REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil once (2.011)
Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: MARÍA FELICIA REBOSO DE CABRERA, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil viuda, titular de la cédula de identidad número E-272.302.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL NAVARRO ROMERO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-11.928.933, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.905.
PARTE DEMANDADA: MILAGROS JOSEFINA CARABALLO MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-12.671.663.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ FRANCISCO SILVA ACEVEDO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.543.305, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.585.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: AP31-V-2010-003245.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 6 de Agosto de 2.010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo le correspondió a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría el 10 de Agosto de 2.010.
En fecha 27 de Septiembre de 2.010, este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió la demanda a través del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada para que contestara la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, para lo cual ordenó que se librara la compulsa y la orden de comparecencia.
El día 27 de Septiembre de 2.010, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa respectiva.
El 4 de Octubre de 2.010 la parte actora hizo constar que había entregado al Alguacilazgo los recursos suficientes y necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada, lo cual recibió el coordinador correspondiente.
En fecha 6 de Octubre de 2.010 la parte actora consignó diligencia en la que hace una petición que no está relacionada con este proceso.
El día 11 de Octubre de 2.010 el Alguacil hizo constar que había entregado la compulsa a la parte demandada y que ésta se negó a firmar el recibo de citación el cual consignó al expediente.
En fecha 11 de Octubre de 2.010 la parte actora solicitó que se dejara sin efecto la diligencia que consignó por error involuntario el 6 de Octubre de 2.010. Ese mismo día solicitó que se complementara la citación de la parte demandada de acuerdo con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; petición que fue acordada por auto dictado el 26 de Octubre de 2.010, librándose ese mismo día la correspondiente boleta de notificación.
El 1º de Noviembre de 2.010 compareció la parte demandada asistida de Abogado y presentó escrito de contestación a la demandada junto con documentos que acompañan a dicho escrito incluyendo el poder otorgado al Abogado José Francisco Silva Acevedo.
El 8 de Noviembre de 2.010 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas junto con documentos que acompañan a dicho escrito, las cuales se admitieron a través de auto dictado el 9 de Noviembre de 2.010.
El 17 de Noviembre de 2.010 la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales se admitieron a través de auto dictado el 22 de Noviembre de 2.010.
El 7 de Diciembre de 2.010 el Tribunal dictó auto en el que difirió la oportunidad para publicar la sentencia definitiva, por aplicación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La representación judicial de la parte actora alega en el libelo que la presente demanda tiene por objeto obtener un pronunciamiento judicial que declare resuelto el contrato de arrendamiento y en consecuencia el desalojo del inmueble que viene ocupando la ciudadana Milagros Josefina Caraballo Marcano en su carácter de arrendataria de un inmueble del que es copropietaria su representada, constituido por un apartamento destinado a vivienda familiar, distinguido con el Nº 01 de la Quinta Central, ubicada en la calle Sucre, Guaicoco, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que consta de documento que acompaña al libelo de demanda, que celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana Milagros Josefina Caraballo Marcano sobre un inmueble que es de su copropiedad según título supletorio de propiedad emanado del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, construido sobre un terreno que es de su copropiedad de acuerdo con documento anotado el 21 de Julio de 1.988 por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 44, Tomo 08, Protocolo Primero.
Que en la cláusula tercera del contrato, las partes convinieron que el canon mensual sería de cuatrocientos setenta Bolívares (Bs. 470,00), pagadero el día 30 de cada mes; que la falta de pago de dos mensualidades vencidas sería causa suficiente para que el contrato quede rescindido de pleno derecho y la propietaria podrá exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado así como el pago de cualquier daño o perjuicio si hubiere lugar a ello. Que en la cláusula cuarta establecieron que el contrato tendría una duración de un año fijo a partir del 1º de Mayo de 2.009 al 1º de Mayo de 2.010.
Que al comienzo, la relación se desarrolló normalmente en cuanto al pago del canon de arrendamiento, con días de retraso, pero que a partir de Abril de 2.010 comenzó a dar muestras de su irresponsabilidad al no pagar los cánones correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio y Julio de 2.010, que a razón de cuatrocientos setenta Bolívares (Bs. 470,00) cada mes arrojan un total de un mil ochocientos Bolívares (Bs. 1.880,00) no obstante haberle requerido el pago siendo inútil hasta la fecha de presentación de la demanda.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.592 del Código Civil; 1 y 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que por las razones expuestas demanda a la ciudadana Milagros Josefina Caraballo Marcano, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-12.671.663, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: primero: la resolución del contrato de arrendamiento y en consecuencia le entregue desocupado y deshabitado, libre de bienes y de personas el inmueble arrendado, constituido por el apartamento distinguido con el Nº 1 de la Quinta Central, ubicada en la Avenida Principal de la Urbanización Guaicoco, Municipio Sucre del Estado Miranda; segundo: pagarle la cantidad de un mil ochocientos Bolívares (Bs. 1.880,00) por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Abril, Mayo, Junio y Julio de 2.010, a razón de cuatrocientos setenta Bolívares (Bs. 470,00) cada mes; tercero: las costas y costos procesales prudencialmente calculados por este Tribunal.
Estimó la demanda en la cantidad de 2.000,00 Bolívares (Bs. 2.000,00) equivalente a 30,76 Unidades Tributarias y no 28,93 como erradamente lo señaló la demandante. Solicitó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado de acuerdo con los artículos 585, 588 ordinal 2º y 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada en la contestación de la demanda opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del artículo 346 referida a la ilegitimidad de la persona de la parte actora ciudadana María Felicia Reboso Cabrera, titular de la cédula de identidad número E-272.302, por no tener cualidad para comparecer en juicio e intentar la presente demanda ya que no acompañó al libelo de demanda ningún documento que pruebe o la acredite como esposa del ciudadano Ramón Julián Cabrera Morales, titular de la cédula de identidad número V-2.102.154 quien es la única persona que aparece como propietario del inmueble objeto de esta demanda y que ella ocupa en calidad de arrendataria desde hace trece años, según consta de título supletorio de propiedad que acompaña al libelo de demanda y que a su vez falleció hace aproximadamente cinco años, por lo que debió consignar también la declaración sucesoral emanada del SENIAT que la acredite como heredera de dicho ciudadano, situación que asevera la demandante cuando al declarar su estado civil manifiesta ser viuda al comienzo de la demanda.
Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, ya que no es cierto que deba el canon de arrendamiento de los meses de Abril, Mayo, Junio y Julio de 2.010, en virtud a que ha sido la arrendadora demandante que se ha negado rotundamente a recibirle los pagos de esos meses y lo hizo así para tener basamento para intentar esta temeraria demanda en su contra ya que tiene trece años ininterrumpidos viviendo en el inmueble en calidad de arrendataria y durante todo ese largo tiempo siempre ha estado solvente en el pago de los alquileres, vulnerando y pisoteando así la demandante los derechos que le corresponden como arrendataria por tantos años del inmueble como lo son, entre otros, la prórroga legal del contrato de arrendamiento a su favor en conformidad con el literal “d” del artículo 38 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; tiempo que tiene viviendo como arrendataria del inmueble, que lo prueba con la carta de residencia emanada el 3 de Octubre de 2.010 del consejo comunal Supine de la urbanización Guaicoco del Estado Miranda, así como también lo demuestra con las letras de cambio pagaderas a la orden de dicha mandante de los meses de Noviembre y Diciembre de 2.004; de Enero a Julio de 2.005; de Mayo a Diciembre de 2.007; y de Febrero, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2.008, que en original consigna a nombre de su concubino Felipe Córdoba Salcedo titular de la cédula de identidad número V-5.913.522 y en su propio nombre; que la letras de cambio las expidió la demandante como recibos de pago de los cánones de arrendamiento de los distintos meses y años indicados en cada letra de cambio las cuales consigna junto con el escrito de contestación de la demanda.
Que igualmente consigna junto con el escrito de contestación de la demanda, contrato de arrendamiento original suscrito por ella y la demandante por el mismo inmueble objeto de la demanda, que rigió desde el 1º de Mayo de 2.008 al 1º de Mayo de 2.009 que prueba que es arrendataria del inmueble con anterioridad al lapso esgrimido en la demanda sumando en total 13 años que lleva ocupando esa vivienda como arrendataria.
Analizadas como han sido las alegaciones formuladas por las partes el Tribunal pasa a resolver el siguiente planteamiento:
PUNTO PREVIO
DE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 2º
DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La parte demandada, en la oportunidad legal para la contestación de la demanda, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no tener cualidad para comparecer en juicio e intentar la presente demanda ya que no acompañó al libelo de demanda ningún documento que pruebe o la acredite como esposa del ciudadano Ramón Julián Cabrera Morales, titular de la cédula de identidad número V-2.102.154 quien es la única persona que aparece como propietario del inmueble objeto de esta demanda y que ella ocupa en calidad de arrendataria desde hace trece años, según consta de título supletorio de propiedad que acompaña al libelo de demanda y que a su vez falleció hace aproximadamente cinco años, por lo que debió consignar también la declaración sucesoral emanada del SENIAT que la acredite como heredera de dicho ciudadano, situación que asevera la demandante cuando al declarar su estado civil manifiesta ser viuda al comienzo de la demanda.
La parte actora no contradijo expresamente ni subsanó la presente cuestión previa, por lo que debe tenerse como contradicha por imperio del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil; en el lapso probatorio promovió y produjo documentos para desvirtuar lo alegado por la parte demandada como fundamento de esta cuestión previa. Así se declara.
Para resolver el Tribunal observa que la parte demandada opuso esta cuestión previa principalmente fundamentada en el supuesto hecho relativo a que su contraparte no es la propietaria del inmueble que le dio en arrendamiento así como tampoco demostró junto con el libelo que sea la cónyuge del único propietario el cual falleció.
La presente cuestión previa está referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, vale decir, que está vinculada con la falta de capacidad procesal (legitimatio ad processum); al respecto el Dr. EMILIO CALVO BACA, en su libro “LAS CUESTIONES PREVIAS. DERECHO A LA DEFENSA”, señala:
“...Esta cuestión previa, tal como se desprende de su contexto, no se remite a la falta de capacidad para ser parte, sino a la de actuar en juicio, o de la llamada falta de capacidad procesal (legitimatio ad processum) La capacidad es un presupuesto de la relación jurídica procesal; lo cual explica que la ley permita examinarla antes que el Tribunal se aboque al conocimiento de las cuestiones de fondo, es por esto que en nuestro nuevo ordenamiento se considera como una excepción de previo pronunciamiento, pues si ella falta, la relación procesal es nula y la decisión definitiva carecería de eficacia...”.
El articulo 136 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.
Los Artículos 136 y 137 de nuestro Código de Procedimiento Civil, son los dispositivos adjetivos que de manera general regulan la capacidad procesal de las partes que pretenden intervenir en un juicio determinado, los cuales remiten expresamente a las leyes que regulan el estado o capacidad de las personas, ya sea para limitar dicha facultad, o para regular la representación o asistencia de las personas en el juicio donde pretenden solicitar o excepcionarse del cumplimiento de una obligación o del respeto de un derecho determinado, según sea el caso, debido a alguna incapacidad de orden jurídico que eventualmente pueda verificarse. Ahora bien, la expresión "libre ejercicio de los derechos" a que hace referencia el artículo 136 Adjetivo, citado, se refiere entre otras cosas, a la facultad que tienen algunas personas, cumplidos que sean ciertos y determinados requisitos de orden legal, de contraer, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas sin la intervención de terceros; de manera que si una persona se encuentra dentro de los supuestos que prevé el Artículo 1.144 del Código Civil, no puede tramitar operación jurídico-civil alguna, y menos aún gestionar e intervenir por sí misma en juicios ya sea como parte actora o como parte demandada, si no se evidencia que dicha persona está debidamente representada por tutor, curador o cualesquiera representante legalmente constituido capaz de complementar la deficiente capacidad del individuo en cuestión. Por ello, si se da el caso de que un entredicho pretende incoar una demanda en contra de cualquier persona que considera ha vulnerado un derecho que cree legítimo, éste debe realizar su solicitud mediante la intervención de su representante legal, sin lo cual no tendrá el proceso que pretende iniciar, ni existencia jurídica ni validez formal alguna; por lo que tiene a su disposición la herramienta procesal a que se refiere el ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, para atacar al sujeto procesal que pretende incoar la demanda en su contra, quien a su vez deberá comparecer en un lapso determinado "legalmente asistido o representado", declarada que sea con lugar dicha defensa previa (artículo 350 ordinal 2º de nuestro Código de Procedimiento Civil).
En este caso concreto el Tribunal observa que la parte actora es una persona natural, mayor de edad, y que no consta que se haya declarado su interdicción civil ni que haya sido declarada su inhabilitación, de lo que se infiere sin dejar lugar a dudas que si tiene la capacidad procesal para actuar en el proceso, asistida o representada a través de Abogado tal y como lo hizo. Así se declara.
El máximo Tribunal de la República, con respecto a este tema, en decisión dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 22 de Julio de 1999, con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, asentó el siguiente criterio:
“.... (omissis)...considera la Sala necesario advertir que en el escrito contentivo de la cuestión previa, incurre la representación judicial de la demandada en una grave confusión en la diferenciación de instituciones clásicas o tradicionales del derecho procesal, como son la legitimatio ad processum y la legitimatio ad causam. En efecto, mientras la primera de ellas –la legitimatio ad processum- o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquellas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio ad causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, ...(omissis)...Observa la Sala que la representación judicial de la República de Venezuela ha pretendido oponer una cuestión previa que está dirigida a la necesaria capacidad de las personas que deben obrar en juicio, con temas relacionados a la cualidad de parte, asunto este último –se repite– que no corresponde dilucidarse en las incidencias de cuestiones previas, sino más bien en la sentencia de mérito...(omissis)...”.
Este Tribunal comparte la doctrina jurisprudencial parcialmente transcripta y la hace suya para aplicarla al presente caso en aras, de la integridad de la legislación, de la uniformidad de criterios judiciales y de seguridad jurídica, según lo prevé el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Aplicando entonces la Jurisprudencia comentada al presente caso, el Tribunal observa que el alegato de la parte demandada está vinculado con la ilegitimatio ad causam activa y que no se adecua al supuesto previsto en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
La parte demandada ha opuesto esta defensa previa alegando para ello que no demostró ser propietaria ni heredera del único propietario del inmueble que le dio en arrendamiento, por lo que no tiene capacidad para demandar su cumplimiento. Esta Sentenciadora considera que los alegatos en que basa la parte demandada la interposición de esta cuestión, nada tienen que ver con la noción ni concepto que se expusieron anteriormente en lo que al contenido y alcance de la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se refiere; contrariamente, lo que se aprecia con mayor claridad es que la demandada denuncia una supuesta falta de identidad entre la persona que debería o tendría los derechos legítimos para demandar y la persona que efectivamente ha demandado; en consecuencia, este Tribunal considera que la presente cuestión previa no puede prosperar en Derecho y así debe ser declarado. Así se decide.
2.- DE LA LEGITIMATIO AD CAUSAM ACTIVA
Las alegaciones que hizo la parte demandada para fundamentar la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas, no al supuesto previsto por el Legislador para esa cuestión, como ya quedó decidido, sino, que hizo argumentaciones que están vinculadas con la ilegitimatio ad causam activa, como también se estableció anteriormente. Ahora bien, la falta de cualidad o de interés para intentar la acción, constituye una defensa que la parte demandada puede oponer en la contestación de la demanda.
En este orden de ideas, se hace necesario destacar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 garantiza la tutela judicial efectiva a todos los justiciables, como también el ejercicio de la acción que pone en movimiento al Órgano Jurisdiccional la cual se tramita a través del proceso, que viene a constituir el medio fundamental para la realización de la justicia, y que debe cumplirse de acuerdo con las formas establecidas en la Ley para evitar arbitrariedades, manteniendo a las partes en igualdad de condiciones permitiéndoles el pleno ejercicio del derecho a la defensa en cualquier estado y grado de la causa, según lo prevén los artículos 257 y 49 eiusdem, finalizando a través de la sentencia y el cumplimiento de lo decidido; esa es la vía para lograr la paz social que es el fin primordial de la jurisdicción, haciéndose así efectiva la tutela ut supra referida.
El proceso civil, para que cumpla con su fin, no está sujeto a frases sacramentales, y está regido por principios procesales que salvaguardan la observancia de las garantías jurisdiccionales constitucionales; entre dichos principios, es oportuno citar, el principio “dispositivo” y el principio “iure novit curia”, según el primero, “principio dispositivo”, los Jueces deben decidir de acuerdo con todo lo alegado, sobre todo lo alegado, y con todo lo probado en el proceso, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos; de acuerdo con la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, principio éste que se encuentra regulado en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil; de acuerdo con el segundo principio, “principio iure novit curia”, las partes alegan los hechos y el Juez aplica el derecho.
Pues bien, la ilegitimatio ad causam activa constituye una excepción perentoria que el demandado debe oponer en la contestación de la demanda, según lo prevé el artículo 361 eiusdem, y que siguiendo el criterio recientemente asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez no la puede declarar de oficio, abandonando de esta manera el criterio pacífico, constante y reiterado que ese máximo Tribunal había mantenido al respecto.
Ahora bien, en el presente caso, la parte demandada, en los argumentos que realizó para fundamentar la cuestión previa resuelta en el numeral “1” de este punto previo, confundió la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio con la falta de cualidad o de interés para intentar el juicio; por lo tanto, este Tribunal debe entrar a analizarla para resolverla, por tratarse de un requisito de procedibilidad de la acción y de ahí su vinculación con la materia de orden público, siguiendo así el criterio de inminentes procesalistas como los son los Doctores Arístides Rengel Romberg, Luís Loreto, Devis Echandía, entre otros; por lo tanto, este Tribunal pasa a resolver este planteamiento. Así se decide.
El proceso debe instaurarse entre aquellos sujetos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de la relación procesal incoada o por instaurarse. En este sentido nuestro procesalista patrio, Arístides Rengel Romberg en su Obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987” indica lo siguiente:
(...)”Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación solo puede saberse al final del proceso, en la Sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda” (...) Partiendo de este criterio doctrinario, el Juez en la sentencia debe entrar a analizar la legitimatio ad causan de las partes que actúan en el proceso”.
Según la opinión de nuestro jurista, Dr. Luís Loreto, en su trabajo “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”; ENSAYOS JURÍDICOS, Editorial Jurídica Venezolana, 1987:
“(...) La cualidad en sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimidad. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso podría muy bien hablarse de cualidad o legitimidad activa; en el segundo caso, se trataría de la cualidad o legitimidad pasiva. El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que ejerció la acción y el titular de la misma; contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o el poder jurídico y la persona contra quien se concede o la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándole, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera... La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto o un sujeto determinado” (...).
En este mismo orden de ideas, encontramos la opinión del Dr. A. Rengel Romberg en su obra citada, según la cual:
(...)”La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”(...).
El artículo 140 del Código Adjetivo Civil establece:
“Fuera de los casos previstos por la ley, no puede hacer valer en juicio, en nombre propio un derecho ajeno”
Así las cosas se observa que la causa petendi de la demanda es la resolución de un contrato de arrendamiento; igualmente observa el Tribunal que al folio 9 y su vuelto del expediente cursa original del instrumento en el cual la demandante fundamenta su pretensión; siendo éste, el documento fundamental, considerado por la doctrina como “(...) aquel que compruebe las afirmaciones fácticas en las que se apoya la pretensión; es decir, los fundamentos de hecho de la pretensión (...)”, -Dr. Pedro Alid Zoppi expuesto en el tomo Nº 2 de la “Revista de Derecho Probatorio”-. Analizado dicho documento el Tribunal observa que se trata de un documento privado firmado en firmas originales autógrafa por las partes contratantes, que no fue techado ni desconocido en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, por lo que debe tenerse por reconocido de acuerdo con las previsiones de los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.363 eiusdem. Así se decide.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que la ciudadana María Feliciano Reboso, mayor de edad, de este domicilio, extranjera, titular de la cédula de identidad número E-272.302 y la ciudadana María Milagros Caraballo Marcano, celebraron un contrato de arrendamiento que entró en vigencia el 1º de Mayo de 2.009 sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda familiar, distinguido con el Nº 01 de la Quinta Central, ubicada en la calle Sucre, Guaicoco, Municipio Sucre del Estado Miranda; vale decir, que las partes que actúan en este proceso son las mismas personas que celebraron el contrato cuya resolución es la causa petendi de la demanda. Así se decide.
La parte actora a los fines de demostrar su condición de cónyuge del copropietario, copropietaria y heredera del inmueble arrendado, produjo las siguientes pruebas:
1.- Copia simple de título supletorio emitido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de Mayo de 1.993, inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el 18 de Julio de 1.995, bajo el Nº 20, Tomo 8, Protocolo Primero; la cual constituye copia simple de un documento público de los que trata el artículo 1.357 del Código Civil, que puede ser traída al proceso según las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido tachada ni impugnada en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna de acuerdo con la misma norma citada, adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código de Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que el ciudadano Ramón Julián Cabrera Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.102.154, construyó un inmueble sobre un terreno de su propiedad, constituido por una casa distinguida con el nombre Quinta Central Uno (1), s/n, situada en la Calle Sucre de Guaicoco, Distrito Sucre del Estado Miranda. Así se decide.
2.- Original de título supletorio emitido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 4 de Octubre de 2.007, inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda el 25 de Enero de 2.008, bajo el Nº 42, Tomo 6, Protocolo Primero; el cual constituye un documento público por emanar de un Juez, funcionario público investido de autoridad para autorizarlo, según lo prevé el artículo 1.357 del Código Civil; que no fue tachado ni impugnado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, en consecuencia, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 eiusdem. Así se declara.
Del Instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que la ciudadana María Feliciano Reboso viuda de Cabrera, española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-272.302, construyó un inmueble sobre un terreno propiedad del ciudadano Ramón Julián Cabrera Morales, constituido por una casa distinguida con el nombre Quinta Central Dos (2), situada en la Calle Sucre, Parcela 302, sector Guaicoco, Parroquia la Dolorita, Municipio Sucre del Estado Miranda. Así se decide.
3.- Original de documento otorgado el 21 de Enero de 2.008 por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 17, Tomo 08, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; el cual constituye un documento público según lo prevé el artículo 1.357 del Código Civil, que no fue tachado ni impugnado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, en consecuencia, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 eiusdem. Así se declara.
Del Instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que la ciudadana María Feliciano Reboso viuda de Cabrera, española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-272.302 fue autorizada por los coherederos del causante Ramón Julián Cabrera Morales, para que registre en la Oficina de Registro correspondiente, el título supletorio emitido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 4 de Octubre de 2.007, analizado ut supra. Así se decide.
4.- Copia al carbón de formulario de autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones Nº 201929 del 6 de Junio de 2.000 emitida por el SENIAT, en la que aparece como cónyuge heredera, entre otras personas, la ciudadana María Reboso de Cabrera, cédula de identidad número E-272.302; certificado original de solvencia de sucesiones Nº 013605 emitida por el SENIAT; original de nota marginal de corrección de planilla de relación de bienes que forman el activo hereditario, y copia al carbón de planillas números 0044636, 0048979 y 003341 de fecha 8 de Agosto de 1.999 emitidas por el SENIAT, en las que aparece como causante el ciudadano Ramón Julián Cabrera Morales; en las que se relacionan como bienes que forman el activo hereditario, la casa quinta Central 1 y la casa quinta Central 2, entre otros bienes; instrumentos éstos que se asimilan al documento público por emanar del funcionario público investido de autoridad para autorizarlo, según lo prevé el artículo 1.357 del Código Civil; que no fueron tachados ni impugnados en la oportunidad procesal por la parte contra quien fueron opuestos, en consecuencia, adquirieron el valor de plena prueba que les otorga el artículo 1.359 eiusdem. Así se declara.
De los documentos subexamine ha quedado plenamente demostrado que los miembros de la sucesión del ciudadano Ramón Julián Cabrea Morales, hicieron la declaración de la sucesión, liquidaron y pagaron los impuestos correspondientes; que entre los coherederos se encuentra la ciudadana María Feliciano Reboso viuda de Cabrera, española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-272.302 como cónyuge del de cujus. Así se decide.
5.- Copia simple de acta de matrimonio librada por el Registro Civil de España, con sello de legalización del Consulado de Venezuela en Tenerife; la cual constituye copia simple de un documento público de los que trata el artículo 1.357 del Código Civil, que puede ser traída al proceso según las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido tachada ni impugnada en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna de acuerdo con la misma norma citada, adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código de Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que el 17 de Diciembre de 1.939 la ciudadana María Feliciano Reboso viuda de Cabrera contrajo matrimonio civil con el ciudadano Ramón Julián Cabrea Morales en Tenerife, España. Así se decide.
6.- Copia certificada de título supletorio emitido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de Mayo de 1.993, inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el 18 de Julio de 1.995, bajo el Nº 20, Tomo 8, Protocolo Primero; la cual constituye copia simple de un documento público de los que trata el artículo 1.357 del Código Civil, que puede ser traída al proceso según las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido tachada ni impugnada en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna de acuerdo con la misma norma citada, adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código de Civil. Así se declara.
7.- Copia simple de acta de defunción librada por el Prefecto del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda; la cual constituye copia simple de un documento público de los que trata el artículo 1.357 del Código Civil, que puede ser traída al proceso según las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido tachada ni impugnada en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna de acuerdo con la misma norma citada, adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código de Civil. Así se declara.
Del Instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que el ciudadano Ramón Julián Cabrera Morales falleció el 8 de Agosto de 1.999. Así se decide.
De todas estas pruebas analizadas y valoradas desde el numeral 1 al 7 de este punto, ha quedado plenamente demostrado que la parte demandante es copropietaria, coheredera en su condición de cónyuge del propietario del inmueble objeto del contrato cuya resolución es la causa petendi de la demanda. Así se decide.
El Código Civil en su artículo 1.133 define el contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. (Subrayado de este Tribunal). El mismo Código indica la eficacia de los contratos, al disponer su artículo 1.166 lo siguiente: “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley”. (Subrayado de este Tribunal).
Del mismo modo, el artículo 1.159 eiusdem establece que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, por lo que las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas.
La parte actora, ciudadana MARIA FELICIA REBOSO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número E-272.302 a través de su apoderado judicial demanda a la ciudadana MILAGROS JOSEFINA CARABALLO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.671.663, para que resuelva el contrato de arrendamiento que celebraron a partir del 1º de Mayo de 2.009 o a ello sea condenada por el Tribunal; vale decir, que la demandante es la misma persona que celebró el contrato de arrendamiento que entró en vigencia el 1º de Mayo de 2.009 con la parte demandada. Así se declara.
Ahora bien, el exhaustivo examen realizado ut supra, lleva a la convicción de esta sentenciadora de que la actora si tiene legitimidad para exigir la resolución de una convención de la cual es parte; ya que se puede decir que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al Juez una decisión de mérito sobre la misma. Conforme a lo expuesto, es evidente que en el presente caso existe una relación derivada del contrato de arrendamiento entre la arrendadora MARIA FELICIA REBOSO y la arrendataria MILAGROS JOSEFINA CARABALLO MARCANO; de manera que la arrendadora aquí demandante, si tiene cualidad bajo la premisa del interés jurídico actual para sostener razones que litigar en contra de la arrendataria demandada; obedeciendo a estricto apego a la materia sustantiva.
Cabe revisar nuevamente las enseñanzas del maestro LUIS LORETO en su trabajo citado, pág. 225, quien precisó:
“Dada la relación lógica de antecedente a consecuente en que se encuentra la cualidad con respecto al interés jurídico hecho valer en juicio, es posible y de gran interés práctico separar en el proceso la prueba de una, de la prueba del otro, ya que si se demuestra la no existencia de la primera, antecedente lógico, que funciona en la estructura del proceso como un punto prejudicial, es manifiesto que será innecesario pasar a demostrar la existencia del segundo, interés jurídico demandado.”
En efecto, el trabajo “cumbre” de la obra del Dr. LORETO, termina enseñando la cualidad como causa efficiens de la acción (pág. 225); y siendo la institución de LA ACCIÓN de eminente orden público, le es obligatorio al Juzgador el revisar sus extremos de procedencia antes de analizar el mérito de la causa, para verificar si el demandante tiene derecho o no en demandar y movilizar los órganos de la administración de justicia; y, en el caso objeto de estudio quedó patentado que la parte demandante guardó los extremos de Ley, pues suscribió el contrato de arrendamiento del que se arrogó titularidad; razón por la que nació el derecho de arrendador que pretende; en consecuencia si tiene la legitimatio ad causam necesaria para actuar en este proceso, resultando improcedente la defensa opuesta por la demandada. Así se decide.
Resuelto como ha sido el punto previo el Tribunal pasa a analizar las demás pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con las estipulaciones de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Todas las pruebas promovidas y producidas por la parte actora fueron analizadas, valoradas y apreciadas en el punto previo de esta decisión
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- Constancia original emitida el 13 de Octubre de 2.010 por el Consejo Comunal SUPINE, Calles Los Pinos, Sucre y Nieves de la Urbanización Guaicoco, Parroquia La Dolorita, Municipio Sucre del Estado Miranda; este instrumento se asimila al documento público al que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil; que no fue tachado ni impugnado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, en consecuencia, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 eiusdem. Así se declara.
Del Instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que el Consejo Comunal SUPINE emitió a favor de la ciudadana Milagros Josefina Caraballo Marcano, titular de la cédula de identidad número V-12.671.663, constancia de residencia “en un apartamento” (sic) Calle Sucre Quinta Central, Urbanización Guaicoco, Parroquia La Dolorita, Municipio Sucre del Estado Miranda. Así se declara.
Ahora bien, la parte demandada produjo esta prueba a los fines de demostrar la duración de la relación arrendaticia a los fines de la prórroga legal a la que según sus dichos tiene derecho, lo cual no guarda relación con el thema decidendum toda vez que la causa petendi de la demanda no es el cumplimiento del contrato de arrendamiento por expiración de la prórroga legal, sino que se trata de la resolución por falta de pago de pensiones de arrendamiento; de tal manera que este Tribunal desecha la prueba objeto de este análisis por ser impertinente según lo prevé el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Contrato de arrendamiento suscrito en firmas autógrafas originales; analizado dicho documento, este Tribunal observa que constituye un documento privado suscrito por firmas autógrafas en original, el cual no fue desconocido ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, razón por la cual se tiene por reconocido según lo prevén los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, adquiriendo en consecuencia, el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.363 eiusdem. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que la ciudadana MARIA FELICIA REBOSO y ciudadana MILAGROS JOSEFINA CARABALLO MARCANO, celebraron un contrato de arrendamiento que entró en vigencia 1l 1º de Mayo de 2.008 con una duración de un año; dicho instrumento tiene por objeto el arrendamiento del apartamento distinguido con el N° 1 de la Quinta Central, ubicada en la calle Sucre, Guaicoco, Municipio Sucre del Estado Miranda; que es el mismo inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución pide la parte actora en este proceso. Así se declara.
Ahora bien, la parte demandada produjo esta prueba a los fines de demostrar la duración de la relación arrendaticia a los fines de la prórroga legal a la que según sus dichos tiene derecho, lo cual no guarda relación con el thema decidendum toda vez que la causa petendi de la demanda no es el cumplimiento del contrato de arrendamiento por expiración de la prórroga legal, sino que se trata de la resolución por falta de pago de pensiones de arrendamiento; de tal manera que este Tribunal desecha la prueba objeto de este análisis por ser impertinente según lo prevé el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Quince instrumentos originales, denominados por la parte demandada como letras de cambio, librados a favor de la parte actora por el ciudadano Felipe Córdoba para ser pagadas por él mismo librador, quien según los dichos de la demandada es su concubino, de tal manera que son documentos privados que emanan de un tercero que no es parte en este proceso ni causante de las mismas, los cuales no fueron ratificados a través de la prueba de testigos como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, este Tribunal los desecha según lo prevé el artículo 509 eiusdem. Así se decide.
3.- Cinco instrumentos originales, denominados por la parte demandada como letras de cambio, librados a favor de la parte actora por la demandada, ciudadana Milagros Caraballo para ser pagadas por la misma libradora; dichos instrumentos se encuentran suscritos con firmas autógrafas originales por el aceptante, más no por el librador tal y como lo exige el ordinal 8º del artículo 410 del Código de Comercio, requisito sine qua nom que debe reunir la letra de cambio para que se tenga como tal y cuya omisión no se encuentra dentro de las excepciones a que se refiere el artículo 411 eiusdem; por lo tanto estos instrumentos no pueden tenerse como letras de cambio, sino como documentos privados que tampoco reúnen los requisitos consagrados en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que al tratarse de documentos privados deben estar suscritos por los obligados solo lo están por la persona que los presenta como prueba a su favor violentando el principio de alteridad que rige en materia probatorio. Así se declara.
Del mismo modo observa el Tribunal que la parte demandada produjo esta prueba a los fines de demostrar la duración de la relación arrendaticia a los fines de la prórroga legal a la que según sus dichos tiene derecho, lo cual no guarda relación con el thema decidendum toda vez que la causa petendi de la demanda no es el cumplimiento del contrato de arrendamiento por expiración de la prórroga legal, sino que se trata de la resolución por falta de pago de pensiones de arrendamiento como ya quedó decidido anteriormente. Así se establece.
Por las razones expuestas este Tribunal considera que lo procedente en este caso es desechar la prueba objeto de este análisis con fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Del análisis realizado a las alegaciones formuladas por las partes así como a las pruebas aportadas al proceso como quedó decidido anteriormente, ha quedado plenamente demostrada la relación de arrendamiento que existe entre las partes; la parte actora cumplió con la carga que le impone los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil al demostrar la existencia de la relación arrendaticia, y en consecuencia, la obligación que contrajo la parte demandada de pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos, siendo que ésta no demostró en modo alguno el pago de las pensiones de arrendamiento reclamadas como no pagadas, así como ningún hecho extintivo de esa obligación, por el contrario, admitió que no ha pagado las pensiones de arrendamientos señaladas por la parte demandante, motivado a que se ha negado a recibirle el pago, y no demostró en modo alguno el haber hecho uso del medio que la ley le otorga para solventarse como consecuencia de esa supuesta negativa de la parte demandante a recibirle el pago, como lo es la consignación del canon de arrendamiento consagrada en el artículo 51 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. La parte demandada produjo pruebas a los fines de demostrar la antigüedad de la relación arrendaticia a los fines de establecer el lapso que le corresponde por la prórroga legal a la que tiene derecho según sus dichos, derecho que solo puede alegar el arrendatario que está solvente en el cumplimiento de todas sus obligaciones convencionales y legales cuando se le demande por el cumplimiento del contrato por vencimiento de la prórroga legal, lo cual como ya se dijo ut supra no guarda relación con la causa petendi; por lo tanto, es criterio de este Tribunal que la parte demandada incurrió en la causal de la resolución del contrato de arrendamiento demandada por la actora, lo que trae como consecuencia, que este pedimento deba prosperar en derecho y así debe ser declarado. Así se decide.
Por lo tanto, al presente caso se hacen aplicables las normas contenidas en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.592 ordinal 2º del Código Civil que disponen:
Artículo 1.159 “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas establecidas por la Ley.”
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios en casos de contravención”.
Artículo 1.592: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales...omissis...2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Cabe destacar a este respecto, el siguiente criterio doctrinario:
“(...) El Juez, pues, siempre que el contrato se haya formado libremente y no haya fraude en su ejecución, deberá aplicar las normas del mismo, sin que pueda preocuparse por la mayor o menor severidad de las cláusulas aceptadas y por las consecuencias dañinas que de las mismas se deriven para alguna de las partes (...)” (HENRY DE PAGE, “TRATE ELEMENTAIRE DE DROIT CIVIL BELGE”- Tomo II, No 467, pág. 434).
En cuanto al pedimento de la actora relativo a que la parte demandada sea condenada a pagarle la cantidad de un mil ochocientos Bolívares (Bs. 1.880,00) por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Abril, Mayo, Junio y Julio de 2.010, a razón de cuatrocientos setenta Bolívares (Bs. 470,00) cada mes, el Tribunal observa que el artículo 1.616 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Si se resolviera el contrato celebrado por tiempo indeterminado, por falta del arrendatario, tiene éste obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, o por el que falte para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquel, además de los daños y perjuicios que se hayan irrogado al propietario.”
En el caso subiudice la declaratoria de la resolución del contrato de arrendamiento a tiempo determinado celebrado entre las partes, ha sido originada por la falta de pago de las pensiones de arrendamiento a que se obligó la arrendataria demandada; por lo tanto, se subsume al supuesto de hecho previsto en la norma transcripta, trayendo como consecuencia que esta petición de la demandante también deba prosperar en derecho y a ello debe ser condenada la parte demandada. Así se decide.
Cumplidos como han sido los requisitos establecidos en los artículos 12, 15, 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar parcialmente en derecho y así debe ser declarada. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Mercantil, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 2º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, opuesta por la demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la ILEGITIMATIO AD CAUSAM ACTIVA, alegada por la parte demandada. TERCERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó la ciudadana MARÍA FELICIA REBOSO DE CABRERA, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil viuda, titular de la cédula de identidad número E-272.302; representada en este proceso a través de su apoderado judicial, ciudadano MANUEL NAVARRO ROMERO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-11.928.933, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.905; contra la ciudadana MILAGROS JOSEFINA CARABALLO MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-12.671.663; representada en este proceso a través de su apoderado judicial, ciudadano JOSÉ FRANCISCO SILVA ACEVEDO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.543.305, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.585; en consecuencia, CONDENA A LA PARTE DEMANDADA a lo siguiente:
i) Entregar a la demandante el inmueble arrendado constituido por un apartamento destinado a vivienda familiar, distinguido con el Nº 01 de la Quinta Central, ubicada en la calle Sucre, Guaicoco, Municipio Sucre del Estado Miranda, completamente desocupado de bienes y personas.
ii) Pagar a la parte actora los cánones de arrendamiento demandados como insolutos correspondientes a los meses desde Abril hasta Julio de 2.010, a razón de cuatrocientos setenta Bolívares (Bs. 470,00) mensuales según lo prevé el artículo 1.616 del Código Civil.
iii) Pagar a la parte actora las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Notifíquese a las partes por aplicación del artículo 251 ibídem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil diez (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
|