REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de Enero de 2011
Años 200° y 151°
PARTE ACTORA: JOSÉ RAMÓN LEAL JASPE, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-3.513.289.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: KATERINE SÁNCHEZ ÁLVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.018.-
PARTE DEMANDADA: FELIPE ANTONIO LAMAR PLAZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.565.822.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.524.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 488 (Nomenclatura de este Tribunal)
Suben las presentes actuaciones por apelación de la parte demandada propuesta en fecha 12 de Agosto de 2010, contra la decisión proferida por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
I
En fecha 8 de Octubre de 2010, se presento libelo de la presente demanda, por ante el Juzgado distribuidor.
Admitida como fue la misma en fecha 13 de octubre de 2009 por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se ordenó emplazar a la parte demandada.
Asimismo, en fecha 21 de octubre de 2009, consta en auto que mediante diligencia, el ciudadano JOSÉ RAMÓN LEAL JASPE, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.513.289, le otorgó poder apud-acta a la abogada KATERINE SÁNCHEZ ÁLVAREZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 55.018.
El Alguacil de ese Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, en fecha 28 de octubre de 2009, dejo constancia de la imposibilidad de practicar la citación ordenada a la parte demandada.
Por diligencia de fecha 9 de noviembre de 2009, suscrita por la abogada KATERINE SÁNCHEZ ÁLVAREZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 55.018, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación por medio de carteles a la parte demandada.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2009, ese Tribunal ordenó la citación por medio de carteles a la parte demandada.
En fecha 05 de febrero de 2010, la apoderada de la parte actora, consignó carteles de citación publicados en los diarios EL PERIODIQUITO Y EL ARAGÜEÑO, en esta misma fecha la secretaria de ese Juzgado dejo constancia de haberse trasladado a fijar cartel de citación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 8 de marzo de 2010, la apoderada de la parte actora, solicitó nombrar defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2010, el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción del Estado Aragua, designó como Defensor judicial de la parte demandada al abogado CARLOS RAFAEL GALLEGOS GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 83.831, por lo que se libro la respectiva boleta de notificación.
La alguacil de ese Juzgado, dejo constancia en fecha 23 de marzo de 2010, de boleta de notificación debidamente firmada por el abogado CARLOS RAFAEL GALLEGOS GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 83.831.
En fecha 25 de marzo de 2010, compareció ante ese tribunal el abogado CARLOS RAFAEL GALLEGOS GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 83.831, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, aceptó el cargo que le fue designado por ese juzgado.
Mediante escrito de fecha 5 de abril de 2010, el abogado. CARLOS RAFAEL GALLEGOS GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 83.831, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda.
Por escrito de fecha 7 de abril de 2010, presentado por el ciudadano FELIPE ANTONIO LAMAR PLAZOLA, antes identificado, solicitó se repusiera la causa al estado de que se fijara un nuevo término para la contestación de la demanda, constante de un (1) folio y seis (6) anexos, asimismo, otorgo poder Apud-acta al abogado RAMÓN MONTILLA ya identificado.
En fecha 9 de abril de 2010, el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto sentencia interlocutoria mediante la cual se repuso la causa del estado de ordenar la citación del Defensor de Oficio designado.
Posteriormente, en fecha 22 de abril de 2010, la abogada KATERINE SÁNCHEZ ÁLVAREZ, apoderada de la parte actora, consignó escrito de pruebas, constante de dos folios y cuatro anexos.
En fecha 26 de abril de 2010, el abogado CARLOS GALLEGOS GÓMEZ, Inpreabogado Nº 83.831, actuando como defensor judicial, consignó escrito, constante de un (1) folio.
Mediante auto de fecha 26 de abril de 2010, se admitió escrito de prueba.
El día 30 de abril de 2010, la representación judicial de la parte actora, consigno diligencia, solicitando que se declare que la parte demandada se encuentra citada.
Ese Tribunal dictó sentencia en fecha 06 de julio 2010, donde declaró Primero: con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento; Segundo: se ordenó a la parte demandada hacer entrega del inmueble libre de personas y de bienes, Tercero: No hay condenatoria en costas, Cuarto: Por cuanto la decisión se dicto fuera de lapso se ordenó la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2010, suscrita por la apoderada de la parte actora, se dio por notificada de la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2010.
Seguidamente, en fecha 4 de agosto de 2010, ese juzgado ordenó la notificación de la sentencia a la parte demandada, se libro la boleta de notificación.
En fecha 9 de agosto de 2010, el apoderado de la parte demandada, plenamente identificado en autos, se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2010.
Posteriormente, por diligencia de fecha 12 de agosto de 2010, suscrita por el abogado RAMÓN MONTILLA, antes identificado, apeló de la sentencia.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2010, ese Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, oye dicha apelación en ambos efectos, y ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 10 de noviembre de 2010, se le dio entrada a este tribunal Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y se fijo la oportunidad para dictar sentencia.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR:
En su escrito de demanda, la parte actora expresó textualmente lo siguiente:
“…Que en fecha 15 de mayo de 2009, celebre un contrato de Arrendamiento, sobre un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial El Portal, piso 5 del Edificio “A” Apartamento Nº 54-A de la Urbanización San Pablo, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Aragua, con el ciudadano FELIPE ANTONIO LAMAR PLAZOLA, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.565.822, según consta en documento autenticado ante la Notaria Pública de Cagua Estado Aragua, en el cual quedó inserto bajo el Nº 72, Tomo 97 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaria.
En los efectos legales cuya vigencia acordada fue de un periodo de tres (3) meses, contando a partir de 01 de mayo de 2009, y por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) ese contrato de prorrogo automáticamente, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado.
El arrendatario ha venido incumpliendo con sus obligaciones de pagar los cánones de arrendamiento de conformidad con el articulo 1.592 del código Civil, que textualmente dice que el arrendatario tiene dos obligaciones principales 1º debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”Asimismo la Cláusula Tercera del Contrato de arrendamiento autenticado y suscrito entre nosotros destaca la obligación del arrendatario, de la siguiente manera:…” El arrendatario pagara puntualmente a el arrendador, por mensualidades vencidas los primeros tres días de cada mes”
El ciudadano FELIPE ANTONIO LAMAR PLAZOLA, sin ninguna justificación de forma abrupta debe cuatro (4) meses, junio, julio, agosto, septiembre, del año 2009, cuyas pruebas serán probadas en su oportunidad, ni por si ni por interpuesta persona, razón que me le obliga a proceder judicialmente a los fines de hacer valer mis derechos e interés, así como los acuerdos suscrito previstos en el contrato de arrendamiento autenticado…”
ALEGATOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Como se expresó, la parte demandada en fecha 7 de abril de 2010, debidamente asistida de abogado, solicitó la reposición de la causa por errores en el quebrantamiento en el trámite de la citación del defensor de oficio, cuestión que fue proveída en decisión repositoria de fecha 9 de abril de 2010.
Lo anterior pone de manifiesto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando el demandado no se da por citado expresamente, pero de las actas se evidencie que realizó un acto procesal, ello pone de manifiesto que el mismo se encuentra a derecho, tal y como lo han reiterado las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, comprobándose en ese sentido, que en esa fecha quedó tácitamente citado, por lo que ha debido dar contestación en esa oportunidad o al segundo día siguiente al que solicitó la reposición, por tratarse de un procedimiento breve que se sustancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 881 y siguientes del mismo Código.
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Invocó el merito favorable de las actas procesales, en todo y en cuanto lo favorezca. A respecto, debe esta Sentenciadora indicar que el mérito favorable, no es un medio de prueba que exija pronunciamiento del Tribunal en cumplimiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aún más cuando los instrumentos referidos, deban forzosamente ser examinados, los cuales esta Juzgadora valorara en la oportunidad que le corresponda.
• Copia del contrato de arrendamiento que cursa en las actas procesales, a los folios 29 al 33, realizada entre el ciudadano JOSÉ RAMÓN LEAL JASPE y FELIPE ANTONIO LAMAR PLAZOLA, autenticado por la Notaria Publica de Cagua del Estado Aragua, anotado bajo el Nº 72, Tomo 97, de fecha 15 de Mayo de 2009, de los libros de autentificaciones llevados por ante esa Notaria. Éste Tribunal lo tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código de Civil Venezolano.
• Certificación de no consignación arrendaticia emanado del Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, de fecha 1 de Octubre de 2009, se le pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA
El Juzgado a quo, en la sentencia de fecha 6 de julio de 2010, en su Motiva dice textualmente lo siguiente:
“…MOTIVA, PRIMERO: DE LA CONFESIÓN FICTA; El articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo que se establece de manera expresa la imposición al actor de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación especifica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado y este por su parte, tiene la carga de dar contestación a la demanda, recayendo sobre el su realización para desprenderse de esa obligación, sin que sea necesario la presencia del actor en ese acto, como lo dispone el Articulo 359 ejusdem. Lo que configura como lo afirma el Dr. Arístides Rengel Romberg, desde la perspectiva constitucional, un paralelismo entre el derecho de acción y el derecho de defensa en juicio, que origina la estructura dialéctica del proceso judicial, en la que el demandado queda gravado con la con la carga que deriva de su propio interés en la defensa para desestimar la pretensión del actor, pero sin que pueda entenderse que este derecho, se agote con la presentación del escrito de contestación a la demanda, sino que se manifiesta y concretiza el desarrollo del juicio de manera especial con la posibilidad de probar las afirmaciones de hecho en la que se fundamenta su defensa. En la causa que se sigue por los tramites de procedimiento Breve contemplado en Código de Procedimiento Civil, el demandante se libera de ese requerimiento, si el demandado no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ellos, de conformidad en lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promisión de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias lácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. Señala esa norma, que si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de no articular prueba capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciara la causa al segundo día hábil al vencimiento del lapso de promoción, ateniéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la preextensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden publico y a las buenas costumbres.
Ahora bien en el presente caso una vez verificado que la parte demandada compareció al juicio mediante escrito de fecha 7 de Abril del año 2010, comenzaba a correr el lapso de dos (2) días para la contestación de la demanda, que le confiere la ley quien debió a todo evento haber contestado la demanda, y con tal actitud hizo que se generara la presunción Iuris tamtum de veracidad de los hechos alegados en la demanda y la consecuencial carga de la prueba en cabeza de ella. Pues bien la situación de contumacia de la parte demandada; así como las pruebas acompañadas por la parte actora al libela de la demanda, determinan que se tengan como ciertos los hechos alegados en libelo de la demanda, es decir que efectivamente la parte demandada no cumplió con lo establecido en el contrato de arrendamiento, sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad ubicado en el conjunto Residencial El Portal, piso 5 del Edificio “A” Apartamento Nº 54-A, de la Urbanización San Pablo Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. Así se tiene, que en virtud de la confesión materializada en la causa que el juez aprecia en este fallo, al observar que se dan los tres (3) requisitos que de manera concurrente deben coexistir, como lo son: que la demandada no diere contestación a la demanda; que la pretensión no sea contraria a derecho; que el demandado nada probare que le favorezca en autos durante el proceso. Ahora bien con el primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno fijado en el auto de admisión de la demanda, en consecuencia le es aplicable la sanción prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al según requisito que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, debe entenderse que esta amparado por la ley, es decir que la pretensión del demandante esta encuadrada dentro de las previsiones de la ley. En relación al tercer requisito, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.
En el caso de marras observa esta sentenciadora que en el mismo concurren los tres elementos antes citados puesto que la demandada no dio contestación a la demanda en el lapso procesal correspondiente.-
Asimismo la pretensión del actor no es contraria a derecho puesto que la misma esta contemplada dentro de las previsiones del Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así mismo el demandado no trajo a los autos prueba alguna para enervar o paralizar la acción intentada hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. Por lo que en el dispositivo de este fallo se acordara la resolución del contrato de arrendamiento, en virtud de darse el supuesto hecho previsto en la ley, para la procedencia de la pretensión deducida.- Y ASÍ SE DECIDE…”.
V
CUESTIÓN DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
CONFESIÓN FICTA
En el caso de marras, no queda lugar a dudas, que en vista de la no presentación del escrito de contestación de la demanda, ya sea cuando solicitó la reposición de la causa al estado de fijación de nuevo termino para dar contestación de la demanda o al segundo (2°) día siguiente a aquella oportunidad, esta Sentenciadora debe declarar confesa a la parte demandada, ciudadano FELIPE ANTONIO LAMAR PLAZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.565.822, en su carácter de arrendatario, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandado no de contestación a la demanda ni promueva prueba capaz de enervar la pretensión de la parte actora debe ser considerado contumaz y por ende cumplidos los requisitos del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir que la demanda no sea contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público. Así se decide.
En efecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
“...Si el demandado no diere contestación dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso para la contestación de la demanda u oposición de cuestiones previas como es el caso sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes del vencimiento...”.
El citado artículo consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho.
La expresión “si nada probare que le favorezca”, ha dado lugar a una severa discusión doctrinaria. No obstante, conforme a la tesis mayoritaria, que es la acogida por esta Sala en forma reiterada, al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor; porque si se considerará lo contrario, se le estaría permitiendo al demandado proporcionar elementos probatorios de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria, además, el contumaz tendría una mejor, o al menos igual condición, que si hubiere concurrido a contestar la demanda, pues el actor ignoraría los hechos nuevos hasta el momento en que los alegue en el lapso de promoción de pruebas, limitando su posibilidad de controlarlas.
En este orden de ideas, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche sostiene que “el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio. Pero no puede probar últimamente todo aquello que presupone –por introducir hechos nuevos a la litis- una excepción en sentido propio”. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III, Caracas, 2000, p. 130-131).
La Sala de Casación Civil en decisión del 3 de noviembre de 1993, caso: José Omar Chacón c/ Maura Josefina Osorio de Fortoul, expresó al respecto lo siguiente:
“...La Sala, acogiendo la posición del Maestro Arminio Borjas en la materia, y que el legislador de 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ‘se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca’. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum.
Aceptar la tesis del recurrente, sería ir al extremo contrario, y prácticamente condenar al demandado confeso a perder irremediablemente el juicio, atribuyendo a los hechos libelados una presunción iure et de iure, de no admitir prueba en contrario, que en definitiva no fue la intención del legislador. En efecto, ya de por sí la sanción de haber quedado confeso, y que todos los hechos quedan admitidos, salvo prueba en contrario, es lo suficientemente grave, como para ir más allá...
Ahora bien, como el legislador autoriza al confeso para comprobar en el término probatorio algo que lo favorezca, es evidente que, a más de las expresadas circunstancias, cuya prueba debe serle aceptada para desvirtuar los efectos de la confesión, puede hacer la de cualquier otra que tienda al mismo objeto, pero no con la absoluta libertad que proclama Feo, so pretexto de que la ley no hace distingos ni excepciones, sino dentro de la libertad que, según se deja expuesto, permiten los principios que rige en la materia; y por consiguiente, no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas expresa y necesariamente en el acto de contestar de fondo la demanda. Si ello se permitiese, la ley consagraría el absurdo de hacer privilegiada la situación jurídica del reo contumaz, a quien se pretende penar. Pero la demostración de aquellos hechos que no constituyen una excepción, sino las contrapruebas de los alegados por el actor, la comprobación de que son contrarios a la verdad, no puede serle negada al reo confeso sin menoscabar su derecho de defensa, porque nadie necesita más de la prueba que aquél contra quien existe una presunción: ubi praesimptio est contra illum, ibi plus probare debet’...”. (Negritas de la Sala).
Queda claro, pues, que la referida Sala acogió el criterio del tratadista Arminio Borjas que hoy este Tribunal acoge, porque es el que mejor se adapta al contenido del citado artículo 362, en virtud del cual “...el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, interpretado esto, en el sentido de que a éste le está permitido traer a los autos la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum...”.
Por otra parte, nuestro Alto Tribunal ha dejado expresamente establecido que corresponde a los jueces de instancia, para declarar la confesión ficta, tomar en consideración los principios generales que rigen la prueba judicial, entre otros, el de exhaustividad probatoria y el de adquisición procesal o comunidad de la prueba.
Al respecto, la citada Sala ha expresado, que si el demandado incumple la carga de contestar la demanda, y tampoco prueba en su favor, entonces el tribunal deberá sentenciar la causa dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción ateniéndose a la confesión producida, con lo cual se acelera el proceso, si el reo ni siquiera intenta desvirtuar los hechos alegados en el libelo. (Sentencia del 3 de mayo de 2005 caso: Marco Antonio Rojas Toledo y Carolina Giovanna Pérez de Rojas, c/ Máximo Enrique Quintero Cisnero).
Aun más, bajo estas circunstancias, sólo son aplicables aquellas disposiciones que no contraríen el espíritu, propósito y razón de esta institución. En efecto, el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil establece que “...Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad...”. (Negritas de la Sala).
En consecuencia, esta Juzgadora estima que si no se presenta la contestación a la demanda es obligatorio para los jueces de instancia aplicar las reglas contenidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que la citada disposición “...constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo...”. (Sent. 12 /4/05, caso: Heberto Atilio Yánez Echeto, c/ Carlos Gerardo Velásquez Luzardo);
Entonces, al verificarse la falta de contestación de la demanda, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil se establece en contra del demandado la presunción juris tantum de la confesión, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, el demandado nada probare que le favorezca dentro del lapso de ley, lo cual obliga al juez a sentenciar en un plazo de ocho (8) días ateniéndose a la confesión, debido a la situación de rebeldía que es colocado el demandado frente a la ley.
En ese sentido, esa Sala en la citada sentencia del 12 de abril de 2005, dejó establecido que “...el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio...”. (Sentencia citada).
Lo anterior pone de manifiesto, que se han cumplido los supuestos para declarar confesa a la parte demandada al no haber dado contestación a la demanda ni promover prueba alguna capaz de enervar la pretensión de la parte actora, y así será declarado en el dispositivo del fallo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada el día 12 de Agosto de 2010, contra de la decisión de fecha 6 de Julio de 2010, dictada por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en consecuencia declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAMÓN LEAL, antes identificado, contra el ciudadano FELIPE ANTONIO LAMAR PLAZOLA, también identificado, y por vía de consecuencia, se condena a la parte demandada a:
SEGUNDO: Hacer entrega del inmueble libre de bienes y personas y solventes en todos los servicios, ubicado en el Conjunto Residencial El Portal, Piso 5 del Edificio “A”, Apartamento 54-A, de la Urbanización San Pablo Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
TERCERO: En pagar las costas de la apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en este juicio.
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez cumplidas con las presentes formalidades remítase el presente expediente al Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Trece (13) días del mes de Enero de 2011. Años 200° y 151°.
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEÓN COVA LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE
En esta misma fecha, siendo las 2:45 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE
EXP. 488.- DLC/DM/JULIÁN.- MAQ. 1
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