REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-V-2008-000963

PARTE DEMANDANTE:







PARTE DEMANDADA:





MERCEDES LAGO DE MAIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.603.545.-




RUBEN MAIZ LAGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.603.546.-
MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.-

I
Revisada como ha sido la presente causa se observa que en fecha 15 de Abril de 2008, se presentó libelo de demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, mediante el cual la ciudadana MERCEDES LAGO DE MAIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.603.545 demanda al ciudadano RUBEN MAIZ LAGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.603.546 por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO; admitida como fue la demanda se ordenó su trámite conforme a las previsiones del juicio oral establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

II

Ahora bien, observa este Juzgador que consta en la presente causa, el fallecimiento de la ciudadana MERCEDES LAGO DE MAIZ, antes identificada, parte demandante; siendo suspendido el juicio en fecha 08 de Febrero de 2010, hasta tanto se practicará la citación de los herederos conocidos y desconocidos, el edicto respectivo.-

Lo antes indicado se subsume en las previsiones contenidas en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.-

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en decisión dictada en el Expediente. Nro. AA20-C-2006-000092, reitera el criterio plasmado en el expediente N° 00-000414 ( Caso: Nieves Margarita Avenas Montes c/ los herederos de José Martínez Roda), en el cual dejó sentado que:

“...el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, señala que “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”. En aplicación del precepto legal transcrito, ocurrido el supuesto de hecho señalado y programado por la norma, lo procedente es ordenar la paralización de la causa y proceder a citar a los herederos, aun a los desconocidos, mediante edicto, tanto a título universal como particular, ya que se debe entender a éstos como los nuevos legitimados para obrar, respecto al derecho litigado por el de cujus...”.-

En ese sentido, es importante señalar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 3, el cual establece:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

3°) Cuando dentro del término de seis meses contados después de la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.-

Por su parte el artículo 269 ejusdem, establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)”.-

De la lectura de las normas transcritas se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes o si transcurre el término treinta días desde el auto de admisión o de la admisión de la reforma de la demanda sin verificarse la citación de la parte demandada, o si transcurrido el término de seis meses desde la suspensión de la causa por la muerte de alguno de los litigantes sin haber gestionado la continuación de la causa, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia.-

Siendo entonces que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, cuando hubiere lugar a ello, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.-

La figura de la Perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.-

La Doctrina ha señalado que la Perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.- Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.-

Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.-

Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.-

Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, igualmente, se observa que desde la fecha de suspensión de la causa por muerte de la demandante la cual fue declarada por auto de fecha 08 de Febrero de 2010, hasta la presente fecha, las partes no han dado impulso con respecto a la citación de los herederos de ésta, dado a que se aprecia que han transcurrido más de seis (6) meses desde que se suspendió la causa, generando con ello una falta de impulso procesal, que atenta con el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia. Y así se decide.-

III
DISPOSITIVA

En virtud del anterior razonamiento este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los catorce (14) días del mes de Enero del año dos mil once (2.011).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Josefina Tirado Jaramillo.-
En la misma fecha de hoy, 14 de Enero de 2011, siendo las 12:34 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Nancy Josefina Tirado Jaramillo.-

VMDS/ntj*.-
EXP. Nº AP31-V-2008-000963