REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de Enero de 2011
200° y 151°
PARTE DEMANDANTE: EDUAR KENEY PACHECO SERNA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nro V-24.172.758.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YELENE N. FERNÁNDEZ S., ANTONIO ALEJANDRO BARRETO Y MARIBEL Y. HERNÁNDEZ M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.524, 132.015 y 61.710, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA SOFIA MATUTE y JENNIFER CAROLINA HAY AYALA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.427 y 132.266.-
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS (Sentencia Interlocutoria)
EXPEDIENTE: 38.576 (Nomenclatura de este Tribunal)
I
Se inician las presentes actuaciones, con motivo de la demanda de Indemnización de DAÑOS Y PERJUICIO, formulada por el abogado ALBERTO SOLANO, Inpreabogado Nº 14.604 en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDUAR KENEY PACHECO SERNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.172.758, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA. (Folios 01 al 19)
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2006, el Tribunal admitió la presente demanda y ordeno citar a la Municipalidad del Municipio Girardot del Estado Aragua en la persona del Sindico Procurador Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua y la notificación del Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua. (Folio 22)
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2006, el Tribunal libro los oficios ordenados en el auto de admisión. (Folios 24 al 26)
En fecha 21 de Noviembre de 2006 el Alguacil de este Tribunal consigno la citación y notificación ordenadas en el auto de admisión debidamente dirigidas al Sindico Procurador Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua y al Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua. (Folio 27 al 29)
En fecha 22 de enero de 2007 la abogada María Sofía Matute inpreabogado Nº 36.427 en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, consigna escrito y sus anexos mediante el cual opuso cuestiones previas de conformidad con el ordinales 1º del artículo 346 del Código Procedimiento Civil. (Folio 30 al 35).
En fecha 22 y 23 de enero de 2007, el abogado ALBERTO SOLANO, antes identificado, mediante diligencias expuso una serie de observaciones con relación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. (Folio 37 y 38).
Por auto de fecha 1 de febrero de 2007, El Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia. (Folio 39).
En fecha 16 de Mayo de 2007, el abogado ALBERTO SOLANO, antes identificado, mediante solicito al Tribunal decidir lo antes posible la incidencia. (Folio 40).
En fecha 11 de Junio de 2007, el abogado ALBERTO SOLANO, antes identificado, mediante solicito al Tribunal decidir lo improcedente de la cuestión previa. (Folio 41).
En fecha 24 de Marzo de 2008, el ciudadano EDUAR KENEY PACHECO SERNA, antes identificado, asistido por el abogado JOSÉ ELIAS GUERRERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 127.746, Revocó poder concedido al abogado ALBERTO SOLANO y confirió poder apud-Acta a su abogado asistente JOSÉ ELIAS GUERRERO, antes identificado.(Folio 42).
En fecha 14 de Junio de 2010, el ciudadano EDUAR KENEY PACHECO SERNA, antes identificado, asistido por la abogada YELENE FERNÁNDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 67.524, mediante diligencia revoco poder conferido al abogado JOSÉ ELIAS GUERRERO, antes identificado, y solicito al Tribunal pronunciarse sobre la incompetencia opuesta. (Folio 43).
En fecha 21 de Junio de 2010, la abogada YELENE FERNÁNDEZ, antes identificada, consigno poder original que le fuera conferido por la Notaria Pública Segunda de Maracay, y solicito abocamiento y se dicte sentencia. (Folios 44 al 47).
Por auto de fecha 28 de Junio de 2010, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación de la parte demandada. (Folios 48 al 50).
En fecha 27 de Septiembre de 2010, la apoderada judicial del Municipio Girardot abogada JENNIFER CAROLINA HAY AYALA, identificada anteriormente, mediante diligencia consignó poder, se dio por notificada y solicito la perención de la instancia. (Folios 51 al 58).
En fecha 21 de Octubre de 2010, la Alguacil de este Tribunal dejó constancia haber notificado a la parte demandada. (Folios 59 y 60).
En fecha 17 de Noviembre de 2010, la apoderada judicial del Municipio Girardot abogada JENNIFER CAROLINA HAY AYALA, identificada anteriormente, mediante diligencia ratificó su solicitud de perención de la instancia. (Folio 61).
II
Ahora bien, una vez realizado el recuento de los actos procesales, y estando en la oportunidad de pronunciarse sobre las referidas cuestiones previas, opuesta por la parte demandada, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
Como fue señalado precedentemente, la cuestión previa opuesta por la parte demandada se refiere a la incompetencia territorial de este Juzgado para conocer de esta causa. Dicha cuestión previa se encuentra desarrollada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el demandado en vez de contestarla, promover las siguientes cuestiones previas: 1º. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”.
En efecto, obsérvese que la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, propuso la mencionada cuestión previa, en los términos siguientes:
“…Encontrándome dentro del lapso fijado para dar contestación a la demanda, en vez de contestarla procedo a oponer de Conformidad con el Artículo 346 del C. P. C. La siguiente cuestión previa: El numeral 1 ° de dicho Artículo expone: "La falta de Jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, la conexión o de continencia.
En el caso en cuestión se opone la incompetencia por el Territorio.
El Artículo 5, numeral 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia prevee expresamente lo siguiente: "Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: ...25º"Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o los Municipios, si su cuantía excede de Setenta Mil Una Unidades Tributarias (70.001 U. T.); (Sala Político Administrativa)."
Ahora bien, en vista de que en la actualidad la Asamblea Nacional aún se encuentra en mora Legislativa de dictar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no existe certeza jurídica sobre cuales Tribunales serian los competentes para conocer de las acciones por montos inferiores a 70.000 U. T.
Por lo que en el caso en cuestión, le es aplicable la siguiente Jurisprudencia "...A la vista del transcrito numeral 25 del Artículo 5 de la nueva Ley, y comparándolo con la disposición contenida en el ordinal 14 del Artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, trasluce una importante novedad, caul es, que se exige para el conocimiento de este tipo de causas que su cuantía sea superior a Setenta Mil Una Unidades Tributarias (70.001. U. T.), cifra que, en la actualidad equivale a Un Mil Setecientos Veintinueve Millones Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 1.729.024.700,00), a diferencia de lo establecido en la derogada Ley que no establecía ningún tipo de cuantía para el conocimiento de estos casos.
Esta última particularidad, es decir, la relativa a la cuantía, tiene especial significación en el caso de autos, en tanto que pudiera pensarse que como la cuantía de la presente demanda de cumplimiento de contrato y cobro de bolívares, es por la cantidad de Cincuenta y Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 54.000.000.00), esta Sala ya no sería la competente para conocer de la misma.
Sin embargo, a los efectos evaluados se impone exaltar, que el artículo 2 de la Constitución consagra derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, entre ellos, el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y bajo ese marco principista el artículo 26 ejusdem, precisa que toda persona tiene derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses y que a tal fin el Estado garantizará una justicia expedita y sin dilaciones indebidas...” (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien a los fines de pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta se hace necesario determinar, la pretensión principal de la parte actora, quien alega en su libelo lo0 siguiente:
“...Por las razones narradas, nos vemos en la imperiosa necesidad de demandar como en efecto demandamos formalmente en este acto al MUNICIPIO AUTÓNOMO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, representada por su Síndico Procurador Municipal correspondiente, para que indemnice a mi poderdante EDUAR KENEY PACHECO SERNA, ya identificado con la suma de DIEZ MIL CIENTO QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.115.000.000,00) que es la suma total de todos los rubros señalados en este libelo tanto en el daño material como en el daño moral, o en su defecto sea condenada la demandada por este Tribunal a pagar dicha suma. Pido la corrección de la moneda desde el tiempo del siniestro hasta la fecha de la sentencia definitiva...” (Subrayado del tribunal)
Tal y como se evidencia en lo anteriormente transcrito la pretensión de la actora es una demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES, propuesta contra la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, lo que evidencia que la funcional exclusiva y excluyente le corresponde a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela confirma el principio en virtud del cual la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Veamos, en este orden de ideas que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 37492 el 20 de mayo de 2004, en su numeral 24 del artículo 5, mantuvo el criterio de la cuantía para determinar la competencia de la Sala Político Administrativa en las acciones patrimoniales propuestas contra la República o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, tuviera participación; pero como ha señalado la Sala de Casación Civil, en punto previo de todos los recursos de casación que guardan relación con esta materia, que la noción de participación decisiva fue sustituida por la idea de que debe tratarse de empresas en las que el Estado ejerza un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección y administración.
Asimismo, advirtió la referida Sala que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia nada expresó en relación con las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo ni de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, respecto de las acciones patrimoniales en las que sean demandados la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva; tampoco hace mención a la manera en que debe ser atribuida la competencia en los casos de las demandas patrimoniales contra particulares propuestas por algunas de las entidades mencionadas.
Esta circunstancia obligó a la Sala Político Administrativa a pronunciarse ofreciendo una interpretación de los mencionados numerales, según sentencia N° 1.209, publicada el 2 de septiembre de 2004, dictada como ponencia conjunta en el caso de Importadora Cordi, C.A.
Se indicó que de acuerdo a esta interpretación, que se limitó a explicar cómo estaría atribuida en los casos de las acciones patrimoniales contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, la competencia quedó distribuida de la siguiente forma:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados, o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
Mas, sin embargo, -refirió la Sala de Casación Civil-, que la Sala Constitucional, en decisión N° 5.087, de fecha 15 de diciembre de 2005, en el caso Mario Freitas Sosa y la sociedad mercantil Inversiones Recreativas Invereca C.A., con apoyo en la sentencia dictada por la Sala Política Administrativa N° 1315/2004 en el caso Alejandro Ortega Ortega, que citaba la dictada el 2 de septiembre de 2004, en el caso Importadora Cordi C.A., determinó como se distribuían las competencias, tanto para las acciones patrimoniales propuestas por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, así como para las acciones patrimoniales que estos entes pudiesen proponer contra particulares. Conforme al criterio contenido en la sentencia, la competencia quedo atribuida de la siguiente forma.
a) Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
b) Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), correspondería la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1900/2004).
c) Demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), correspondería la competencia a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal [Artículo 5.24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia].
d) Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1900/2004).
e) Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), correspondería la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativa (Vid. Sentencias N° 1.315/2004 y 2271/2004).
f) Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), correspondería la competencia a la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal.
En este sentido, este Juzgado estima pertinente, mencionar el criterio de este Máximo Tribunal, establecido, en sentencia Nº 468 de fecha 21 de julio de 2008, caso: Banco Industrial de Venezuela, C.A contra Distribuidora Claridad 2000, C.A. y otra, el cual dejo sentado lo siguiente:
“…Con fundamento en el artículo 206 de la derogada Constitución de 1961, que establecía la jurisdicción contencioso¬ administrativa, correspondía a la Corte Suprema de Justicia y a los demás Tribunales que determinara la ley, fue previsto en los artículos 181, 182, 183, 184, 185 y el numeral 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia publicada en la Gaceta Oficial N° 1.893 Extraordinaria el 30 de julio de 1976, un régimen transitorio de competencias, para las acciones patrimoniales, que sean propuestas contra la República o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en los cuales la República tuviera participación decisiva, hasta tanto fuera dictada la ley que organizará la jurisdicción contencioso administrativa. El elemento determinante que escogió el legislador para asignar al tribunal respectivo la correspondiente competencia de conocer, fue la cuantía de la acción ejercida, de modo que la competencia quedó establecida de esta forma:
Para las acciones patrimoniales, cuyo valor no excediera de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), el conocimiento correspondía a los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos. En el caso de las acciones patrimoniales, cuya cuantía excediera de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), pero no superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), la competencia estaba atribuida a la Corte de lo Contencioso Administrativo. Por último, para las acciones patrimoniales cuya cuantía excediera de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), le correspondía el conocimiento a la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia.
En los casos de las acciones propuestas contra la República, algún Instituto Autónomo, o ente público o empresa, en la cual la República tuviera participación decisiva los recursos respectivos, estaban regulados de la siguiente forma.
1-La apelación contra decisiones dictadas por los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos, en las causas patrimoniales que no excedieran de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) el conocimiento del caso correspondía a la Corte de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 184 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia;
2-Los recursos de apelación contra las decisiones dictadas por la Corte Contenciosa Administrativa, en las causas patrimoniales cuya cuantía excediera de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), pero que no fuera mayor de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), el conocimiento correspondía a la Sala Político-Administrativa, de conformidad con el numeral 18 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y,
3-Las causas patrimoniales cuya cuantía excediera de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), se consideraban procedimientos de una única instancia y el conocimiento correspondía a la Sala Político Administrativa. Contra sus decisiones no existía recurso alguno.
Las acciones patrimoniales que intenten la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, contra los particulares, tenían un tratamiento diferente en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el artículo 183 (numeral 2), de la mencionada ley. El conocimiento de esos asuntos lo tenían los tribunales competentes, de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial y, expresamente el penúltimo aparte de la mencionada norma, disponía que las apelaciones y demás recursos, contra las decisiones de estos Tribunales, serían del conocimiento de los Tribunales a los cuales, de acuerdo a las previsiones del derecho común, les corresponda el conocimiento de los medios de impugnación. El contenido y alcance de la norma permitieron, de manera pacífica en la jurisprudencia, afirmar que bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación era admisible en los juicios en lo que se discutían acciones patrimoniales que habían sido propuestas por la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, entes públicos o empresas en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva.
Más recientemente, a tenor de lo previsto en el artículo 259 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto en el que se ratifica el principio de que la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 37492 el 20 de mayo de 2004, en su numeral 24 del artículo 5, mantuvo el criterio de la cuantía para determinar la competencia de la Sala Político Administrativa en las acciones patrimoniales propuestas contra la República o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, tuviera participación; pero la noción de participación decisiva fue sustituida por la idea de que debe tratarse de empresas en las que el Estado ejerza un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección y administración. Debe advertirse que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia nada dice en relación con las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo ni de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, respecto de las acciones patrimoniales en las que sean demandados la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva; tampoco hace mención a la manera en que debe ser atribuida la competencia en los casos de las demandas patrimoniales contra particulares propuestas por algunas de las entidades mencionadas. Esta circunstancia obligó a la Sala Político Administrativa a pronunciarse ofreciendo una interpretación de los mencionados numerales, según sentencia N° 1209, publicada el 2 de septiembre de 2004, dictada como ponencia conjunta en el caso de Importadora Cordi, C.A. De acuerdo a esta interpretación, que se limitó a explicar cómo estaría atribuida en los casos de las acciones patrimoniales contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, la competencia quedó distribuida de la siguiente forma:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados, o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
Sin embargo, la Sala Constitucional, en decisión N° 5087, de fecha 15 de diciembre de 2005, en el caso Mario Freitas Sosa y la sociedad mercantil Inversiones Recreativas Invereca C.A., con apoyo en la sentencia dictada por la Sala Política Administrativa N° 1315/2004 en el caso Alejandro Ortega Ortega, que citaba la dictada el 2 de septiembre de 2004, en el caso Importadora Cordi C.A., determinó como se distribuían las competencias, tanto para las acciones patrimoniales propuestas por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, así como para las acciones patrimoniales que estos entes pudiesen proponer contra particulares. Conforme al criterio contenido en la sentencia, la competencia quedo atribuida de la siguiente forma.
a) Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
b) Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), correspondería la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1900/2004).
c) Demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), correspondería la competencia a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal [Artículo 5.24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia].
d) Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1900/2004).
e) Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), correspondería la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativa (Vid. Sentencias N° 1.315/2004 y 2271/2004).
f) Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), correspondería la competencia a la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal.
(…Omissis…)
Lo primero que debe advertirse es que la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, derogó la Ley de la Corte Suprema de Orgánica de Justicia y consecuencialmente el artículo 183 de la mencionada ley que regulaba la competencia en estos casos y el procedimiento aplicable.
(…Omissis…)
Por otra parte, de acuerdo con el principio de irretroactividad establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo previsto en los artículos 3 y 9 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se dice, en primer lugar, que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho para el momento de la presentación de la demanda; y, en segundo lugar, que la aplicación de las leyes procesales debe respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos de tales hechos, así como que la ley procesal anterior se mantiene en vigencia para los actos, cuyos efectos procesales no se hayan verificado todavía, la interpretación que de ellas haga la Sala Constitucional, debe correr la misma suerte. Que es, precisamente, lo que debe deducirse del contenido de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 19 de marzo de 2004, en el caso de Servicios La Puerta C.A., (cuyo criterio ha sido ratificado, entre otras, por la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, en el caso Seguros Altamira C.A.), en la cual se expresó lo siguiente:
"... La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho".
Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.
Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trascienden los límites particulares del caso sub iudice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.
De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos. (Resaltado y subrayado de la Sala).
(…Omissis…)
Otro aspecto que debe ser tomado en cuenta, es que la nueva ley nada dispone con relación a cuáles tribunales les corresponde la competencia ni cuál es el procedimiento intentado contra los particulares, en las causas de contenido patrimonial intentadas por la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, omisión que produjo un vacío legal que va desde la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de mayo de 2004 y hasta la sentencia proferida por la Sala Constitucional, el día 15 de diciembre de 2005, de la cual se ha hecho referencia y que delimitó las competencias en este tipo de causas.
Por último, debe tenerse presente que de acuerdo con lo previsto en el artículo 183 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en los casos de las demandas patrimoniales contra los particulares, era aplicable el procedimiento ordinario. No otra cosa puede deducirse de la mencionada norma cuando afirma que "...las apelaciones y demás recursos que se interpongan contra las decisiones de estos tribunales, conocerán los tribunales a quienes corresponda hacerlo, en conformidad con el derecho común, si la parte demandada es un particular...”.
Ahora bien, en el presente caso, esta Sentenciadora advierte que la cuantía del presente juicio asciende a la cantidad de DIEZ MIL CIENTO QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.115.000.000,00) hoy DIEZ MILLONES CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.115.000,00) lo cual se desprende del libelo de la demanda que fue propuesta en fecha 10 de Agosto de 2006, y que consta a los folios 1 al 4 del expediente, equivalente a TRESCIENTAS TRES MIL SETECIENTAS CINCUENTA Y TRES CON SETENTA Y CINCO DÉCIMAS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 303.753,75)
En este sentido, para la fecha de interposición de la demanda, el valor de la unidad tributaria ascendía a la cantidad de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS, hoy TREINTA Y TRES COMA SESENTA (Bs. F. 33,30), según la Providencia Administrativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) Nº 0007, publicada en la Gaceta Oficial número 38.350 del 4 de enero de 2006.
Conforme a la anterior consideración, esta Sala observa que el presente juicio excede de diez mil (10.000) unidades tributarias, pues, como se expresó la cuantía del presente juicio asciende a la cantidad de DIEZ MIL CIENTO QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.115.000.000,00) hoy DIEZ MILLONES CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.115.000,00) lo cual se desprende del libelo de la demanda que fue propuesta en fecha 10 de Agosto de 2006, y que consta a los folios 1 al 4 del expediente, equivalente a TRESCIENTAS TRES MIL SETECIENTAS CINCUENTA Y TRES CON SETENTA Y CINCO DÉCIMAS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 303.753,75)
En consecuencia, con base en las anteriores consideraciones, este Juzgado deja expresamente establecido que indudablemente en el presente caso, este Juzgado es INCOMPETENTE, por cuanto, es evidente para esta Sentenciadora que la competente para conocer el presente asunto es la Sala Político-Administrativa, razón por la cual, resulta forzoso declarar procedente la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.
III
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa de incompetencia, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta mediante escrito de fecha 22 de Enero de 2007, por la abogada MARIA SOFÍA MATUTE, inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nº 36.427, actuando en representación del Municipio Girardot del Estado Aragua; SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se DECLINA COMPETENCIA de la presente causa en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión no se hace procedente la condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los doce (12) días del mes de Enero de 2011, año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEON COVA
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE
En esta misma Fecha se Publicó la anterior decisión siendo las ________.
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE
Exp: 38576
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