REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SOLICITANTE: EMMA MARGARITA SÁNCHEZ DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.796.724.-
ENTREDICHO: MARIA HERMENEGILDA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-1.139.589.-
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: AMARILIS BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.522.-
TUTOR INTERINO: OLGA MERCEDES SÁNCHEZ DE MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.435.159.-
MIEMBROS DEL CONSEJO DE TUTELA: MARIANGEL HERNÁNDEZ y MARIANELA MORILLO SÁNCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-17.072.798 y V-12.146.347, respectivamente.-
MOTIVO: TUTELA (Sentencia Aclaratoria).-
EXPEDIENTE: Nº 37236 (Nomenclatura de este Tribunal)

ANTECEDENTES

Con vista a la diligencia de fecha 19 de Noviembre y 14 de diciembre de 2010, respectivamente, suscrita por la ciudadana OLGA MERCEDES SÁNCHEZ DE MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.435.159, mediante la cual solicita la subsanación la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 10 de Agosto de 2010, por cuanto a su juicio, en la referida decisión se incurrió en un error material en cuanta a la transcripción de el nombre de las ciudadanas MARIA HERMENEGILDA LOPEZ, EDELMIRA YUSTI DE SÁNCHEZ, EMMA MARGARITA SÁNCHEZ, MARIANELA MORILLO SÁNCHEZ y OLGA SÁNCHEZ.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado considera oportuno hacer unas breves consideraciones al respecto:
Sobre la procedencia de la citada figura jurídica, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o siguiente…”
La norma precedente transcrita, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones sobre el alcance que tiene el Juez, de hacer de su fallo no solo las aclaraciones y ampliaciones al caso de autos, sino también todos aquellos puntos dudosos, salvar omisiones, errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, que podrían traer como consecuencia la ejecución de una sentencia sobre asuntos imprecisos. Contrario a estas afirmaciones, resultaría pretenderse modificar con aclaratorias y ampliaciones, decisiones de fondo, que implicaría por cierto un nuevo análisis sobre el debate ya decido, lo cual causaría estado.
Con la figura de la aclaratoria no se puede pretender un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso, ni procurar soluciones a los posibles problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.
Por otra parte, la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es sencillamente, como se señaló precedentemente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, tal como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal de la República.
Ahora bien, en el caso bajo estudio lo solicitado por la ciudadana OLGA MERCEDES SÁNCHEZ DE MORILLO, antes identificada, en relación al fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional, no propende modificar sustancialmente el fallo proferido, sino por el contrario aclarar una situación que en nada incide sobre el fondo del asunto.
En efecto, de la revisión de la sentencia proferida por este Tribunal en el presente juicio se produjeron los siguientes errores materiales involuntarios al indicar: En el folio 81, línea 24, 27 y 33 y en el folio 84, línea 14, donde dice “…MARIA HERMENEGILDO LÓPEZ…”, lo correcto que debe decir es “…MARIA HERMENEGILDA LÓPEZ…”; y siendo que la decisión referida en principio, adolece del error material involuntario antes indicado, este Tribunal procede a subsanar el referido error y en consecuencia se hace la siguiente aclaratoria: que en donde dice “…MARIA HERMENEGILDO LÓPEZ…”, debe leerse como “…MARIA HERMENEGILDA LÓPEZ…”; en el folio 81, línea 25 y 26 y en el folio 83, línea 11, donde dice “…EDELMIRA YUSTE DE SÁNCHEZ…”, lo correcto que debe decir es “…EDELMIRA YUSTI DE SÁNCHEZ …”; y siendo que la decisión referida en principio, adolece del error material involuntario antes indicado, este Tribunal procede a subsanar el referido error y en consecuencia se hace la siguiente aclaratoria: que en donde dice “…EDELMIRA YUSTE DE SÁNCHEZ…”, debe leerse como “…EDELMIRA YUSTI DE SÁNCHEZ; en el folio 83, línea 13, donde dice “…EMMA SANCHEZ…”, lo correcto que debe decir es “…EMMA MARGARITA SÁNCHEZ…”; y siendo que la decisión referida en principio, adolece del error material involuntario antes indicado, este Tribunal procede a subsanar el referido error y en consecuencia se hace la siguiente aclaratoria: que en donde dice “…EMMA SANCHEZ…”, debe leerse como “…EMMA MARGARITA SÁNCHEZ; en el folio 89, línea 27, donde dice “…MARIANELA SANCHEZ…”, lo correcto que debe decir es “…MARIANELA MORILLO SÁNCHEZ…”; y siendo que la decisión referida en principio, adolece del error material involuntario antes indicado, este Tribunal procede a subsanar el referido error y en consecuencia se hace la siguiente aclaratoria: que en donde dice “…MARIANELA SANCHEZ…”, debe leerse como “…MARIANELA MORILLO SÁNCHEZ; y en el folio 83, línea 30 y folio 84, línea 30 donde dice “…OLGA HERNÁNDEZ…”, lo correcto que debe decir es “…OLGA SÁNCHEZ…”; y siendo que la decisión referida en principio, adolece del error material involuntario antes indicado, este Tribunal procede a subsanar el referido error y en consecuencia se hace la siguiente aclaratoria: que en donde dice “…OLGA HERNÁNDEZ…”, debe leerse como “…OLGA SÁNCHEZ.
Por ende, queda de esta forma aclarada la decisión en los términos antes expresados, de conformidad con el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y así se dejará establecido en la parte dispositiva del presente fallo aclaratorio.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Procedente la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 10 de Agosto de 2010 por este Órgano Jurisdiccional, solicitada por la ciudadana OLGA MERCEDES SÁNCHEZ DE MORILLO, identificada anteriormente, en la solicitud de TUTELA presentada por la ciudadana EMMA MARGARITA SÁNCHEZ DE GONZÁLEZ, razón por la cual debe dejarse sentado que: donde dice “…MARIA HERMENEGILDO LÓPEZ…”, debe leerse como “…MARIA HERMENEGILDA LÓPEZ…”, donde dice “…EDELMIRA YUSTE DE SÁNCHEZ…”, debe leerse como “…EDELMIRA YUSTI DE SÁNCHEZ;. donde dice “…EMMA SANCHEZ…”, debe leerse como “…EMMA MARGARITA SÁNCHEZ; donde dice “…MARIANELA SANCHEZ…”, debe leerse como “…MARIANELA MORILLO SÁNCHEZ; y donde dice “…OLGA HERNÁNDEZ…”, debe leerse como “…OLGA SÁNCHEZ. Así mismo se acuerda expedir por secretaria copia certificada de la presente desición a la solicitante de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas. Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los 13 ENE. 2011. Años 200° y 151°.
LA JUEZ PROVISORIA
LA SECRETARIA.
DELIA LEÓN COVA
DALAL MOUCHARRAFIE
En esta misma fecha, siendo las , previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, de igual forma se requieren los fotostatos para su certificación.
LA SECRETARIA.

DALAL MOUCHARRAFIE
Exp. 37236
DLC/dm/José.
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