REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200º y 151º

EXP. Nº AP31-V-2010-003223.


DEMANDANTES: Ciudadanas: ROSA ESTELINA DIAZ y LUIS ANÍBAL CAMPOS LEÓN, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nrs. V- 4.686.644 y V- 2.928.517, representados judicialmente por los Abogados CARLOS ENRIQUE MARQUINA RIVAS, MANUEL DIAZ MORENO y TALIA DI GIAMPIETRO FARIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.832, 33.894 y 33.539, respectivamente.

DEMANDADA: La ciudadana: CARMEN AMALIA ARAMBURO MOGOLLON, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.584.340, representada judicial por los Abogados CARMEN JOSEFINA BRACHO, ROSA MORALES y OSWALDO GIL e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.959, 30.341 y 8.513, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los Abogados CARLOS ENRIQUE MARQUINA RIVAS, MANUEL DIAZ MORENO y TALIA DI GIAMPIETRO FARIAS inscritos en el I.P.S.A. bajos los números 104.832, 33.894 y 33.539, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos ROSA ESTELINA DIAZ y LUIS ANÍBAL CAMPOS LEÓN, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nrs. V- 4.686.644 y V-2.928.517, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirman los Apoderados actores lo siguiente:
“…DE LOS HECHOS
En fecha diecisiete (17) de octubre del año 2.008, nuestros representados celebraron un contrato de arrendamiento, sobre un bien inmueble de su exclusiva propiedad, distinguido con el No. 6-1, piso 6, del edificio denominado CYGNUS, situado en la Urbanización Paulo VI, sector denominado Guaire Abajo, Petare Municipio Sucre del Estado Miranda, cuya titularidad consta en documento de propiedad, que anexamos marcado con la letra “B”, con la ciudadana CARMEN AMALIA ARAMBURO MOGOLLON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.584.340, dicho contrato de arrendamiento de arrendamiento fue autenticado por ante la Notaría Vigésima (20) del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2008, quedando inserto bajo el N° 13, Tomo 107, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría y que anexamos marcado con la letra “C”. La vigencia del contrato de arrendamiento, era por un periodo de un año fijo, contado a partir del da dieciséis (16) de octubre de 2008 es decir que el vencimiento del mismo sería el día dieciséis (16) de octubre de 2009, y de acuerdo a la Cláusula Cuarta del mencionado contrato, el mismo sería prorrogable si con un mes de anticipación por lo menos al final de cada periodo una o cualesquiera de las partes no manifestare por escrito a la otra su deseo de dar por resuelto este contrato al vencimiento de plazo fijo.
Ahora bien ciudadano Juez el día quince (15) de septiembre de 2009, es decir cumpliendo con lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, nuestros representados procedieron a notificarle a la ciudadana CARMEN AMALIA ARAMBURO MOGOLLON, con un (01) mes de anticipación la decisión de dar por resuelto el contrato de arrendamiento, por consiguiente al finalizar dicho contrato, comienza para la arrendataria el derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal, prevista en el articulo 38 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, misiva que acompañamos marcada “D”, y la cual fue firmada por la arrendataria, asimismo como recordatorio, cabe destacar el hecho de que se le participo a la arrendataria, a través de la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha once (11) de marzo de 2010, quedando archivada sus resultas, en el cuaderno de comprobantes de dicha Notaría, que el derecho de la Prorroga Legal concedida era de seis (06) meses de conformidad con lo establecido en el Artículo 38, aparte a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y que la misma se vence el día dieciséis (16) de abril del 2010. Que anexamos Marcada “E” importante destacar el hecho de que a la Arrendataria, aún cuando se encontraba en estado de insolvencia en el cumplimiento del canon de arrendamiento, al cual estaba obligada a cancelar los primero cinco (5) días de cada mes, según la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, no le correspondía el goce de la prorroga legal tal como lo establece el articulo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios………………………..
Sin embargo nuestros representados no se opusieron a que la Arrendataria gozara de ese beneficio. Hasta la fecha y ya vencida como ha sido la prorroga legal, la Arrendataria aún no ha hecho entrega del inmueble arrendado, y tampoco ha cumplido durante el periodo de la prorroga legal con su obligación del pago del canon de arrendamiento. Es de hacer notar, ciudadano juez, que a raíz que se le notificó de la expiración de la prorroga legal, a través de la Notaria Cuarta arriba enunciada, la arrendataria con el propósito de desvirtuar tal notificación, procedió a partir del día quince (15) de abril de 2010 a consignar por ante el Tribunal veinticinco (25) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas expediente N° 2010-0632, el canon de arrendamiento pactado. De la mencionada consignación anexamos CERTIFICACION DE, CONSIGNACIONES, expedida por el Tribunal veinticinco (25) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas expediente N° 2010-0632, marcada “F” , en la cual se puede observar el pago correspondiente a los meses de abril y mayo de 2010, siendo este el mecanismo utilizado por la arrendataria para supuestamente estar al día en el pago del canon de arrendamiento, situación ésta que ocurre a partir del vencimiento de la prorroga legal puesto que nunca había estado al día, es decir siempre estuvo insolvente, …………………………………………………..
OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Vencida como ha sido el término de la prorroga Legal, la cual como ya señalamos ocurrió el día dieciséis (16) de abril de 2010, y dado que hasta la presente fecha, han sido infructuosas todas las gestiones amigables, realizadas por nuestros mandantes, la Arrendataria se ha negado a desocupar y hacer entrega del inmueble objeto de este contrato, e igualmente ha incumplido con las siguientes cláusulas contractuales convenidas como son: segunda, tercera, séptima, octava y décima primera, así como la perdida de la línea telefónica, igualmente la arbitrariedad por parte de la arrendataria de colocar una ventana de vidrio corredizo, sustituyendo las que tenia el apartamento, sin el consentimiento de los propietarios, asimismo la arrendataria ha hecho caso omiso de la prohibición de tener animales en el inmueble, y la misma tiene un mono y un perro, y aunado a todo esto, la arrendataria nunca entrego a nuestro representados la garantía o el depósito previsto en la cláusula octava siendo esta las razones que nos obligan a demandar como en efecto lo hacemos a la ciudadana CARMEN AMALIA ARAMBURO MOGOLLON, arriba identificada, para que convenga en entregar el inmueble que ocupa libre de bienes y personas, y en perfectas condiciones, tal como le fue entregado al momento de la contratación, sin plazo alguno o en defecto de convenimiento sea condenada por el Tribunal a realizar dicha entrega
La Presente demanda tiene por finalidad obtener la desocupación y entrega del apartamento distinguido con el No 6-1, piso 6, del edificio denominado Gygnus, situado en la Urbanización Paulo VI, sector Guaire Abajo, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, como consecuencia de la solicitud judicial que por esta demanda hacemos por Cumplimiento de contrato por vencimiento de la Prorroga Legal….”

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que las fases de sustanciación de este procedimiento fueron cumplidas en su totalidad en efecto:
En fecha 20/09/2010, se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada a fin de que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos a dar contestación a la demanda.
Cumplidos todos y cada uno de los tramites de Ley para practicar la citación de la parte demandada, no fue posible practicar la citación personal de la misma y en fecha 09/12/2010, compareció la ciudadana CARMEN AMALIA ARAMBURO MOGOLLON, asistida por la abogada CARMEN BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.959, mediante diligencia otorgo Poder Apud-Acta, a la Abogada antes mencionada y a los Abogados ROSA MORALES y OSWALDO GIL, IPSA números: 30.341 y 8513, respectivamente.
En fecha 14/12/2010, la Abogada ROSA MORALES, Apoderada de la parte demandada presento dos (2) escritos de un mismo tenor de contestación a la demanda, en los cuales opuso la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil y contesto al fondo la demanda.
En fecha 11/01/2011 la abogada ROSA MORALES, presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13/01/2011, mediante auto dictado por este Tribunal se providenciaron las pruebas presentadas por la parte demandada y se fijo el tercer (3er) día de Despacho siguiente para evacuar los testigos promovidos.
En fecha 13/01/2011, los Abogados TALIA DI GIAMPRIETR y CARLOS MARQUINA, apoderados de la parte actora, presentaron escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta y en esa misma fecha, presentaron escrito de promoción de pruebas, el cual fue providenciado en fecha 17/01/2011.
En fecha 19/01/2011, se evacuaron las testimoniales de los testigos: ELLETSE XIORELLA VALDEZ y CARMEN MIGUELINA LARES MACHADO, y el ciudadano GIRALDO JESUS VALDEZ ROBLES, no se presento a declarar, por lo cual se declaro desierto el acto.
En fecha 19/01/2011, se libraron los oficios al Banco del Orinoco, Fondo de Inversiones Orinoco, Banco Corp Banca y a la Electricidad de Caracas.
En fecha 27/01/2011, se difirió la sentencia por un (1) día de Despacho, siguiente a esa fecha.
Siendo esta la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

II

PUNTO PREVIO
Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, este Tribunal como punto previo pasa a decidir si la acción intentada es la idónea para obtener lo pretendido por la parte actora, previa las siguientes consideraciones:
En el libelo de la demanda los Apoderados de la parte actora señalaron lo siguiente:
“…DE LOS HECHOS
En fecha diecisiete (17) de octubre del año 2.008, nuestros representados celebraron un contrato de arrendamiento, sobre un bien inmueble de su exclusiva propiedad, distinguido con el No. 6-1, piso 6, del edificio denominado CYGNUS, situado en la Urbanización Paulo VI, sector denominado Guaire Abajo, Petare Municipio Sucre del Estado Miranda, cuya titularidad consta en documento de propiedad, que anexamos marcado con la letra “B”, con la ciudadana CARMEN AMALIA ARAMBURO MOGOLLON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.584.340, dicho contrato de arrendamiento de arrendamiento fue autenticado por ante la Notaría Vigésima (20) del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2008, quedando inserto bajo el N° 13, Tomo 107, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría y que anexamos marcado con la letra “C”. La vigencia del contrato de arrendamiento, era por un periodo de un año fijo, contado a partir del da dieciséis (16) de octubre de 2008 es decir que el vencimiento del mismo sería el día dieciséis (16) de octubre de 2009, y de acuerdo a la Cláusula Cuarta del mencionado contrato, el mismo sería prorrogable si con un mes de anticipación por lo menos al final de cada periodo una o cualesquiera de las partes no manifestare por escrito a la otra su deseo de dar por resuelto este contrato al vencimiento de plazo fijo.
Ahora bien ciudadano Juez el día quince (15) de septiembre de 2009, es decir cumpliendo con lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, nuestros representados procedieron a notificarle a la ciudadana CARMEN AMALIA ARAMBURO MOGOLLON, con un (01) mes de anticipación la decisión de dar por resuelto el contrato de arrendamiento, por consiguiente al finalizar dicho contrato, comienza para la arrendataria el derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal, prevista en el articulo 38 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, misiva que acompañamos marcada “D”, y la cual fue firmada por la arrendataria, asimismo como recordatorio, cabe destacar el hecho de que se le participo a la arrendataria, a través de la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha once (11) de marzo de 2010, quedando archivada sus resultas, en el cuaderno de comprobantes de dicha Notaría, que el derecho de la Prorroga Legal concedida era de seis (06) meses de conformidad con lo establecido en el Artículo 38, aparte a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y que la misma se vence el día dieciséis (16) de abril del 2010. Que anexamos Marcada “E” importante destacar el hecho de que a la Arrendataria, aún cuando se encontraba en estado de insolvencia en el cumplimiento del canon de arrendamiento, al cual estaba obligada a cancelar los primero cinco (5) días de cada mes, según la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, no le correspondía el goce de la prorroga legal tal como lo establece el articulo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios………………………..
Sin embargo nuestros representados no se opusieron a que la Arrendataria gozara de ese beneficio. Hasta la fecha y ya vencida como ha sido la prorroga legal, la Arrendataria aún no ha hecho entrega del inmueble arrendado, y tampoco ha cumplido durante el periodo de la prorroga legal con su obligación del pago del canon de arrendamiento. Es de hacer notar, ciudadano juez, que a raíz que se le notificó de la expiración de la prorroga legal, a través de la Notaria Cuarta arriba enunciada, la arrendataria con el propósito de desvirtuar tal notificación, procedió a partir del día quince (15) de abril de 2010 a consignar por ante el Tribunal veinticinco (25) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas expediente N° 2010-0632, el canon de arrendamiento pactado. De la mencionada consignación anexamos CERTIFICACION DE, CONSIGNACIONES, expedida por el Tribunal veinticinco (25) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas expediente N° 2010-0632, marcada “F” , en la cual se puede observar el pago correspondiente a los meses de abril y mayo de 2010, siendo este el mecanismo utilizado por la arrendataria para supuestamente estar al día en el pago del canon de arrendamiento, situación ésta que ocurre a partir del vencimiento de la prorroga legal puesto que nunca había estado al día, es decir siempre estuvo insolvente, …………………………………………………..
OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Vencida como ha sido el término de la prorroga Legal, la cual como ya señalamos ocurrió el día dieciséis (16) de abril de 2010, y dado que hasta la presente fecha, han sido infructuosas todas las gestiones amigables, realizadas por nuestros mandantes, la Arrendataria se ha negado a desocupar y hacer entrega del inmueble objeto de este contrato, e igualmente ha incumplido con las siguientes cláusulas contractuales convenidas como son: segunda, tercera, séptima, octava y décima primera, así como la perdida de la línea telefónica, igualmente la arbitrariedad por parte de la arrendataria de colocar una ventana de vidrio corredizo, sustituyendo las que tenia el apartamento, sin el consentimiento de los propietarios, asimismo la arrendataria ha hecho caso omiso de la prohibición de tener animales en el inmueble, y la misma tiene un mono y un perro, y aunado a todo esto, la arrendataria nunca entrego a nuestro representados la garantía o el depósito previsto en la cláusula octava siendo esta las razones que nos obligan a demandar como en efecto lo hacemos a la ciudadana CARMEN AMALIA ARAMBURO MOGOLLON, arriba identificada, para que convenga en entregar el inmueble que ocupa libre de bienes y personas, y en perfectas condiciones, tal como le fue entregado al momento de la contratación, sin plazo alguno o en defecto de convenimiento sea condenada por el Tribunal a realizar dicha entrega
La Presente demanda tiene por finalidad obtener la desocupación y entrega del apartamento distinguido con el No 6-1, piso 6, del edificio denominado Gygnus, situado en la Urbanización Paulo VI, sector Guaire Abajo, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, como consecuencia de la solicitud judicial que por esta demanda hacemos por Cumplimiento de contrato por vencimiento de la Prorroga Legal….”


Ahora bien, la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento establece:

“CUARTA: El plazo de duración de este Contrato será de un (1) año fijo, contado a partir del día 16 de Octubre de 2008, prorrogable automáticamente por períodos iguales, convenidos desde ahora como plazos fijos, si con un (01) mes de anticipación por lo menos al final de cada período, una cualesquiera de las partes no manifiesta por escrito a la otra su deseo de dar por resuelto este Contrato, al vencimiento del plazo fijo, o de las posibles prórrogas que pudiera sufrir este Contrato; se considerará que desea prorrogarlo automáticamente y de pleno derecho, por un término igual al que establece en esta cláusula como plazo inicial de duración, conservación, limpieza obligándose a mantenerlo como todas sus dependencias y anexos buen estado de servicio al término de este Contrato.”

Ahora bien, según lo establecido en el cláusula cuarta, el contrato de arrendamiento comenzó a regir a partir del 16 de Octubre de 2008, por el termino de un (1) año, prorrogable automáticamente por períodos iguales, y para que el mismo no se renovara, según lo establecido en dicha cláusula, cualquiera de las partes, debía notificar con un (1) mes anticipación por lo menos al final del plazo fijo o de las posibles prorrogas, en tal sentido, los Apoderados de la parte actora manifestaron, que sus representados le notificaron a la parte demandada en fecha 15 de Septiembre de 2009, la no prorroga del contrato de arrendamiento, mediante una comunicación privada que corre inserta al folio 33, y la cual es del tenor siguiente:

“…Nosotros, ROSA ESTELINA DIAZ DE CAMPOS y LUIS AMBAL CAMPOS LEÓN, venezolano, mayores de edad, Civilmente hábiles, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 4.686.644 y 2.928.517, respectivamente, tenemos a bien dirigimos a usted en nuestra condición de “ARRENDADORES” de inmueble que usted viene ocupando en su carácter de “ARRENDATARIA”, tal como se desprende de documento “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”, que suscribiéramos con usted en fecha Diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), por ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, inserto bajo el N° 13, Tomo 107, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
En tal sentido de acuerdo con lo establecido en la CLAUSULA CUARTA, hemos decidido con un (01) mes de anticipación manifestarle por escrito el deseo de dar por resuelto el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y en consecuencia pedimos a usted la desocupación del inmueble al término o plazo convenido, aun más cuando nos es imperioso ocupar nuestro apartamento con nuestros hijos.
Por todas estas razones de peso agradecemos de antemano su diligencia y por ende la entrega del inmueble en las mismas condiciones de uso y habitabilidad con la que le fue entregada, libre de toda deuda tal como lo prevé la CLAUSULA DÉCIMA SEGUNDA, del precitado contrato. ..”


Por su parte, la parte demandada en la contestación de la demanda desconoció en su contenido y firma dicha notificación, alegando que no la había firmado.
Así de las cosas, la parte actora promovió la prueba de cotejo sin cumplir con la obligación de señalar el instrumento o los instrumentos indubitados, tal y como lo exige el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil y menos aun, hizo mención a lo señalado en el último aparte del artículo 448 ejusdem, que señala:
“…A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento cuya firma se ha desconocido o si se ha declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, pedir, y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme en presencia del Juez lo que éste dicte. Si se negara a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir…”

Motivo por el cual se negó la admisión de dicha prueba, auto contra el cual no se ejerció recurso alguno.
En tal sentido, al no haber surtido efecto legal, la notificación de no prorroga del contrato de arrendamiento, el contrato se renovó automáticamente, siendo inadmisible la demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento del contrato y la prorroga legal, siendo la presente demanda inadmisible, en tal sentido, se hace innecesario que el Tribunal se pronuncie sobre las demás defensas alegadas en el presente juicio, así como las pruebas aportadas, y así se decide.
III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por ROSA ESTELINA DIAZ y LUIS ANIBAL CAMPOS LEON contra CARMEN AMALIA ARAMBURO MOGOLLON por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora en costas por haber resultado vencida en este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 28 días del mes de Enero de 2011.- Años 200° y 151°
LA JUEZ TITULAR,


Abg. LORELIS SANCHEZ,

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,


FRANCYS GRANADOS

En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, siendo las 2:00 de de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,



FRANCYS GRANADOS




EXP. No. AP31-V-2010-003223