REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 13 ENE. 2011
Años: 200° y 151°
De la revisión de las actas que cursan en el presente expediente, este Tribunal observa que se cometió un error material en la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 10 de enero de 2011, por cuanto en la misma no fue condenada a la parte demandada a cancelar las costas correspondientes, determinándose solamente que se declaro sin lugar la apelación interpuesta en fecha 27 de septiembre del 2010 por el abogado VENTURINO OSMA; no obstante, acogiéndonos a nuestros principios constitucionales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en vista de que la prenombrada sentencia cumple a cabalidad con los requisitos intrínsecos de la misma y solo hubo omisión de pronunciamiento en cuanto a las costas, es por lo que esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Ahora bien, en reiteradas oportunidades, la Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria y ampliación, y en todas ellas ha establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterarla, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado. (Vid. Sent. 7/8/1991, expediente N° 90-239 caso: Jaime Lusinchi contra Gladys Castillo de Lusinchi).
En ese sentido, dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 252. “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”.

Sobre el particular, más recientemente, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha indicado que en los casos en que los jueces deban dictar aclaratorias o ampliaciones del fallo, ello no puede implicar “…su revocatoria o reforma...”. (Sentencia N° 49 de fecha 19 de enero de 2007, expediente N° 2004-2940, caso: Pedro Samuel Glucksmann).
Asimismo, la mencionada Sala Constitucional en sentencia N° 4.608 del 13 de diciembre de 2005, expediente N° 2005-1461, caso: Maritza Beatriz Escalona Pérez, dejó sentado lo que a continuación se transcribe:
“…la Sala estima oportuno atender a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
(…Omissis…)
De la norma procesal antes transcrita se extrae, la imposibilidad de que un tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. (vid. sentencia 2035/2001 caso: Henders Socorro).
Sin embargo, valoró el Legislador que ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo que decidió. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones, lo cual debe hacerse dentro del plazo legal y a solicitud de parte. (Vid. sentencia 2114/2003 caso: Germán Castillo Sauce y Marisela Díaz de Castillo)
Bajo esa premisa, la Sala observa, que en el caso de autos la Sala de Casación Civil erró al anular una decisión dictada por ella misma, y contrarió la prohibición expresa que existe para los jueces de reformar una sentencia una vez dictada, y menos aún de anularla, pues tal situación abriría las puertas a un caos que incidiría en inseguridad jurídica para los justiciables…”. (Resaltado y subrayado del texto).

Conforme a las doctrinas de este Supremo Tribunal, transcritas precedentemente, que esta Sentenciadora acoge, la potestad dada a los sentenciadores para aclarar o ampliar un fallo debe circunscribirse únicamente a que se determine con claridad los puntos dudosos, se rectifiquen errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos o se salven omisiones.
Conforme a la norma y a la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal que este Juzgado acoge, pasa esta Sentenciadora de seguidas a realizar las consideraciones siguientes:
En efecto, este Juzgado considera pertinente hacer la aclaratoria en cuestión, por cuanto, si bien en la prenombrada sentencia se basta a si misma y deja evidenciado que su resultado es acorde con lo que se pretende aclarar, es por ello, que no se estaría modificando lo ya decidido y por ello en modo alguno resultaría infringido nuestros principios constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva, desarrollados en los articulo 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se subsana el error material cometido en la decisión proferida por este Juzgado en fecha 10 de enero de 2011, dejándose asentado en su parte dispositiva lo siguiente: SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta en fecha 27 de septiembre de 2010 por el abogado VENTURINO SOMMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.834, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2010 por el Juzgado a quo, en la causa signada con su nomenclatura interna bajo el No. 11722-08. y SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil; debiendo ser este auto considerado como parte integrante de dicha decisión. Así se decide.
LA JUEZ PROVISORIA

DELIA LEON COVA
LA SECRETARIA

DALAL MOUCHARRAFIE SAAB



Exp. N° 497, DLC/dms/luis, Maq 6