REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL (ACCIDENTAL) DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 20 de enero de 2011
Años: 200° y 151°

PARTE DEMANDANTE: SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA PESCA Y SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPTRABPEZ), organización sindical debidamente inscrita ante la inspectoría del trabajo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de enero de 2002, anotada bajo el Nº 2186, folio 80 del Libro de Registro Sindical llevado por dicha oficina y los ciudadanos ABRAHAM ESPINA, ADALBERTO ROMERO, ADALBERTO SOTO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.925.277, V-4.753.937 y V-14.135.811 respectivamente, y otros identificados en autos.

APODERADOS PARTE DEMANDANTE: LEONARDO NÚÑEZ MARTÍNEZ, CARLOS NAVA BRAVO, JUDITH SILVA, ALBERTO JOSÉ NAVA BRAVO, GIOVANNI ROSSOMANDO DE LA ROSA, RAFAEL JAIME BEMERGUI HOLCBLAT y JAIRO ENRIQUE MOLERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.226, 33.768, 37.838, 12.912, 74.945, 56.923 y 56.917, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 32, Tomo 18 A-Sgdo., modificada su denominación por Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha tres (3) de julio de 2000, inscrita en el mencionado Registro Mercantil, en fecha veintisiete (27) de noviembre del 2000, bajo el Nº 66, Tomo 260-A Sgdo.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: MARÍA LEÓN, MARÍA FERNÁNDEZ, MARÍA ZULETA, LILIANA VARELA, YOSELIN GONZÁLEZ, MARÍA ZAMBRANO, NEYLA DURAN, GIOVANNA BAGLIERI VIVIAN MEDINA, RAFAEL DÍAZ, LISEY LEE y GIANCARLO SELVAGGIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.921, 72.726, 54.192, 89.391, 83.331, 93.772, 46.302, 92.686, 83.668, 93.751, 89.801, 105.329, 75.208, 84.332 y 145.498, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS y PERJUICIOS y LUCRO CESANTE.

I
ANTECEDENTES

En fecha veintidós (22) de junio de 2006, los abogados en ejercicio LEONARDO NUÑEZ y JUDITH SILVA ANDARA, actuando como apoderados judiciales del Sindicato Profesional de Trabajadores Bolivarianos de la Pesca, su Similares y Conexos del Estado Zulia (SIPTRABPEZ) y de los ciudadanos Abraham Espina, Adalberto Romero y otros, identificados en autos, presentaron libelo de demanda.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de junio de 2006, este Tribunal admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho, a los fines de que se acumulara al Procedimiento del Fondo de Limitación de Responsabilidad que cursa en el expediente signado con el número 2005-000091.
El veintiuno (21) de noviembre de 2007, en virtud de haber sido designada Juez Temporal del Tribunal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la Doctora Tania Barrios Parra, se avocó al Conocimiento de la presente causa.
En fecha once (11) de agosto de 2008, el Juez Francisco Villarroel Rodríguez, presentó diligencia en la que se inhibió de la presente causa.
En fecha once (11) de agosto de 2008, el abogado Álvaro Cárdenas, Secretario Titular de este Tribunal, consignó copia simple de la sentencia No. 992, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual cursa en el Cuaderno del Fondo de Limitación de Responsabilidad del expediente No 2005-000091.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2008, en virtud de haber sido designada Juez Temporal, la Doctora Tania Barrios Parra, se avocó al conocimiento de la presente causa.
El veintisiete (27) de octubre de 2008, la ciudadana Tania Barrios Parra, presentó diligencia en la que se inhibió para conocer del presente juicio.
En fecha siete (07) de noviembre de 2008, se recibieron las resultas de la inhibición planteada el veintisiete (27) de octubre de 2008.
Mediante auto de fecha seis (06) de abril de 2009, en virtud de haber sido designado Juez Accidental por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, el ciudadano José Luís Lozada Peña, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación de la parte actora y la parte demandada.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2008, el abogado en ejercicio Giovanni Rossomando De La Rosa, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del avocamiento en el presente juicio.
Mediante auto de fecha siete (07) de julio de 2009, se admitió la demanda y se ordenó la citación la demandada, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ordenó la reposición de la causa al estado de la admisión.
El dieciséis (16) de septiembre de 2009, el Alguacil Accidental de este Tribunal, presentó diligencia donde consignó boleta de citación sin firmar dirigida a la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., ya que no le fue posible practicar dicha citación.
En fecha catorce (14) de octubre de 2010, el abogado en ejercicio Giancarlo Selvaggio, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., presentó escrito donde solicitó la perención de la causa.
En diligencia de fecha trece (13) de enero de 2011, el abogado Giovanni Rossomando De La Rosa, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, realizó consideraciones con respecto a la solicitud de perención presentada por la parte demandada.

II
PUNTO PREVIO
En fecha trece (13) de enero de 2011, el abogado Giovanni Rossomando, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia el la que expuso lo siguiente: “…En vista del escrito presentado por la representación de la empresa demandada OPERADORA PORTUARIA, S.A OPSA, en fecha 14 de octubre de 2010, y que corre inserto en autos manifestamos por una parte, nuestra oposición a los pedimentos que en dicho escrito formula, en el sentido de señalar que ha operado la perención de la instancia, vía perención anual, a lo cual muy responsablemente hacemos notar que este Tribunal no ha despachado con regularidad durante meses inclusive, lo cual per sé es imputable solo al Tribunal y por ningún respecto a los justiciable, y por otra parte, es imprescindible destacar que en las actas de la presente causa no consta la fijación definitiva de los días de Despacho que deben darse para que se configure la correcta aplicación del Derecho a Tutela Judicial efectiva, por lo cual de acordarse tal perención de declarar consumada una perención que a todas luces no existe y que sería inconstitucional…”
En ese sentido, se observa que mediante Acta No. 24 de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2010, se fijó los días de Despacho por parte de este Tribunal Accidental; asimismo, en la cartelera ubicada en la sede de este despacho se indica el día destinado a tal fin, por lo que se cumple con lo establecido en los artículos 194 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma, en el Libro Diario Accidental en el que se asientan las actuaciones de la presente causa, se explanan los días destinados al despacho y en los casos de no haber, se deja expresa constancia en el mismo, siendo que a criterio de este Juzgador, no se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial electiva, puesto que los apoderados de la parte actora, tuvieron oportunidad para realizar las actuaciones correspondientes.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien, efectuado el estudio del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:
En primer lugar, de la revisión de las actas procesales contenidas en la presente causa, se pudo constatar que por más de un (1) año, no se ha efectuado acto de procedimiento alguno tendiente a impulsar el juicio, habiendo transcurrido -por tanto- un lapso superior al señalado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirlas”.
En este sentido, se puede constatar de autos que, el último acto de procedimiento ejecutado en este juicio, fue la diligencia del Alguacil Accidental de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2009, donde consignó boleta de citación sin firmar dirigida a la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., y desde ese momento no hubo actuación procesal dirigida a impulsar y mantener en curso el proceso, lo cual evidencia absoluta ausencia de actividad procesal.
En efecto, tal y como lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que han estado paralizadas por más de un (1) año contado a partir del último acto de procedimiento, por lo que en tal caso este Tribunal (Accidental) Marítimo de Primera Instancia con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, sin más trámites, debe declarar consumada la perención de oficio, por tratarse de una institución de orden público y verificable de derecho, todo lo cual resalta su carácter imperativo; y visto que en la presente causa, desde la última actuación que se realizó como se mencionó anteriormente fue el dieciséis (16) de septiembre de 2009, transcurrió suficientemente el espacio de tiempo previsto en el referido artículo 267, y no se le ha dado impulso al juicio, por lo que ha operado en este caso la perención de la instancia.
En consecuencia, en virtud de lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe declarar consumada la perención, y extinguida por tanto la instancia en la presente causa. Así se declara.

IV
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal (Accidental) Marítimo de Primera Instancia con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en este juicio por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS y LUCRO CESANTE, incoado por el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA PESCA, SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPTRABPEZ) Y LOS CIUDADANOS ABRAHAM ESPINA, ADALBERTO ROMERO Y OTROS CONTRA O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A. y en consecuencia, EXTINGUIDO EL JUICIO.



PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal (Accidental) de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero de 2011, siendo la 1:00 de la tarde. Archívese el expediente.

EL JUEZ ACCIDENTAL

JOSE LUIS LOZADA PEÑA
EL SECRETARIO

ALVARO CÁRDENAS MEDINA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó, se registró sentencia y se archivó expediente, siendo la 1:25 de la tarde. Es todo.-
EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA


JLLP/ac/yo.-
Exp. Nº 2006-000127