REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO : AP31-F-2010-003237


SOLICITANTES: LYBELEE JOSEFINA PÉREZ MATOS Y ALEXIS NAHLOUS BELLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nros. 10.375.739 Y 6.990.097, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL: SANIRA VIRGINIA MOYA MALAVER, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.450.-
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARIA MILAGRO DA CORTE LUNA, Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010), comparecieron los ciudadanos LYBELEE JOSEFINA PÉREZ MATOS Y ALEXIS NAHLOUS BELLO, debidamente asistidos por la Abg. SANIRA VIRGINIA MOYA MALAVER, supra identificados, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave del Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2000, mediante Acta N° 59 y su último domicilio conyugal fue en Conjunto Residencial Don Bosco, Edificio Ilce, piso 10, Apartamento 103, Avenida Francisco de Miranda, Los Ruices, Estado Miranda, y que de dicha unión no procrearon hijos.-
Admitida como fue la solicitud en fecha veintisiete (27) de octubre de 2010, quedando debidamente notificado el Fiscal del Ministerio Público, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2010, compareciendo en fecha 20 de diciembre de 2010, no objetando nada al respecto, por lo que esta juzgadora pasa a sentenciar la presente causa en los siguientes términos:
II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La solicitud de Divorcio esta fundamentada en la causal legal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios que produzcan la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos, LYBELEE JOSEFINA PÉREZ MATOS Y ALEXIS NAHLOUS BELLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nros. 10.375.739 Y 6.990.097, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos, por ante la Prefectura del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave del Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2000, mediante Acta N° 59.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copia certificada de la presente decisión, asimismo líbrense copias certificadas a los solicitantes.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil once (2011) Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

IDALINA P. GONCALVES F.

FBB/IPG/daliz