REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTES SOLICTANTES: ALEX ALÍ DURAN y THANIA CONSUELO MATHEUS OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad No. V-8.566.980 y V-4.854.033, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: SOL GONZALEZ DE LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.79.258.
MOTIVO: DIVORCIO 185- A (Sentencia Aclaratoria)
ASUNTO: N° 27100 (Nomenclatura de este Tribunal)

ANTECEDENTES

Con vista a la diligencia presentada por el abogado ALEX ALI DURAN, plenamente identificado en autos, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 139.398, en fecha 11 de enero de 2011, mediante la cual solicitó la correción de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 2 de mayo de 1994, por cuanto a su juicio, en la referida decisión se incurrió en un error material, como se describen en la forma siguiente: en la fecha de la solicitud indica 14 de marzo de 194, y la forma correcta es la siguiente 14 de marzo de 1994 y en la fecha de haber constraido nupcias indica 11 de octubre de 1988 con tachaduras corrigiendo sobre esa fecha 1988, siendo lo correcto 11 de octubre de 1988 sin tachadura alguna.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado considera oportuno hacer unas breves consideraciones al respecto:
Sobre la procedencia de la citada figura jurídica, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o siguiente…”
La norma precedente transcrita, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones sobre el alcance que tiene el Juez, de hacer de su fallo no solo las aclaraciones y ampliaciones al caso de autos, sino también todos aquellos puntos dudosos, salvar omisiones, errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, que podrían traer como consecuencia la ejecución de una sentencia sobre asuntos imprecisos. Contrario a estas afirmaciones, resultaría pretenderse modificar con aclaratorias y ampliaciones, decisiones de fondo, que implicaría por cierto un nuevo análisis sobre el debate ya decido, lo cual causaría estado.
Con la figura de la aclaratoria no se puede pretender un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso, ni procurar soluciones a los posibles problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.
Por otra parte, la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es sencillamente, como se señaló precedentemente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, tal como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal de la República.
Ahora bien, en el caso bajo estudio la aclaratoria solicitada por la parte solicitante, en relación al fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional, no propende modificar sustancialmente el fallo proferido, sino por el contrario aclarar una situación que en nada incide sobre el fondo del asunto.
En efecto, de la revisión de la sentencia proferida por este Tribunal en el presente juicio se expresó en la parte narrativa: En fecha 14 de marzo de 194 la CONYUGE: THANIA CONSUELO MATHEUS OJEDA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No.4.854.033, Y DE ESTE DOMICILIO, DEBIDAMENTE ASISTIDO POR ABOGADO: MIGUEL ARAUJO. Sin embargo, lo correcto debió ser: En fecha 14 de marzo de 1994 la CONYUGE: THANIA CONSUELO MATHEUS OJEDA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No.4.854.033, Y DE ESTE DOMICILIO, DEBIDAMENTE ASISTIDO POR ABOGADO: MIGUEL ARAUJO. Y en su parte dispositiva. SEGUNDO: POR CUANTO ESTAN LLENAS LAS EXIGENCIAS DEL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL vigente, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE DIVORCIO FORMULADA POR: THANIA CONSUELO MATHEUS, CONTRA SU CONYUGE: ALEX ALI DURAN, YA IDENTIFICADOS; Y EN CONSECUENCIA DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA DESDE EL: 11 de octubre de 1988. En la cual se evidencia que el año 1988 tiene una tachadura, no obstante, lo correcto debió ser: SEGUNDO: POR CUANTO ESTAN LLENAS LAS EXIGENCIAS DEL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL vigente, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE DIVORCIO FORMULADA POR: THANIA CONSUELO MATHEUS, CONTRA SU CONYUGE: ALEX ALI DURAN, YA IDENTIFICADOS; Y EN CONSECUENCIA DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA DESDE EL: 11 de octubre de 1988. Sin ningún tipo de tachadura, y así se dejará establecido en la parte dispositiva del presente fallo aclaratorio.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Procedente la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 1994 por este Órgano Jurisdiccional, solicitada por el abogado ALEX ALI DURAN, actuando en representación propia, en la solicitud de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-a del Código Civil, formulada por los ciudadanos: ALEX ALÍ DURAN y THANIA CONSUELO MATHEUS OJEDA, antes identificados, razón por la cual debe dejarse sentado lo siguiente: : En fecha 14 de marzo de 1994 la CONYUGE: THANIA CONSUELO MATHEUS OJEDA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No.4.854.033, Y DE ESTE DOMICILIO, DEBIDAMENTE ASISTIDO POR ABOGADO: MIGUEL ARAUJO. y en su parte dispositiva: SEGUNDO: POR CUANTO ESTAN LLENAS LAS EXIGENCIAS DEL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL vigente, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE DIVORCIO FORMULADA POR: THANIA CONSUELO MATHEUS, CONTRA SU CONYUGE: ALEX ALI DURAN, YA IDENTIFICADOS; Y EN CONSECUENCIA DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA DESDE EL: 11 de octubre de 1988. Sin ningún tipo de tachadura.
En virtud de la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay 12 ENE. 2011. Años 200° y 151°.
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEÓN COVA

LA SECRETARIA
DALAL A. MOUCHARRAFIE SAAB
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:30 p.m.
LA SECRETARIA
DALAL A. MOUCHARRAFIE SAAB

Exp. 27100 DMLC/dm/bm maq 4 (Aclaratoria)