República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Henry Carlos Zevallos Enríquez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.067.524.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: José Domingo Paoli, José Vicente Melo, Mario Bariona Grassi, Marianella Morales, Raif El Arigie Harbie, Gabriela Ducharne, Marco Prieto, Nerylú Goatache, Ysabelyn Ruiz y Dany Izildo Rodríguez Goncalves, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.975.212, 4.349.358, 5.967.806, 6.515.820, 13.609.178, 12.387.467, 14.021.660, 12.621.981, 13.888.464, y 11.733.526, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.416, 13.861, 22.618, 52.235, 78.304, 83.474, 121.989, 78.303, 85.945 y 67.956, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Evelin Rosa Oberto Ríos, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.327.541.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Carlos Bermúdez Salazar y Justo Morao Rosas, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.858.697 y 1.633.764, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.014 y 3.316, respectivamente.

MOTIVO: Desalojo.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la pretensión de desalojo deducida por el ciudadano Henry Carlos Zevallos Enríquez, en contra de la ciudadana Evelin Rosa Oberto Ríos, fundamentada en el contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre el ciudadano Michele Sorrentino Marin, en su condición de arrendador, por una parte y por la otra, la demandada, en su carácter de arrendataria, en fecha 01.08.1999, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el local comercial distinguido con el Nº 1-B, situado en el Nivel II del Centro Comercial Palo Verde Plaza, ubicado en la calle Comercio de la Urbanización Palo Verde del Municipio Sucre del Estado Miranda, en virtud del alegado incumplimiento de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2.010, a razón de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) cada uno.

Por consiguiente, una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede de seguida este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

En el juicio principal, acontecieron los eventos procesales siguientes:

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 08.10.2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora consignó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.

A continuación, en fecha 14.10.2010, se admitió la demanda interpuesta por los cauces del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada para que diese contestación de la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas establecidas en la tablilla para despachar.

Acto seguido, el día 21.10.2010, el abogado Dany Izildo Rodríguez Goncalves, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada, así como consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa y abrir el cuaderno de medidas, siendo que en fecha 25.10.2010, se dejó constancia por Secretaría de haberse proveído sobre tales actuaciones.

Luego, el día 09.11.2010, el alguacil dejó constancia de haber entregado la compulsa a la parte demandada, quien se negó a firmar el recibo de citación.

En tal virtud, en fecha 11.11.2010, el abogado Dany Izildo Rodríguez Goncalves, solicitó la notificación de la parte demandada por medio de boleta dejada por la Secretaria, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 15.11.2010, a cuyo efecto, se libró boleta de notificación.

Acto continuo, en fecha 23.11.2010, la ciudadana Evelin Rosa Oberto Rios, debidamente asistida por el abogado Carlos Bermúdez Salazar, se dio expresamente por citada para la secuela del presente procedimiento.

Por su parte, el día 25.11.2010, la Secretaria dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación dirigida a la parte demandada en el bien inmueble arrendado, así como de haberse cumplido las formalidades exigidas por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Después, en fecha 29.11.2010, la ciudadana Evelin Rosa Oberto Rios, debidamente asistida por el abogado Carlos Bermúdez Salazar, consignó escrito de contestación de la demanda.

Luego, el día 09.12.2010, el abogado Dany Izildo Rodríguez Goncalves, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado en fecha 13.12.2010, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

De seguida, el día 14.12.2010, la ciudadana Evelin Rosa Oberto Rios, debidamente asistida por el abogado Carlos Bermúdez Salazar, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto proferido en fecha 16.12.2010, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las actuaciones siguientes:

En fecha 25.10.2010, se abrió cuaderno de medidas.

Acto seguido, el día 28.10.2010, se dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual se negó la medida preventiva de secuestro solicitada en la demanda.

- II -
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

El abogado Dany Izildo Rodríguez Goncalves, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Henry Carlos Zevallos Enriquez, en el escrito libelar continente de la pretensión deducida por su representado, adujo lo siguiente:

Que, el ciudadano Michele Sorrentino Marín, dio en arrendamiento a la ciudadana Evelin Rosa Oberto Rios, el local comercial distinguido con el Nº 1-B, situado en el Nivel II del Centro Comercial Palo Verde Plaza, ubicado en la calle Comercio de la Urbanización Palo Verde del Municipio Sucre del Estado Miranda, conforme se desprende del contrato de arrendamiento suscrito privadamente en fecha 01.08.1999.

Que, en la cláusula cuarta de la convención locativa accionada se pactó el canon de arrendamiento en la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,oo), equivalentes actualmente a doscientos ochenta bolívares fuertes (BsF. 280,oo), el cual debía pagarse dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes por mensualidades adelantadas.

Que, en fecha 30.09.2009, el ciudadano Michele Sorrentino Marín, cedió el contrato de arrendamiento a su representado, quien se subrogó en todos los derechos y obligaciones derivados del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 1.549 del Código Civil.

Que, el día 15.06.2010, la ciudadana Evelin Rosa Oberto Rios, fue notificada judicialmente de la cesión del contrato de arrendamiento por intermedio del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1.550 ejúsdem, informándole además que el pago del canon de arrendamiento debía realizarlo directamente a su representado.

Que, la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2.010, a razón de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) cada uno.

Fundamentó jurídicamente la pretensión deducida por su representado en los artículos 1.264, 1.579 y 1.592 del Código Civil, así como en los artículos 33 y 34, literal (a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En virtud de lo anterior, el ciudadano Henry Carlos Zevallos Enriquez, por intermedio de su apoderado judicial, procedió a demandar a la ciudadana Evelin Rosa Oberto Rios, para que conviniese, o en su defecto, fuese condenada por este Tribunal, en el desalojo del bien inmueble arrendado, así como en pagar la cantidad de seis mil bolívares fuertes (BsF. 6.000,oo), por concepto de pago de cánones de arrendamiento reclamados como insolutos, al igual que pagar las costas procesales.

- III -
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La ciudadana Evelin Rosa Oberto Rios, debidamente asistida por el abogado Carlos Bermúdez Salazar, en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 29.11.2010, sostuvo lo siguiente:

Que, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra, tanto en los hechos como en el Derecho.

Que, rechaza y contradice que sea deudora de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2.010, por el alquiler del local comercial distinguido con el Nº 1-B, situado en el Nivel II del Centro Comercial Palo Verde Plaza, ubicado en la calle Comercio de la Urbanización Palo Verde del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual le fue dado originalmente en arrendamiento por el ciudadano Michele Sorrentino Marín, mediante contrato cedido posteriormente al ciudadano Henry Carlos Zevallos Enriquez.

Que, consta del expediente N° 2010-0622, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las consignaciones de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2.010, realizadas dentro del término útil establecido en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que, las consignaciones de los cánones de arrendamientos vencidos desde el día 14.04.2010, hasta el día 09.06.2010, las realizó en beneficio de su primitivo arrendador, pero a partir del día 15.07.2010, cuando el demandante le notificó sobre la cesión del contrato de arrendamiento, señaló por medio de diligencia en el expediente de consignaciones que las consignaciones siguientes las haría en beneficio de su nuevo arrendador, solicitando igualmente su notificación en el domicilio que indicó en la notificación judicial practicada, situado en el Centro Comercial Palo Verde Plaza, local 1-A, Nivel II, ubicado en la calle Comercio de la Urbanización Palo Verde, Municipio Sucre del Estado Miranda.

Que, en virtud de su diligencia de fecha 15.07.2010, el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto dictado el día 28.07.2010, ordenó la notificación del ciudadano Henry Carlos Zevallos Enriquez, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que, todo lo anteriormente dicho demuestra su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos, por lo que solicitó fuese declarada sin lugar la demanda con la correspondiente condenatoria en costas a la parte actora.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

Observa este Tribunal que la reclamación invocada por el ciudadano Henry Carlos Zevallos Enríquez, en contra de la ciudadana Evelin Rosa Oberto Ríos, se patentiza en el desalojo fundamentado en el contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre el ciudadano Michele Sorrentino Marin, en su condición de arrendador, por una parte y por la otra, la demandada, en su carácter de arrendataria, en fecha 01.08.1999, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el local comercial distinguido con el Nº 1-B, situado en el Nivel II del Centro Comercial Palo Verde Plaza, ubicado en la calle Comercio de la Urbanización Palo Verde del Municipio Sucre del Estado Miranda, en virtud del alegado incumplimiento de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2.010, a razón de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) cada uno.

En este sentido, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por el demandante, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.

Así pues, el Dr. José Melich Orsini, en su Obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato de arrendamiento accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (ver artículo 1.159 del Código Civil).

Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. José Melich Orsini, es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.

Además, advierte este Tribunal que el contrato de arrendamiento como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (ver artículo 1.264 del Código Civil), ello con el fin de mantener a las partes contratantes la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias.

Al hilo de lo anterior, según el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento “…es un contrato por el cual una de las partes contratantes (arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra (arrendatario) de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”.

En la exégesis de la anterior norma sustantiva se puede precisar que el arrendador está obligado a hacer gozar al arrendatario de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo, valga decir, la duración del contrato y, éste se obliga pagar a aquél un precio convencionalmente establecido o legalmente fijado por el órgano regulador competente, según sea el caso, así como servirse del bien arrendado como un buen padre de familia.

Así las cosas, nuestra Legislación consagra diversas vías a través de las cuales pueden terminarse los efectos que emergen del contrato, en virtud de la relación arrendaticia que une a las partes contratantes, vinculadas con el derecho de acción, el cual constituye la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, tal y como lo precisa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal modo que para verificar la idoneidad del desalojo escogido por el accionante para dilucidar su pretensión, el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial N° 36.845, de fecha 07.12.1999, dispone lo siguiente:

“Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De acuerdo con la anterior disposición jurídica, el desalojo ha sido concebido en la ley especial que rige a la materia inquilinaria como la vía idónea y eficaz para terminar los efectos que derivan de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, siempre y cuando acontezcan cualesquiera de los supuestos taxativamente establecidos en dicha norma para su procedencia, entre los que se encuentra el hecho de que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.

Ahora bien, para determinar la temporalidad de la convención locativa accionada, a fin de establecer la idoneidad del desalojo plateado por el demandante, observa este Tribunal que de acuerdo con la cláusula tercera su duración fue pactada entre las partes por el plazo de un (01) año fijo, contado a partir del día 01.08.1999, a cuyo vencimiento acontecido en fecha 01.08.2000, de pleno derecho, sin necesidad de notificación alguna, comenzó a transcurrir en beneficio de la arrendataria la prórroga legal por el plazo de seis (06) meses, a la que hace referencia el literal (a) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que la relación arrendaticia había tenido una duración que no excedía de un (01) año, por lo cual la prórroga legal venció el día 01.02.2001.

Por consiguiente, habiéndose quedado la arrendataria y dejado en posesión de la cosa arrendada luego de esa oportunidad, con la anuencia de su arrendadora demostrada por la inercia en ejercer las acciones legales pertinentes para obtener la entrega de la cosa arrendada, aunado a que percibió los cánones de arrendamiento posteriores al vencimiento de la prórroga legal, lo cual se colige de los propios hechos narrados en la demanda, específicamente, cuando se imputa a la arrendataria la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2.010, es por lo que estima este Tribunal que la convención locativa se renovó, pero respecto a su temporalidad se transformó a tiempo indeterminado, por haber operado el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 1.600 del Código Civil, en concordancia con lo contemplado en el artículo 1.614 ejúsdem.

En atención de lo anterior, la pretensión de desalojo deducida por el accionante se encuentra ajustada a Derecho, ya que constituye la vía idónea y eficaz para deshacer la relación arrendaticia fundada en un contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado, a tenor de lo contemplado en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Esclarecido lo anterior, estima este Tribunal que en vista al principio procesal de la carga probatoria, a la parte actora atañe ab initio el deber de probar los hechos que fundamentan su pretensión (onus probandi incumbit actori), ya que sólo a dicha parte corresponde en principio demostrar fehacientemente el derecho que aduce detentar al momento de presentar la demanda ante la autoridad judicial que conocerá de la controversia.

En el caso de marras, la parte actora produjo en autos copias certificadas del contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre el ciudadano Michele Sorrentino Marin, en su condición de arrendador, por una parte y por la otra, la demandada, en su carácter de arrendataria, en fecha 01.08.1999, a las cuales se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fueron autorizadas por un funcionario con facultad de dar fe pública en donde se expidieron.

También, el demandante acreditó original del contrato de cesión suscrito privadamente en fecha 30.09.2009, por medio del cual el ciudadano Michele Sorrentino Marin, cedió al ciudadano Henry Carlos Zevallos Enríquez, el contrato de arrendamiento que suscribió con la demandada el día 01.08.1999, subrogándose de esta manera en todos los derechos y obligaciones derivados del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 1.549 del Código Civil.

Además, el accionante proporcionó original del expediente distinguido con el Nº AP31-S-2010-003330, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cuyas actuaciones allí contenidas se les asigna el valor probatorio que dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fueron instrumentadas por un Juez en ejercicio de sus funciones, apreciándose de las mismas que el día 15.06.2010, la ciudadana Evelin Rosa Oberto Rios, fue notificada judicialmente de la cesión del contrato de arrendamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.550 ejúsdem, informándosele además que el pago del canon de arrendamiento debía realizarlo directamente al arrendador-cesionario.

En tal virtud, juzga este Tribunal que el accionante probó la existencia del arrendamiento bajo un contrato escrito a tiempo indeterminado, dado que ha quedado demostrado en autos que el primitivo arrendador entregó a la demandada el bien inmueble constituido por el local comercial distinguido con el Nº 1-B, situado en el Nivel II del Centro Comercial Palo Verde Plaza, ubicado en la calle Comercio de la Urbanización Palo Verde del Municipio Sucre del Estado Miranda, siendo cedidos al accionante los derechos y obligaciones que se originan de dicho contrato, cuyo canon de arrendamiento fue inicialmente pactado entre las partes que lo suscribieron por la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,oo), equivalentes actualmente a doscientos ochenta bolívares fuertes (BsF. 280,oo), posteriormente incrementado a la cantidad de dos mil bolívares fuertes (BsF. 2.000,oo), el cual debía pagarse dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes por mensualidades adelantadas.

Por lo tanto, como consecuencia de la inversión de la carga probatoria que recayó en la parte demandada, en virtud del principio reus in excipiendo fit actor, quién se convirtió en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos que fundamentan su defensa, este Tribunal observa que en la contestación de la demanda, la parte demandada alegó su solvencia respecto al pago de los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos, a cuyos efectos probatorios, acreditó copias certificadas del expediente distinguido con el Nº 2010-0622, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del procedimiento de consignaciones arrendaticias seguido por la ciudadana Evelin Rosa Oberto Ríos, a favor del ciudadano Henry Carlos Zevallos Enríquez.

Al respecto, el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:

“Artículo 51.- Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En atención a la anterior disposición jurídica, cuando el arrendador rehusare a recibir la pensión de arriendo, el arrendatario cuenta con el procedimiento de consignaciones arrendaticias para liberarse de su obligación contractual y legal de pagar el canon de arrendamiento convencionalmente pactado o legalmente fijado, para lo cual cuenta con quince (15) días calendarios consecutivos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

En el presente caso, se observa que en atención a la cláusula cuarta de la convención locativa accionada, el pago del canon de arrendamiento debe efectuarse dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes por mensualidades adelantadas, por lo que en presencia del procedimiento de consignaciones arrendaticias, la arrendataria debe cancelar la pensión de arriendo hasta los días veinte (20) de cada mes, motivo por el cual se determina que el depósito relativo a la consignación del mes de julio de 2.010, hecho en fecha 15.07.2010, resulta tempestivo; el mes de agosto de 2.010, efectuado en fecha 06.08.2010, resulta tempestivo; y, el mes de septiembre de 2.010, realizado el día 14.09.2010, resulta tempestivo.

Por consiguiente, juzga este Tribunal que habiendo acreditado la parte demandada el pago de los cánones de arrendamiento que le fueron endilgados como insolutos, a través de las copias certificadas de las consignaciones realizadas de forma tempestiva ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es por lo que estas circunstancias conllevan a desestimar la pretensión de desalojo elevada al conocimiento de este órgano jurisdiccional, por haberse determinado el cumplimiento de la arrendataria de sus deberes legales y contractuales. Así se declara.

- V -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara SIN LUGAR la pretensión de Desalojo, deducida por el ciudadano Henry Carlos Zevallos Enríquez, en contra de la ciudadana Evelin Rosa Oberto Ríos, de acuerdo con lo contemplado en el literal (a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Segundo: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero: El presente fallo ha sido dictado dentro del lapso al cual se refiere el artículo 890 ejúsdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. N° AP31-V-2010-003900