REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 ENE. 2011
200° y 151°

PARTE ACTORA: JOSE LUIS MATAR SARRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.675.911.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUÍS RAFAEL RICO MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.978.-
PARTE DEMANDADA: EDUARDO MIGUEL DOMÍNGUEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.251.079.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VENTURINO SOMMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.834.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Sentencia Definitiva en Alzada).
Exp. N°: 497 (Nomenclatura de este Tribunal).
I
Subieron las presentes actuaciones en fecha 3 de diciembre de 2010, remitidas por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, contentivas de la apelación interpuesta por el abogado VENTURINO SOMMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.834, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), por el Tribunal A quo, en la causa signada con su nomenclatura interna bajo el No. 11722-08. (Folio 1 al 24).

ACTUACIONES DETERMINANTES:
Inició la presente causa por ante el Tribunal a quo en fecha 2 de octubre de 2007. (Folio 1 al 3).
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 8 de octubre de 2008, profirió sentencia en alzada, declarando la misma en los siguientes términos: “…PRIMERO: con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada. SEGUNDO: Se revoca en toda y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha “27 de octubre de 2008”. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante…”. (Folios 15 al 22).
Posteriormente, en fecha 23 de noviembre de 2009 el ciudadano EDUARDO DOMÍNGUEZ, antes identificado, debidamente asistido de abogado, solicitó al Tribunal a quo que decretara la oportunidad para que se llevara a cabo la ejecución voluntaria por parte del actor, de lo condenado en la sentencia proferida en alzada antes mencionada. (Folio 4).
El Tribunal a quo en fecha 8 de diciembre de 2009, decretó la ejecución voluntaria, fijando un lapso de tres (3) días para que se lleve a cabo su cumplimiento. (Folio 5).
Seguidamente, el ciudadano EDUARDO DOMÍNGUEZ, antes identificado, debidamente asistido de abogado, en fecha 16 de diciembre de 2009 solicitó la ejecución forzosa de la sentencia proferida en alzada antes mencionada. (Folio 6).
En fecha 20 de abril de 2010 el ciudadano EDUARDO DOMÍNGUEZ, antes identificado, le otorgó poder apud acta al abogado VENTURINO SOMMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.834. (Folio 7).
Por medio de diligencia de fecha 29 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó nuevamente la ejecución forzosa de la decisión proferida en alzada. (Folio 11).
El Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de septiembre de 2010, para proveer la solicitud del decreto de ejecución forzosa, manifestó lo siguiente:
“…vista la diligencia de fecha 29 de junio de 2010, cursante al folio doscientos veintiséis (226) del cuaderno principal del presente expediente, suscrita por el abogado VENTURINO SOMMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.834, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el juicio: este Tribunal para proveer observa: de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se constató que la parte demandante no cumplió con la obligación que le impone la Ley de efectuar la estimación de su demanda al momento de ser incoada tal y como lo preceptúa el artículo 38 del Codigo de Procedimiento Civil, por lo cual se hace ilusorio para este Juzgado realizar mediante la aplicación de una formula matemática el monto a ser condenada la parte perdidosa por concepto de costas y costos procesales conforme a las previsiones contenidas en el artículo 286 eiusdem, en virtud de ello, este Tribunal niega el pedimento contenido en la diligencia bajo examen…” (Folio 12).

Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada apeló al auto antes transcrito. (Folio 13).
En fecha 5 de octubre de 2010 el Juzgado a quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir las copias certificadas que la parte apelante consignó, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. (Folio 14).
Se recibieron las presentes actuaciones por este Juzgado en fecha 3 de diciembre de 2010, y posteriormente, por medio de auto de fecha 8 de diciembre de 2010, se fijó oportunidad para el décimo (10°) día de despacho siguiente al auto en cuestión para dictar sentencia en Alzada. (Folio 25).

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Realizado como ha sido el recuento de las actuaciones determinantes del caso que nos ocupa, con la finalidad de emitir pronunciamiento con respecto a la presente apelación, esta Juzgadora lo hace previas las consideraciones siguientes:
En ese sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión Nº 67 del 18 de diciembre de 2000 de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificó una sentencia de la Sala Político Administrativa mediante la cual estableció:
“Ahora bien, tal como se dijo precedentemente existe una oposición a la ejecución respecto a la cual observa esta Sala que en el sistema establecido en el vigente Código de Procedimiento Civil, la ejecución no es objeto de una nueva acción (actio iudicati), como sucede en otros derechos, ni da origen a una nueva relación jurídica procesal, sino que constituye el desenvolvimiento final de ‘la única relación jurídica procesal que se constituye entre las partes’ (...)”.(Subrayado de la Sala).
Por vía de consecuencia, se reitera que únicamente cuando en fase cognoscitiva existe la declaración de un derecho, es decir, cuando el órgano jurisdiccional declara procedente una o más pretensiones contenidas en el libelo de demanda o en la reconvención procede poner en movimiento el órgano jurisdiccional para ejecutar lo dispuesto en el fallo definitivamente firme.
En ese sentido, tenemos que el artículo 452 del mismo Código establece:
“...Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución...”.
En interpretación de la norma precedentemente transcrita, la Sala de Casación Civil de nuestro Alto Tribunal en un fallo de 24 de enero de 2002, caso: Galaire Export, C.A., y otra, contra Sumifin, C.A., y otra, estableció que la mencionada norma otorga al ganancioso en un litigio el derecho a solicitar la ejecución de una sentencia u otro acto con fuerza de cosa juzgada, lo cual a juicio del Máximo Tribunal refleja el uniforme criterio doctrinario, acogido en nuestro Código Adjetivo, conforme al cual el derecho a solicitar la ejecución de un acto con fuerza de cosa juzgada es extensión del derecho a accionar y, en este sentido, está sujeto al mismo principio de legitimación que gobierna la proposición de la acción.
Además, debe hacerse referencia a los fines de dar respuesta a lo peticionado, que en relación al derecho de petición que tiene toda persona de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.
Al respecto, el tratadista Piero Calamandrei, explica lo siguiente:
“...Se ha dicho, en general, que los órganos jurisdiccionales no proveen si no son estimulados por un sujeto agente (nemo iudex sine actore: véase anteriormente, P. 31); pero aquí, al hablar de los requisitos de la acción entendida como derecho a obtener una providencia jurisdiccional favorable, se dice algo más: esto es que a fin de que el juez provea en sentido favorable al solicitante, no basta que la demanda le sea propuesta por una persona cualquiera, sino que es necesario que le sea presentada precisamente por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en aquel caso concreto la función jurisdiccional...”. (Piero Calamadrei. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Pág. 262.).
Por su parte, el maestro Eduardo Couture, en este mismo sentido expone sobre el derecho de petición lo que de seguidas se transcribe:
“...La acción, como forma típica del derecho de petición, asume formas variadas dentro del proceso. Unas veces se apoya en el derecho para obtener una sentencia de condena; otras en la sentencia para obtener la ejecución. Pero la unidad de contenido es evidente; sólo difieren las formas. La jurisdicción abarca tanto el conocimiento como la ejecución...”. (Eduardo Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, pág. 443 yss.).
Queda claro pues, que el ejercicio del derecho de acción tiene por norte la realización de la justicia, finalidad que se cumple cuando los órganos de justicia al aplicar el derecho y revisar las pretensiones de los justiciables, dictan sentencias justas dentro del marco del ordenamiento jurídico y en aplicación de los principios constitucionales, pero resulta ineludible que exista en los fallos un pronunciamiento favorable al demandante o al demandado reconviniente, para que éstos sean susceptibles de ejecución.
Por consiguiente, la posibilidad de solicitar la ejecución de una decisión va unida junto con el derecho a accionar y por ello, los sujetos legitimados para ello serán los mismos que tienen concedido el derecho de petición, y siendo esto así, son precisamente las partes, las titulares del derecho de accionar, por ende la petición de ejecución les corresponde a ellas y no a otros sujetos.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 5 de fecha 27 de febrero de 2003, expediente Nº 01-554, dejó sentado lo siguiente:
“…Cabe advertir que a diferencia del Código de Procedimiento Civil derogado, la ejecución de la sentencia con fuerza de cosa juzgada que puso fin al juicio, no es motivo de una nueva acción, (actio iudicati), sino que forma parte del mismo procedimiento en que luego de concluida la fase cognoscitiva, a instancia de parte tiene lugar la fase ejecutiva, y la cuantía en ambas etapas del proceso es la determinada en el libelo.
Hechas estas consideraciones previas, necesarias para emitir un pronunciamiento sobre lo solicitado, este Tribunal debe dejar expresamente establecido que en los casos en los que la acción que se pretende con un juicio determinado sea declarada sin lugar, es evidente que al no haber nada que ejecutar, no existe actio judicati o posibilidad de solicitar la ejecución de la sentencia. Por tanto, sólo procedería –dadas estas circunstancias-, la suspensión de las medidas cautelares que se hayan decretado, cuando ello resultare procedente.
Ciertamente, sin acción o demanda principal, es decir, desestimada la pretensión o el cúmulo de pretensiones presentadas por el actor o por el demandado mediante un fallo definitivamente firme, como lo fue el dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial de fecha 8 de octubre de 2009, en el caso de marras, es evidente que no existe una fase de ejecución que derive de la fase de cognición, pues en estos supuestos se entiende que las cosas vuelven a situarse tal y como se encontraban antes de poner movimiento el aparato jurisdiccional.
En virtud de lo antes expuesto, no cabe dudas que en el caso de autos, al no haber una condena resultante de una acción propuesta en la presente litis, es por lo que se resulta inoficioso decretar la ejecución de la improcedencia de la presente demanda.
Ahora bien, visto que la presente apelación en principio es en relación al cobró de las costas procesales referidas en la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 8 de octubre de 2009, donde en su particular tercero de la decisión, condenó a la parte demandante al pago de las costas procesales de conformidad con lo señalado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencido, este Tribunal le hace la observación a las partes que los mismo deben ser estimado e intimado por un procedimiento autónomo y ante el órgano jurisdiccional competente por la materia, con absoluta garantía del derecho a la defensa y el debido proceso. Y así se declara y decide
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal en cuanto a la apelación interpuesta en fecha 27 de septiembre de 2010 por el abogado VENTURINO SOMMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.834, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2010 por el Juzgado a quo, cuyo motivo es el de decretar la ejecución tanto voluntaria como forzosa de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 8 de octubre de 2009, la cual quedó definitivamente firme en la presente causa, se declara SIN LUGAR por improcedente. Y así se declara.

III
DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta en fecha 27 de septiembre de 2010 por el abogado VENTURINO SOMMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.834, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2010 por el Juzgado a quo, en la causa signada con su nomenclatura interna bajo el No. 11722-08.
Publíquese, regístrese y déjese copia, una vez cumplida con las formalidades.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 10 ENE. 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.
DELIA LEÓN COVA LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE SAAB

En la misma fecha, 10 ENE. 2011, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00p.m.).
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE SAAB
EXP N° 497, DLC/dms/laz, Maq. 06