REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200º y 151º
EXP. Nº AP31-V-2010-003999.
DEMANDANTES: ROSALBA ACCONCIAGIOCO DE CARDIER, GABRIEL ACCONCIAGIOCO CALVO, GIULIO ACCONCIAGIOCO CALVO, NELSON ACCONCIAGIOCO CALVO y AUGUSTO ACCONCIAGIOCO CALVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-3.664.934, 3.664.931, 3.714.454, 5.533.739 y 5.533.697, respectivamente, representados judicialmente por los Abogados MARIA TERESA MORENO, INGRID BORREGO LEON, y HENRY SANCHEZ VALLECILLOS, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA 36.229, 55.638 y 142.564, respectivamente.
DEMANDADA: La Sociedad Mercantil OVER PLAY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 2.005, bajo el Nro. 56, tomo 38 – A – Pro., representada por sus directores ANTONIO AL BAROUDI FAHHOUM y GEORGE YAZJI, titulares de las Cedulas de Identidad números: 15.343.516 y 21.759.398, respectivamente, sin Apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los Abogados MARIA TERESA MORENO, INGRID BORREGO LEOPN y HENRY SANCHEZ VALLECILLOS, inscritos en el I.P.S.A. Nros. 36.229, 55.638 y 142.564, actuando en representación de los ciudadanos ROSALBA ACCONCIAGIOCO DE CARDIER, GABRIELE ACCONCIAGIOCO DE CARDIER, GUILIO ACCONCIAGIOCO CALVO, NELSON ACCIONCIAGIOCO CALVO y AUGUSTO ACCONCIAGIOCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-3.664.934, 3.664.931, 3.714.454, 5.533.739 y 5.533.697, respectivamente, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma los actores entre otras cosas que:
Nuestros representados, dieron en arrendamiento un inmueble constituido por el local B, ubicado en la Planta Baja del “EDIFICIO BERNINI”, situado en la Avenida Abraham Lincoln, entre calle Pascual Navarro y Avenida los Jabillos, Boulevard de Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, a “OVER PLAY C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 2005, bajo el Nro. 56, Tomo 38- A- Pro, en el año 2004, habiendo convenido entre las partes el último contrato de arrendamiento en documento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 27 de mayo de 2009, bajo el No. 45, Tomo 66 de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría, por un (1) año, con vencimiento el 31 de mayo de 2010, fecha a partir de la cual empezaría a transcurrir la prórroga legal de dos (2) años. Del referido contrato se desprende que en su cláusula segunda la sociedad mercantil debía destinar el inmueble exclusivamente para venta de zapatos en general, prendas de vestir y artículos deportivos; en la cláusula sexta se obligaba la arrendataria a no realizar ningún tipo de modificación en la estructura y disposición del inmueble dado en arrendamiento; finalmente en la cláusula décima tercera se convino que cualquier incumplimiento a las estipulaciones contractuales daría derecho a los arrendadores a pedir la resolución del contrato. Tal es el caso que la arrendataria procedió a realizar unas refacciones en el local dado en arrendamiento, constituidas por el cambio en las puertas de acceso principal al local, donde al ser abiertas se despliegan en tres hojas dobles a cada lado, tomándose el retiro del edificio en el boulevard donde esta anclado el mismo, violentando lo previsto en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento. Nuestros representados durante los últimos tres meses han realizados todas las gestiones extrajudiciales a fin de que los arrendatarios solventen su obligación de dejar el inmueble en las mismas condiciones en que le fue arrendado, sustituyendo las nuevas puertas de acceso al inmueble por las que estaban colocadas al momento de celebrase el arrendamiento, siendo infructuosas todas las gestiones extrajudiciales dirigidas a tal fin; es por lo que se procede a intentar la presente demanda en la cual se solicita lo siguiente:
PRIMERO: La Resolución del contrato de arrendamiento existente entre las partes a tiempo determinado por haber dejado de cumplir con su obligación contractual, establecida en su cláusula sexta del referido contrato, en consecuencia sea ordenada la entrega efectiva del inmueble constituido por el Local B, ubicado en la Planta Baja del “EDIFICIO BERNINI”, situado en la Avenida Abraham Lincoln, entre calle Pascual Navarro y Avenida Los Jabillos, Boulevard de Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, completamente desocupado, libre de personas y de bienes y en el mismo buen estado de mantenimiento y de conservación en que se entregó.
SEGUNDO: A pagar las costas y los costos de la presente acción, así como los honorarios profesionales.
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que la fase de sustanciación de este procedimiento no fue cumplida su totalidad, en efecto.
En fecha 26/10/2010, mediante auto se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa correspondiente para que se practicara la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 02/12/2010, suscrita por los abogados HENRY SANCHEZ VALLECILLOS, en su carácter de parte actora y por la otra los ciudadanos ANTONIO AL BAROUDI y GEORGE YAZJI, ampliamente identificados en autos, respectivamente asistido por la abogada SANDRA SANCHEZ, en donde consignan transacción judicial y desistimiento de la acción.
En auto de fecha 14/12/2010, el Tribunal estableció, que visto el escrito de transacción judicial, instaba a las partes a elegir si deseaban transarse o desistir del proceso, toda vez, que en su escrito presentado señalaron textualmente “…. Por lo que a partir de la suscripción de la presente transacción, desisten de la presente acción…” en virtud, de que ambos actos de composición procesal no pueden ser homologados conjuntamente.
II
Juzga quien sentencia, que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en ninguna de las horas destinadas al despacho de la oportunidad procesalmente válida para ello. En efecto, consta en autos, que en fecha 02 de Diciembre de 2010, compareció la parte la parte demandada (f. 19 al 23) y celebro transacción judicial y desistimiento de la presente acción con la parte actota, la cual no fue homologada por el Tribunal por realizar dos (2) actos de auto composición procesal, sin embargo, no se evidencia, que la parte demandada hubiese comparecido, por si, o por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda, en la oportunidad procesalmente valida para ello.
Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de la verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis” por virtud de lo dispuesto en el artículo 887 ejusdem, que es del tenor siguiente:
“…Artículo 887. La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
Y el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comienza señalando lo siguiente:
“…Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
La figura de la confesión ficta comporta en si la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el extinto Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
(Omisis) “…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362, establece en su contra la presunción Iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado …”(sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1.996, por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, contenida en el expediente N° 95867, de la nomenclatura de esa sala).
Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “Iuris tantum”, conviene analizar ahora, si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia.
Así, en cuanto al segundo requisito de Ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien sentencia, que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que el objeto de la demanda con que la parte actora principia estas actuaciones, persigue la resolución del contrato de arrendamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil de Venezuela, que establece:
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Con lo que se encuentra satisfecho el segundo requisito de Ley.
Por lo que respecta al tercer supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, se insiste que en aquellos casos donde el demandado nada pruebe que le favorezca y exteriorice su rebeldía o contumacia en dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a los hechos presentados por el actor como fundamento de la acción.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 509, Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Por lo que, se pasa a analizar todas y cuantas pruebas cursen en autos de la siguiente manera:
Pruebas de la parte actora:
Original del poder que corre inserto a los folios que van del 5 al 10, notariado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de Agosto de 2010, anotado bajo el Nº 19, tomo 98 de los libros de autenticaciones, el cual no fue impugnado, ni tachado por la parte demandada, por lo que se valora como documento autenticado y del cual se desprende la representación de la parte actora.
Original del contrato de arrendamiento, celebrado entre las partes y cuya resolución se demanda, el cual fue notariado ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de Mayo de 2009, anotado bajo el Nº 45, tomo 66, de los Libros de Autenticaciones, el cual no fue tachado por el parte demandada, por lo que se valora como documento autenticado, y con el cual queda demostrada la relación arrendaticia y las obligaciones asumidas por las partes en el contrato.
En cuanto a la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, por lo que el Tribunal considera que en el presente caso ha operado la confesión ficta de la parte demandada y así se decide.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por ROSALBA ACCONCIAGIOCO DE CARDIER, GABRIEL ACCONCIAGIOCO CALVO, GIULIO ACCONCIAGIOCO CALVO, NELSON ACCONCIAGIOCO CALVO y AUGUSTO ACCONCIAGIOCO CALVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-3.664.934, 3.664.931, 3.714.454, 5.533.739 y 5.533.697, respectivamente, representados judicialmente por los Abogados MARIA TERESA MORENO, INGRID BORREGO LEON, y HENRY SANCHEZ VALLECILLOS, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA 36.229, 55.638 y 142.564, contra La Sociedad Mercantil OVER PLAY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 2.005, bajo el Nro. 56, tomo 38 – A – Pro., representada por sus directores ANTONIO AL BAROUDI FAHHOUM y GEORGE YAZJI, titulares de las Cedulas de Identidad números: 15.343.516 y 21.759.398, respectivamente, sin Apoderado judicial constituido en autos, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el local “B” ubicado en la planta baja, del Edificio Bernini, situado en la Avenida Abraham Lincoln, entre la Calle Pascual Navarro, Boulevard de Sabana Grande, Parroquia El Recreo Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los (20) días del mes de Enero de 2011. Años 200° y 151°
LA JUEZ TITULAR
Abg. LORELIS SANCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,
FRANCYS GRANADOS
En esta misma fecha, siendo las 12:00 meridiem, se registró y publicó la anterior sentencia
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,
FRANCYS GRANADOS
Exp N° AP31-V-2010-003999
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