010, no fue sino hasta el 29 de noviembre de 2010, que la parte actora proporcionó los emolumentos al Alguacil, transcurriendo más de treinta días (30) sin que la actora haya impulsado la citación, por lo que es evidente que en el presente caso se ha verificado el supuesto de hecho contenido en el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención breve de la instancia, ya que los medios o recursos para el traslado del Alguacil, fueron suministrados pasados los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda.
En consecuencia, de acuerdo con el criterio jurisprudencial precedentemente citado en concordancia con el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem y el artículo 269 ibídem, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio consumada la perención breve de la instancia por haber transcurrido más de 30 días de inactividad de la parte actora en impulsar el traslado del Alguacil para la citación de la parte demandada, advirtiendo quien suscribe que no se podrá intentar de nuevo la presente demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de la perención.

-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días desde el 05 de octubre de 2010, fecha en que se admitió la demanda, hasta el 29 de noviembre de 2010, oportunidad en la cual se proporcionaron los emolumentos al Alguacil a los fines de la citación, procediendo el supuesto de hecho contenido en el ordinal 1° del artículo 267 y el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ


DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA


JENNY BAEZ JARAMILLO
En la misma fecha, siendo las Tres y veinte minutos de tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA


JENNY BAEZ JARAMILLO


DOR/JBJ/pag
AP31-V-2010--003314