REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 10 ENE. 2011

AÑOS: 200º y 151º

PARTE ACTORA: VICTOR MANUEL LEÓN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.185.602.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ RAFAEL RAMIREZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°17.352.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ERASMO BELLOSO OLIVARES, (Sin identificación acreditada en autos).
APODERADO(S) JUDICIAL(ES): No consta en auto apoderado(s) judicial(es) de la parte demandada.
MOTIVO: DESALOJO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Declinatoria de Competencia)
Exp: Nº 41.310
Vista la presente demanda presentada por el ciudadano VICTOR MANUEL LEÓN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.185.602, debidamente asistido por el abogado JOSÉ RAFAEL RAMIREZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°17.352, contra el ciudadano JOSÉ ERASMO BELLOSO OLIVARES, (Sin identificación acreditada en autos), por DESALOJO; este Tribunal a los fines de su admisión observa:
Visto el libelo de demanda y del estudio detallado que se efectuó al referido escrito, se desprende que la misma fue estimada en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 50.000,00) es equivalente a 769,23 U.T.. Al respecto, observa este Juzgadora que en virtud de la Resolución Nº 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006, diferida por la Resolución Nº 2006-000885 de fecha 15 de octubre de 2006, ateniente a la implementación de los juicios orales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2007, emitió circular informando respecto a la interpretación de la norma contenida en el artículo 1 de la mencionada resolución, haciendo el señalamiento que la cuantía a la cual hace referencia el artículo 1 de dicha resolución, solo comprende a aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, determinando que las materias excluidas de la aplicación del procedimiento oral en el referido articulo 859, no están comprendidas en el cambio de competencia por la cuantía, sino que se rigen por las normas y regulaciones vigentes, conservando su competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer de dichas causas los tribunales de Primera Instancia, salvo aquellas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral. Como consecuencia de ello, este Tribunal considerando que la presente acción se enmarca en los supuestos establecidos en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, al versar sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales, no tiene competencia en razón a la cuantía para conocer de la presente demanda, ya que la competencia en razón a tal concepto, atribuida a los Tribunales de Municipio es de UN BOLIVAR (1,00) hasta 2.999 U.T; es decir a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.F.194.937.00), por lo que en virtud de ello, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente en consecuencia considera este Juzgadora necesario declinar su competencia ante un Juzgado de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial. Consecuencialmente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en aplicación a las normas contenida en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, declina su competencia por la cuantía para ante un Juzgado de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial. A tal efecto, remítase el presente expediente con Oficio a el Juzgado Distribuidos de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial,.- ASÍ SE DECIDE.- Líbrese Oficio
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEÓN COVA.
LA SECRETARIA
DALAL A. MOUCHARRAFIE SAAB
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las _________.
LA SECRETARIA
DALAL A. MOUCHARRAFIE SAAB
Exp. 41.310 DMLC/DM/bm MAQ 4
Quien suscribe, DALAL A. MOUCHARRAFIE SAAB, Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CERTIFICA: que las copias que anteceden son copia fiel y exacta de su original. En Maracay, ________________.- Años 200° y 151°.

LA SECRETARIA
DALAL A. MOUCHARRAFIE SAAB

Exp 41310
bm
Maq 4