REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadanos JUANA PULIDO DE PEREZ y LIBARDO PÉREZ PACHECO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.794.282 y 6.294.897. APODERADA JUDICIAL: Abogada YUGLET PÉREZ PULIDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 129.866 respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Ciudadanos ANTONIO PULIDO AYO y JOSEFINA SALAS DE PULIDO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.964.945 y 18.181.350. APODERADO JUDICIAL: abogado JESÚS DAVID PINZON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 36.745.
MOTIVO
DAÑOS Y PERJUICIOS
Expediente No: AP31-V-2009-001433.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 19 de Mayo de 2009 por la abogada YUGLET PÉREZ PULIDO, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUANA PULIDO DE PÉREZ y LIZBARDO PÉREZ PACHECO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, a través del cual se demandó por DAÑOS Y PERJUICIOS a los ciudadanos ANTONIO PULIDO AYO y JOSEFINA SALAS DE PULIDO.
Verificada la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado siendo admitida la demanda por auto de fecha 28 de Mayo de 2009 ordenándose el emplazamiento de la parte demandada por los trámites del juicio breve.
Habiendo cumplido la parte demandante con las formalidades relativas a la consignación de los fotóstatos y la cancelación de los emolumentos necesarios para lograr la citación de su contraparte, en fecha 09 de Junio de 2009 este Tribunal libró las respectivas compulsas de citación de los co-demandados.
Mediante diligencia de fecha 02 de Julio de 2009 el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de éste Circuito de Tribunales de Municipio dejó constancia en autos de haber hecho entrega de la compulsa de citación a los co-demandados, no obstante, éstos se negaron a firmar el recibo de citación.
Por medio de auto de fecha 09 de Julio de 2009 previa solicitud de la parte demandante, este Tribunal procedió a librar las boletas de notificación de los ciudadanos ANTONIO PULIDO AYO y JOSEFINA SALAS DE PULIDO como complemento de su citación personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por medio de diligencia de fecha 04 de Agosto de 2009 el secretario accidental del Tribunal dejó constancia en autos de haber hecho entrega de la boleta de notificación a los co-demandados.
Mediante diligencia de fecha 10 de Agosto de 2009 comparecieron los ciudadanos ANTONIO PULIDO AYO y JOSEFINA SALAS DE PULIDO en su carácter de parte demandada, otorgándole poder apud acta al abogado Jesús David Pinzón, así mismo le opusieron a su contraparte la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 13 de Agosto de 2009 la apoderada judicial de la parte demandante se opuso a la cuestión previa interpuesta a sus representados.
Por auto de fecha 08 de Octubre de 2009 el Tribunal dijo Vistos y la presente causa entró en estado de sentencia.
Por medio de sentencia Definitiva-Formal de fecha 03 de Noviembre de 2009 quien suscribe el presente fallo ordenó la reposición de la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código Procesal Civil, interpuesta por los demandados y declaró nulas las actuaciones implícitas en los autos de fecha 08/10/2009 y 22/10/2009 (folios 64 y 65).
Por medio de sentencia interlocutoria de fecha 19 de Noviembre de 2009 este Juzgado declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, ordenando la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad que la parte demandada procediera a dar contestación a la demanda al día siguiente de verificarse en autos su notificación conforme a lo dispuesto en el artículo 855 eiusdem.
Por medio de diligencia de fecha 26 de Noviembre de 2009 la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada del contenido de la decisión de fecha 19/11/2009 y solicitó la notificación de su contraparte, la cual se efectuó en fecha 11 de Enero de 2010, según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil (folio 80).
Mediante escrito de fecha 12 de Enero de 2009 el apoderado judicial de la parte accionada procedió a contestar la demanda.
En fecha 21 de Enero de 2010 la parte demandada promovió su escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 26 de Enero de 2010 y en la misma fecha el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 02 de Febrero de 2010.
Posteriormente en fecha 09 de Febrero de 2010 fueron evacuadas las declaraciones testimoniales promovidas por la parte demandante.
Por auto de fecha 23 de Febrero de 2010 el Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia de merito para dentro de cuatro (04) días de despacho siguientes a la precitada fecha.
II
MOTIVA
PUNTO PREVIO
DE LA ACCIÓN EJERCIDA
La presente acción de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES incoada por los ciudadanos Juana Pulido de Pérez y Libardo Pérez Pacheco contra los ciudadanos Antonio Pulido Ayo y Josefina Salas de Pulido fue fundada por la parte demandante en los siguientes hechos:
“…Mis representados son titulares de un inmueble en el barrio Santa Rosa, Casa Número 3-12, Esquina de San Antonio con Vigía, Callejón Rovira, Parroquia El Recreo, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital (…) Es el caso, ciudadano Juez, que desde el año Dos mil (2000), los aquí demandados, ciudadanos ANTONIO PULIDO AYO y JOSEFINA SALAS DE PULIDO, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre sí, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.3964.945 y 18.181.350 respectivamente, son habitantes del inmueble distinguido con el Nro. 4, ubicado en la misma dirección señalada ut supra (…) construyeron en dicho año, un nivel superior en este inmueble, es decir, una segunda planta y colocaron y una ventana tipo pecho de paloma con su respectiva vista, que queda ubicada justo sobre el techo del inmueble de mis mandantes, por lo que mis representados hablaron con los demandados, a quienes se les indicó desde finales del año Dos Mil (2000) sobre el perjuicio que esa venta causaba al inmueble de mis mandantes, lo que también (…) además esa construcción no estaba permitida por la DIRECCION DE CONTROL URBANIO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, GESTIÓN GENERAL DE INFRAESTRUCTURA (…) Ahora bien, ciudadano Juez, debido a la negligencia de los demandados para retira la venta de tipo pecho de paloma referida, y en vista de que ya es imposible lograr alguna solución amistosa al problema, además de que el inmueble de mis representados estaba en venta desde el Quince (15) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008) (…) se realizaron varias denuncias por parte de mis representados, dirigidas al INSTITUTO MUNICIPAL DE GESTIÓN DE RIESGO Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, y a la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO de esa ALCALDÍA, en su Dependencia GESTIÓN GENERAL DE INFRAESTRUCTURA (…) Una vez obtenido (sic) dichos informes, mis mandantes se comunicaron con los hoy demandados (anexo “C”), y les manifestaron que según los informes obtenidos (…) debían remover la venta in comenta junto con su vista, de acuerdo a lo allí expuesto, a lo cual igualmente los hoy demandados hicieron caso omiso una vez más, ello trajo como consecuencia que la negociación de Compra-Venta del Inmueble de mis representados no se perfeccionara, produciéndose así un perjuicio patrimonial para mis poderdantes. Mis mandantes tenían la obligación según documento privado de Opción de Compra Venta (anexo “E”), en su Cláusula Quinta, de entregar el inmueble “…sin la presencia de ventanas laterales tipos pecho de palomas y su vista encima del techo…”; esta obligación fue imposible de realizarla por mis mandantes, por la negligencia de los demandados, lo que trajo como consecuencia la Resolución del Contrato y mis representados tuvieron que REINTEGRAR al OPCIONANTE COMPRADOR la cantidad que por arras recibidas, pero con la grave situación de que tuvieron que pagar la INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS al OPCIONANTE COMPRADOR (…) la cual ascendía a la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 15.000,00) en cumplimiento de la CLÁUSULA PENAL (…) Por todos los hechos anteriormente narrados, es por lo que acudo ante su competente Autoridad, para demandar como en efecto demando, POR DAÑOS Y PERJUCIOS MATERIALES, a los ciudadanos ANTONIO PULIDO AYO y JOSEFINA SALAS DE PULIDO, anteriormente identificados, a fin de que convengan o que en su defecto sean condenados por este digno Tribunal en lo siguiente PRIMERO: Remover la venta tipo pecho de paloma, cerrando su vista hacia el inmueble de mis mandantes. SEGUNDO: En pagar a mis representados por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES ocasionados, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 15.000), por DAÑO EMERGENTE. Cantidad esta que previamente cancelaron mis mandantes en cumplimiento de la CLAUSULA PENAL, por no haberse dado la venta definitiva del inmueble, según lo pactado en el Contrato de Opción de Compra-Venta (anexo “E”), dada la no remoción de la ventana referida con su vista respectiva…” (Subrayado del Tribunal).
Por su parte, el apoderado judicial de los ciudadanos Antonio Pulido Ayo y Josefina Salas de Pulido al momento de dar contestación al fondo de la demanda alegó lo siguiente:
“…Niego, rechazo y contradijo en todas y cada uno de sus partes, tanto en los hecho como en derecho, la demanda intentada contra mi representada (…) Siendo el caso de que las solicitudes son totalmente improcedentes en cuanto a derecho y las mismas no son exigibles en un juicio de dicha naturaleza por la parte actora en cuestión, no pudiendo endilgarle o asignarle culpa alguna a mis representados de cualquier dinero que ella señale pagarle a un tercero por la supuesta no realización de una venta en la cual mis representados no tienen nada que ver, más aún cuando el procedimiento idóneo con respecto a esas ventanas a las alegadas por la parte actora es la Dirección de Control Urbano del Municipio Libertador, Despacho que conoce de dicha controversia (…) El contrato que firmó la parte actora en donde se comprometía a la futura venta del inmueble referido en el mencionado anexo, es totalmente ilegal, por la simple y llana razón de carecer del requisito primordial y fundamental para la efectividad de los contratos el cual es la manifestación de voluntad de contratar de las partes y que en dicho documento, no aparece reflejada en ningún caso la manifestación por parte de mis representados, lo que hace a ese instrumento ilícito…”
Ahora bien, observa este Tribunal que antes de emitir algún pronunciamiento con respecto al conflicto de fondo planteado por las partes, debe señalar que la pretensión está dirigida no sólo a obtener una indemnización por daños y perjuicios sino que la parte actora solicita requiere también que se le obligue a los demandados a remover la ventana tipo pecho de paloma que construyeron en su vivienda y que colinda con la vivienda de los demandantes.
En ese sentido, en la presente causa la parte demandada admitió el hecho alusivo a la existencia de las ventanas, igualmente admitió la iniciación del procedimiento por parte de los ciudadanos JUANA PULIDO DE PÉREZ y LIBARDO PÉREZ PACHECO por ante la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador y del Instituto Municipal de Gestión de Riesgos y Administración de Desastres de ese mismo ente.
Al efecto observa este Tribunal que los ciudadanos JUANA PULIDO DE PÉREZ y LIBARDO PÉREZ PACHECO consignaron original de informe Técnico emanado del Instituto Municipal de Gestión de Riesgo y Administración de Desastres de la Alcaldía del Municipio Libertador de fecha 17 de septiembre de 2008 (Folios 18 al 20), ello en virtud de la denuncia que realizaron ante ese Órgano respecto a las ventanas, de cuyo informe se desprende “que la construcción de las ventanas pertenecientes a la vivienda de los demandados, constituyen una invasión al área de construcción vertical e impiden elevar un nuevo piso”, aunado a ello arroja que “tienen una toma ilegal de la luz eléctrica”.
Asimismo, en el referido informe se indica entre las recomendaciones: “…Remitir informe técnico a la Dirección de Control Urbano para que envíe una fiscalización a la brevedad posible y ponga los correctivos de rigor…”.
Igualmente, cursa al folio 22 del presente expediente copia simple del informe técnico No. MP-09-002-08 3758-08 de fecha 04/11/2008, del cual se desprende como recomendación a los vecinos JOSEFINA SALAS DE PULIDO y FIDELINA MUNDARAIN indicándoles que “deberán remover las rejas tipo pecho de paloma y cerrar sus ventanas laterales con vista hacia la casa de la Sra. JUANA PULIDO PEREZ”. Sin embargo, no existe Resolución o decisión definitiva de la Alcaldía que orden tal remoción.
Ahora bien, visto que en el presente caso la parte demandante además de solicitar los daños y perjuicios que a su decir le ocasionaron las ventadas construidas por los demandados fundamentando su pretensión principal en el artículo 1.185 del Código Civil, también solicita en forma subsidiaria en el “PETITORIO” que se ordene la remoción de las ventanas, pretensión ésta que no puede ser acordada ni tramitada por esta vía ya que si inició su denuncia por ante la Alcaldía del Municipio Libertador, lo ajustado a derecho es que requiera ante ese Órgano la remoción de las ventanas o en su defecto interponga una acción de Interdicto de Obra para lograr dicha pretensión subsidiaria, por lo que en el caso de autos resulta improcedente la solicitud de demolición de las ventanas a través de la presente demanda de Daños y Perjuicios incoada, debiendo circunscribirse el presente fallo a analizar la procedencia o no de los Daños y Perjuicios de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil. Así se decide; resuelto lo anterior corresponde a este Tribunal analizar la demanda de Daños y perjuicios a que se contrae el presente proceso.
DE LA PRETENSIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
Ahora bien, dicho lo anterior este Tribunal observa que los ciudadanos Juana Pulido de Pérez y Libardo Pérez Pacheco demandaron la indemnización de los daños y perjuicios materiales presuntamente causados por el proceder negligente de los ciudadanos Antonio Pulido Ayo y Josefina Salas de Pulido al no remover la venta tipo pecho de paloma que se encontraba sobre el techo del inmueble de los demandantes, obligación que debían cumplir los accionantes como condición para lograr la venta de su inmueble al ciudadano Alfonso Carrasquel Nieves y que en virtud de no logar la remoción no pudo concretarse la venta y por ende los propietarios tuvieron que cancelar la cantidad estipulada en la cláusula penal y con ello la perdida de la negociación acordada en el contrato de Opción de Compraventa suscrito por los ciudadanos JUANA ANTONIA PULIDO DE PEREZ y LIBARDO PEREZ PACHECO como vendedores y el ciudadano ALFONSO CARRASQUEL NIEVES como comprador.
En ese sentido en la oportunidad de contestar la demandada, los demandados alegaron el contenido del artículo 1.155 del Código Civil e indicaron “que no puede obligárseles a indemnizar a un tercero por un obligación de hacer para lo cual no fue consultada y mucho menos requerida su voluntad”, asimismo, invocaron el artículo 1.165 del Código Civil aduciendo que no pueden estar obligados por el contrato de opción a compraventa ya que no formaron parte del mismo.
Así la cosas el artículo 1.185 del Código Civil establece:
“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
En ese sentido, de la lectura del escrito libelar se desprende claramente que los hoy demandantes señalan entre los hechos que los demandados desde el año 2000 construyeron la venta tipo pecho de paloma a la que se hacer referencia, a lo cual señalan que conversaron con los demandados sobre el perjuicio que esa ventana le ocasionaba a su inmueble y que la construcción no estaba permisada por la Alcaldía, a lo cual los demandados hicieron caso omiso. Asimismo, adujo la actora que formalizó denuncia ante el Instituto Municipal de Gestión de Riesgo y Administración de Desastres de la Alcaldía del Municipio Libertador y en la Dirección de Control Urbano, cuyos organismos ordenaron la realización de las respectivas inspecciones e informes sugiriendo el ingeniero designado, la remoción de la ventana en fecha 04/11/2008. Sin embargo, no se evidencia de las actas procesales que haya habida una Resolución definitiva de la Alcaldía que orden la demolición de las ventanas.
Así las cosas, alegan los demandantes que los demandados se han negado a remover dichas ventanas, a pesar de los trámites y gestiones realizas por la Alcaldía.
Ahora bien, en el presente caso resulta evidente que los accionantes a los fines de demostrar el daño patrimonial que exigen, y que a su decir fue ocasionado por la negligencia de los demandados en no remover la venta, cuyo daño patrimonial lo calcularon en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (15.000,OO), se fundamentan y basan concretamente en el contrato de opción a compraventa que celebraron con el ciudadano ALFONSO CARRASQUEL NIEVES como comprador, en cuyo contrato no intervinieron los hoy demandados ni por si ni mediante apoderado o representante judicial alguno.
A tales efectos el mencionado contrato de opción a compraventa celebrado en fecha 15 de agosto de 2008 que cursa en original a los folios 16 al 17, y que al haber sido ratificado mediante la prueba testimonial en el presente juicio al folio 98, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deriva la celebración de una opción a compraventa del inmueble propiedad de los hoy accionantes, se observa de su cláusula “QUINTA” lo siguiente:
“…LOS PROPIETARIOS se comprometen a entregar a EL OPCIONANTE COMPRADOR el inmueble sin la presencia de ventanas laterales del tipo pecho de paloma y su vista encima del techo de la primera planta del inmueble objeto del presente contrato, a fin de que éste pueda efectuar construcción horizontal sobre aquella, quedando a su cargo del (sic) adquiriente la gestión de permisología respectiva…”
Asimismo, en la cláusula SÉPTIMA de dicho contrato se estableció lo siguiente:
“…Si por el contrario, el documento definitivo de Compra-Venta, dentro del plazo establecido en la cláusula segunda del presente contrato, no se firmase por causas imputables a LOS PROPIETARIOS, EL OPCIONANTE COMPRADOR podrá considerar resuelto el presente contrato en forma unilateral, sin que esté obligado a recurrir a la vía judicial en cuyo caso, LOS PROPIETARIOS se comprometen a reintegrar a EL OPCIONANTE COMPRADOR, en un plazo no mayor a cinco (05) días hábiles contados a partir del incumplimiento, la cantidad recibida en calidad de ARRAS, más la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 15.000,00) como indemnización por DAÑOS Y PERJUICIOS, sin que EL OPCIONANTE COMPRADOR tenga nada que demostrar al respecto.
De la lectura meridiana de las cláusulas anteriormente citadas se desprende claramente que los ciudadanos JUANA ANTONIA PULIDO DE PEREZ y LIBARDO PEREZ PACHECO se obligaron personalmente a entregar el inmueble sin la presencia de ventanas laterales del tipo pecho de paloma y su vista encima del techo de la primera planta del inmueble, y que en caso de incumplimiento por culpa de los vendedores, éstos debían indemnizar a los compradores. Asimismo, el referido contrato se suscribió en fecha 15 de agosto de 2008, por un plazo de noventa (90) días contínuos.
Ahora bien, aducen los accionantes que dada la negligencia de los demandados para retirar la ventana, trajo como consecuencia que la negociación de Compraventa del Inmueble de su propiedad, no se perfeccionara, produciéndoles un perjuicio patrimonial ya que tuvieron que cancelar la cantidad de Bs. 15.000, 00 a los compradores, por lo que en función de ello solicitan se condene a los demandados a pagar la misma cantidad como indemnización por Daños y Perjuicios.
Ahora bien, antes de entrar a analizar el resto de las pruebas promovidas por las partes, es importante traer a colación el contenido de los artículos 1.165 y 1.66 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:
1.165:
“El que ha prometido la obligación o el hecho de un tercero, está obligado a indemnizar al otro contratante si el tercero rehusa obligarse o no cumple el hecho prometido”.
1.166
“Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley”. (Subrayado del Tribunal).
Al respecto, el Profesor José Mélich-Orsini en su obra Doctrina General del Contrato, señala:
“La Ley puede obligar a una persona en contra de su voluntad, pero una persona no podría por su sola voluntad, esto es, sin ser representante legal o apoderado suyo, convertir a otra tercera persona en deudora…Omissis…
Quien, como en el ejemplo del empresario teatral, promete el hecho ajeno, no obliga a aquel cuyo hecho ha prometido, sino que se obliga a sí mismo. Por ello, si el tercero se niega a asumir él mismo el compromiso en cuestión o rehúsa cumplirlo, el beneficiario de tal promesa no tendría acción contra el tercero, sino sólo contra quien le prometió tal hecho ajeno…”
Análisis del artículo 1.165 del Código Civil… Como se advierte a simple vista, este artículo no contiene una excepción al principio de la relatividad, pues el resultado de la operación dependerá de lo que libremente decida hacer el tercero, por lo que si éste rehúsa prestar su consentimiento para obligarse o se niega a ejecutar el hecho prometido, no podrá reputársele obligado en absoluto y nada podrá pretender el promisario del tercero. Por eso se ha dicho que el objeto de la promesa no es el hecho del tercero sino que el promitente sólo se obliga a sí mismo.
EL PRINCIPIO DE LA RELATIVIDAD DE LOS CONTRATOS
…Este principio se halla formulado en el artículo 1.166 del Código Civil… Este artículo guarda estrecha relación con los artículos 1159 y 1163 del Código Civil, pues, como veremos es a través de ellos como se ha buscado determinar con precisión quiénes son esas “partes” que resultan afectadas por el contrato y quiénes son esos “terceros” que, en cambio, resultan incólumes a sus efectos.
La vinculación del artículo 1159 parece evidente, porque si la fuerza obligatoria del contrato, es que el artículo 1159 compara en su virtualidad con la ley, tiene fundamento en la autonomía privada de todo sujeto para regular sus propios intereses, resulta obvio que tal obligatoriedad afecte tan sólo a las propias “partes” entre las cuales se ha producido el consentimiento. Pero por esa misma razón el aludido principio del artículo 1166 tiene un alcance que excede de los solos contratos, pues su propia fundamentación expresa simplemente el carácter personal de las obligaciones que surgen de cualquier acto o negocio jurídico, por lo que se traduce generalmente con el adagio latino res inter alios acta aliis necque nocet necque prodest que servia en Roma para hacer resaltar también tal carácter personal de las obligaciones”. (Doctrina General del Contrato, 4ta. Edición, Caracas 2006, Pág. 221, 656 y 712.)
En ese orden de ideas, de acuerdo con los artículos antes señalados, es evidente que ninguna persona puede por su propia voluntad obligar a otra que no haya manifestado su consentimiento, ya que los contratos sólo obligan a las partes que libremente pactaron de acuerdo a su autonomía y su propia voluntad; por lo que en el presente caso es evidente que el contrato de opción a compraventa sólo obliga a los ciudadanos JUANA ANTONIA PULIDO DE PEREZ y LIBARDO PEREZ PACHECO como vendedores y al ciudadano ALFONSO CARRASQUEL NIEVES como comprador, no pudiendo ser el mismo oponible a los demandados ciudadanos ANTONIO PULIDO AYO y JOSEFINA SALAS DE PULIDO, de acuerdo con el artículo 1.166 del Código Civil.
Ahora bien, establecido lo anterior es importante destacar que para el momento que los ciudadanos JUANA ANTONIA PULIDO DE PEREZ y LIBARDO PEREZ PACHECO (demandantes) celebraron el contrato de opción a compraventa, ya existía desde el año 2000 la ventana tipo pecho de paloma a la cual hacen referencia, por lo que contrató con pleno conocimiento de ello y si se comprometió a vender dicho inmueble sin la presencia de la ventada, tal estipulación contenida en la cláusula “QUINTA” es única y exclusivamente obligación de los demandantes, por lo que no podemos hablar en este caso de una conducta negligente de los demandados que ocasionó un daño patrimonial a los demandantes, ya que en primer lugar la ventana ya existía desde años atrás para el momento de efectuarse el contrato de opción a compraventa y en segundo lugar no existe en autos Resolución definitiva emanada de la Alcaldía que haya ordenado tal demolición, por lo que la indemnización que tuvieron que pagar los demandantes por la resolución del contrato de opción a compraventa, constituía una obligación exclusiva de los mismos de acuerdo con el contrato y en aplicación de los artículos 1.159 y 1.166 del Código Civil sin poder exigir en ese sentido una indemnización a los hoy demandados.
De manera que, de acuerdo a los hechos planteados en el presente caso es evidente que la pretensión incoada no se subsume en el contenido del artículo 1.185 del Código Civil, ya que como se dijo con antelación la venta que colinda con la propiedad de los demandantes ya existía para el momento que éstos celebraron la opción a compraventa, aunado a que de acuerdo con el contenido del artículo 1.166 del Código Civil los demandados no pueden ser obligados por el mencionado contrato de opción a compraventa, sino sólo las partes que celebraron el mismo, por lo que la presente demanda debe ser declarada sin lugar.
III
DECISIÓN
Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoaran los ciudadanos JUANA PULIDO DE PÉREZ y LIZBARDO PÉREZ PACHECO contra los ciudadanos ANTONIO PULIDO AYO y JOSEFINA SALAS DE PULIDO;
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, en virtud de haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil;
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso del Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años 200º y 151º.
LA JUEZ,
DAYANA ORTÍZ RUBIO
LA SECRETARIA
FANNY LUCES GUERRA
En esta misma fecha siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA
FANNY LUCES GUERRA
DOR/FLG./Exp. No. AP31-V-2009-0001433
Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada el 28 de Enero de 2011, tal y como se desprende del sello de diario que cursa en el expediente y del asiento No 35 del Libro Diario llevado por este Tribunal en esa fecha.
LA SECRETARIA
FANNY LUCES GUERRA
|