REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. Banco Universal, antes Fondo Común, C.A. Banco Universal, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, Registrada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, según certificado de Inscripción (R.I.F) J-30778189-0, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de Enero de 2001, bajo el N° 17, Tomo 10-A-Pro, modificados sus Estatutos y refundidos en un solo texto según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en fecha 17 de febrero de 2005, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 15 de junio de 2005, bajo el N° 25, Tomo 70-A-Pro., cuya ultima modificación estatutaria para el cambio de denominación social se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en fecha 10 de febrero de 2006, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de abril de 2006, bajo el N° 46, Tomo 50-A-Pro.
DEMANDADOS: Sociedad Mercantil VAPORES DE VENEZUELA SXXI, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de Diciembre de 1.999, bajo el N° 3, Tomo 227-A-Pro, siendo su última modificación la inscrita por ante referido Registro Mercantil el 29 de Diciembre de 2005, bajo el N° 58, Tomo 193-A-Pro., en condición de obligada principal representada por su presidenta, la ciudadana XIOMARA EMPERATRÍZ GONZÁLEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.423.144, y al ciudadano ALEX RUBEN SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.427.827, en carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de la Sociedad Mercantil antes identificada.
APODERADOS
DEMANDANTES: Antonella Di Campo, eileen Regina Contreras y Elia Cecilia Díaz Oropeza, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 107.562, 72.803, 43.263, respectivamente.
DEFENSOR
AD-LITEM
DE LOS
CO- DEMANDADOS: Jorge Enrique Dickson Urdaneta, abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el No. 64.595.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
EXPEDIENTE No: AP31-M-2009-001132
- I –
- NARRATIVA-
Comienza el presente juicio mediante demanda presentada en fecha 17 de diciembre de 2.009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio con sede en los Cortijos, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.
En fecha 11 de enero de 2.010 es admitida la demanda y se ordena su trámite por el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, y ordenándose en consecuencia el emplazamiento de los co-demandados.
En fecha 19 de enero de 2.010, la Apoderada Judicial de la parte actora consigna fotostatos necesarios para el libramiento de la compulsa y en fecha 25 de enero de 2.010 se libra compulsa a los co-demandados en el presente juicio.
En fecha 21 de abril de 2.010, comparece el Alguacil Ricardo Palmieri y mediante diligencia consigna las compulsas respectivas a los co-demandados, sin firmar, ya que se trasladó en distintas oportunidades a la dirección consignada por la parte actora y el inmueble siempre estuvo cerrado.
En fecha 23 de abril de 2.010, por solicitud de la parte actora, se acuerda la citación de los co-demandados por carteles.
El 15 de julio de 2.010, la Secretaria de este Juzgado Abogada Niusman Romero deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades para la citación de los co-demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de septiembre de 2.010, se les designa a los co-demandados un defensor ad-litem, nombramiento que recayó en la persona del abogado en ejercicio Jorge Dickson, a quien se ordenó notificar.
El 05 de octubre de 2.010, el Alguacil Mario Díaz consigna boleta de notificación debidamente firmada por el defensor ad-litem.
En fecha 08 de octubre de 2.010, comparece el defensor ad-litem designado y acepta el cargo y presta el juramento de ley.
En fecha 03 de diciembre de 2.010, el defensor ad-litem de los co-demandados presenta escrito de contestación al fondo de la demanda.
En fecha 10 de enero de 2011 se prorroga el lapso para dictar la sentencia definitiva.
En fecha 10 de enero de 2011 la apoderada de la parte actora presenta escrito mediante el cual solicita sea repuesta la causa.
- II –
- MOTIVA -
Sobre la solicitud de Reposición de la Causa:
En su escrito de fecha 10 de enero de 2011, la abogada Antonella Di Campo Colmenarez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No 107.562, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicita la reposición de la causa al estado de citación del defensor ad-litem de los co-demandados. El motivo de esta solicitud de reposición de la causa es que el defensor ad-litem no se trasladó a la dirección de los codemandados a los fines de localizarlos y así ejercer plenamente el derecho de defensa de los mismos.
Al respecto hay que señalar que efectivamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 33/2004 del 26 de enero estableció que una de las obligaciones del defensor ad-litem, es, de ser posible, contactar personalmente a su o sus defendidos, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante, no siendo suficiente el envío de un telegrama, sino que el defensor ad-litem debe procurar conseguir al demandado en la dirección que aparezca de autos.
En el presente caso, en el escrito de contestación de la demanda (folios 101 al 102) presentado por el abogado Jorge Dickson, quien fue el defensor ad-litem designado, el mismo señala que había enviado comunicación vía Ipostel a la dirección que aparece en el contrato de préstamo, para tratar de contactar a los demandados, no manifestando el defensor ad-litem si se había trasladado a dicha dirección en procura de ubicar personalmente a los co-demandado.
Así las cosas, el derecho a la defensa es un derecho garantizado constitucionalmente, y constituye uno de los derechos procesales primordiales en el estado de derecho y de justicia, y en este sentido los jueces deben velar por que las partes, y en especial el demandado, goce y disfrute plenamente del mismo. En este orden de ideas, y según lo establecido por la Sala Constitucional en la sentencia antes referida, se constituye en una obligación del defensor ad-litem procurar ubicar personalmente al demandado o los co-demandados, debiendo dejar constancia en su escrito de contestación sobre las actuaciones que realizó para lograr tal fin.
Así las cosas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Visto lo anterior, y en razón a que en el presente caso se ha dejado de cumplir con una formalidad esencial en procura de la defensa de los co-demandados, es por lo que este Tribunal considera que se hace procedente en derecho la reposición de la presente causa al estado de citación del defensor ad-litem para que procure ubicar a los co-demandados en las direcciones que aparezcan de autos y deje constancia de las diligencias que realice con tal fin. Así se establece.
- III -
- DISPOSITIVA –
Por los razonamientos que han quedado expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara la REPOSICIÓN de la presente causa al estado de practicarse la citación del defensor ad-litem de los co-demandados. Como consecuencia de lo anterior, se dejan sin efecto todas y cada una de aquellas actuaciones que hayan sido practicadas en el presente juicio a la citación del defensor ad-litem, acaecida en fecha 30 de noviembre de 2.010. En consecuencia, compúlcese y certifíquese por secretaría, libelo de demanda y el auto de admisión y hágase entrega de la misma al ciudadano alguacil de este Tribunal a objeto que practique la citación ordenanda, conforme lo dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTIÚN (21) días del mes de ENERO del año DOS MIL ONCE (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
EJFR/nr.-
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