REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
SOLICITANTE: YENNY ANDREA FRANCO TOBON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.265.753.
ABOGADO ASISTENTE: MILDRER CAROLINA BOYER LOPEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No.108.054.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE N° 40814
SENTENCIA: Definitiva.-
ANTECEDENTES
Se inició la presente solicitud, mediante escrito presentado por la ciudadana YENNY ANDREA FRANCO TOBON, antes identificada, debidamente asistida por MILDRER CAROLINA BOYER LOPEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el No.108.054, en fecha 17 de febrero del 2009, mediante el cual solicitó la Rectificación de su acta de Nacimiento, insertada ante la Prefectura del Municipio Crespo Distrito Girardot del Estado Aragua, bajo el acta Nº 3606, Tomo 10-B, Año: 1.987, en la cual señalo que se incurrió un error material al asentar el número de cédula de su madre ciudadana CRUZ ADRIANA TOBON VANEGAS como No. E-81.987.823, siendo lo correcto No. 43.301.623.
En fecha 16 de abril del 2009, este Juzgado admitió la presente solicitud, asimismo, dejó constancia que no fue librado el oficio a la Fiscal del ministerio Publico por cuanto no fueron suministrados los fotostatos.
En fecha 4 de junio del 2009), fueron consignados los fotostatos.
Posteriormente, en fecha veintinueve 29 de julio de 2009, este Juzgado libro el respectivo oficio a la representación Fiscal.
El Alguacil de este Juzgado para la fecha, consigno oficio debidamente firmado, en fecha 21 de septiembre de 2009.
Posteriormente, en fecha 13 de octubre de 2009, este Juzgado libró oficios a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), solicitando los datos de identificación de las ciudadanas YENNY ANDREA FRANCO TOBON y CRUZ ADRIANA TOBON VANEGAS, antes identificadas.
De seguidas se observa que en fecha 22 de abril del 2010, la ciudadana YENNY ANDREA FRANCO TOBON, antes identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MILDRER CAROLINA BOYER LOPEZ, antes identificada, solicitó el abocamiento de quien suscribe y fuera designada correo especial a los fines de hacer entrega del referido oficio.
En fecha 3 de mayo de 2010, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente solicitud, y designo como correo especial a la mencionada ciudadana a los fines de que hiciera entrega del referido oficio.
Posteriormente en fecha 16 de junio de 2010, fueron agregadas actuaciones recibidas al expediente.
II
Encontrándose este Tribunal para decidir al respecto observa:
Para probar lo alegado la solicitante consignó a los autos:
Copia fotostática simple de la cedula de identidad de la ciudadana YENNY ANDREA FRANCO TOBON, titular de la cedula de identidad No. V-18.265.756, de la cual se desprende la identificación de la parte solicitante, razón por la cual esta Juzgadora la valora de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
Copia fotostática simple de la cedula de identidad de la ciudadana CRUZ ADRIANA TOBON VANEGAS, titular de la cedula de identidad No. E-43.031.623, de la cual se desprende el numero de cédula de la madre de la solicitante, razón por la cual esta Juzgadora la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
Copia certificada del Acta de Nacimiento a corregir, expedida en fecha 16 de diciembre del 2008, por el Registrador Principal del Estado Aragua, que riela en el folio (f.6), del cual se desprende el error material en la cual se fundamenta su solicitud. Razón por la cual, por ser la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 de nuestro Código Civil, reconocida como Instrumento Publico, este juzgador conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio.
Gaceta Oficial en copias simple No. 5.773 Extraordinaria de fecha 16 de junio de 2005, de la cual se desprende que fue otorgada carta de naturalización a la referida ciudadana CRUZ ADRIANA TOBON VANEGAS, con cedula de identidad No.43.031.623, razón por la cual esta Juzgadora la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
Oficio en original emanado de Servicio Administrativo de Identificación y Migración Extranjera (SAIME), No. 1356, de la cual se desprende los datos de la madre de la solicitante ciudadana CRUZ ADRIANA TOBON VANEGAS, extranjera, titular de la cédula de identidad No. E-43.031.623, a la cual esta Juzgadora la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
III
Establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”
De manera, que esta disposición legal acepta la posibilidad de rectificar la partida de nacimiento o algún otro elemento permitido por la Ley, sometiendo el planteamiento a un debate o tramite judicial especialmente previsto en los artículos 768 a 774 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente…”
La jurisprudencia ha venido señalando, al interpretar la última de las disposiciones citadas, que esta limitada el procedimiento a la simple aportación de los medios de prueba pertinentes que evidencian la existencia del error que se pretenda rectificar. Sin embargo, la norma aludida se refiere sólo a los casos de equivocaciones materiales producidas en lo impreso o manuscrito y no a errores esenciales.
Por otra parte, es pertinente acotar, que en relación con la rectificación de partidas, la doctrina patria ha sido constaste en afirmar que si la partida, no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, no podrán ser objeto de modificaciones salvo que las que se permiten por esta ley o por sentencia judicial definitivamente firme.
Ciertamente, la materia del Registro Civil está estrechamente ligada al orden público, toda vez que, de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas.
La consecuencia de esta firmeza de estos actos, es que se deja constancia pública de los nacimiento, matrimonios y defunciones, es por ello que el legislador tomó la previsión, en el articulo 501 del Código Civil, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoria y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya Jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, salvo el caso previsto en el articulo 462 eiusdem.
Por estas razones, esta sentenciadora considera que por versar la presente solicitud sobre una rectificación del acta de nacimiento de la ciudadana YENNY ANDREA FRANCO TOBON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.265.753, en la cual se evidencia un error material cometido al asentar el al asentar el número de cédula de su madre ciudadana CRUZ ADRIANA TOBON VANEGAS como No. E-81.987.823, en consecuencia esta Juzgadora estima que la presente solicitud se subsume en un procedimiento de mero trámite que deberá ser declarada con lugar en la parte dispositiva del fallo, por cuanto las pruebas consignadas en autos resultan suficientes para declarar procedente la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
Como fue señalado precedentemente, en el caso de autos ha quedado comprobado lo alegado por la solicitante. En consecuencia, este Tribunal establece que se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 767, 768, 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, en el presente procedimiento, y no habiéndose observado vicios que ameriten reposición o nulidad de las actuaciones cumplidas, concluyó esta Juzgadora, que ciertamente como lo alego l la parte solicitante, en el Acta de nacimiento objeto de rectificación, se incurrió en el error de transcribir incorrectamente número de cédula de su madre ciudadana CRUZ ADRIANA TOBON VANEGAS como No. E-81.987.823, cuando lo correcto era expresar No. 43.301.623.
Con base al anterior razonamiento, y a juicio de esta sentenciadora, es procedente la referida solicitud y así expresamente se deja establecido.
Atendiendo a lo expuesto este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la ciudadana YENNY ANDREA FRANCO TOBON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.265.753, la cual corre inserta ante insertada ante la Prefectura del Municipio Crespo Distrito Girardot del Estado Aragua, bajo el acta Nº 3606, Tomo 10-B, Año: 1.987, en consecuencia se corrige el error material asentado y donde en dicha acta el número de cédula de la madre de la solicitante ciudadana CRUZ ADRIANA TOBON VANEGAS, fue asentado como No. E-81.987.823, deberá decir, “No. 43.301.623”. Por lo tanto, el número de cédula de la madre de la solicitante ciudadana CRUZ ADRIANA TOBON VANEGAS, es No. 43.301.623.
Ofíciese lo conducente a los funcionarios civiles correspondientes, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.- Maracay, 17 ENE. 2011 Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA.
DELIA LEON COVA
LA SECRETARIA
DALAL A. MOUCHARRAFIE SAAB
En la misma fecha, 17 ENE. 2011, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las doce de la tarde (10:30 a.m.).
LA SECRETARIA
DALAL A. MOUCHARRAFIE SAAB
Exp 40814 DMLC/bm/maq 4
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