REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de enero de 2011-
200° y 151°
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ADOLFO JOSÉ CARDONA MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 3.841.177.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: SORAIMA MERCEDES RODRÍGUEZ AGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.165.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ANA MILENA VAN ARCKEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.264.385.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JORGE PAZ NAVA, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 8.755 y 101.210.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Definitiva)
ASUNTO: Expediente No. 41.293.
I
Conoce este órgano jurisdiccional del presente expediente proveniente de este mismo Juzgado, en su condición de Tribunal Distribuidor, en virtud de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ADOLFO JOSÉ CARDONA MONTENEGRO, antes identificado, debidamente asistida por la abogada SORAIMA MERCEDES RODRÍGUEZ AGUIRRE, también identificada, contra la ciudadana ANA MILENA VAN ARCKEN, representada por el abogado JORGE PAZ NAVA, Inpreabogado No. 8.755, también identificados. (Folios del 1 al 94).
Admitida como fue la misma en fecha 1° de Diciembre de 2010, se acordó la notificación de la parte querellada por medio de boleta y al Fiscal del Ministerio Público mediante oficio. (Folios 95 y 96).
La Alguacil de este Juzgado en fechas 14 y 15 de diciembre de 2010, diligenció en el presente expediente, para hacer constar la práctica de la notificación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Publico competente, la segunda, recibida, sellada y firmada por la Secretaria de ese despacho fiscal. (Folios 103 al 106).
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2010, este Juzgado fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública en el presente procedimiento de Amparo Constitucional. (Folio 109).
El Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta misma Circunscripción Judicial, Dr. Roque Duarte presentó su escrito de informes. (Folio 110).
De conformidad con lo ordenado en el auto de fecha 15 de diciembre de 2010, se celebró la audiencia constitucional oral y pública el día 16 de diciembre de 2010. (Folios 111 al 113).
En la referida audiencia, se dejó sentado en acta de esa misma fecha, lo siguiente:
“…ACTA DE AUDIENCIA CONSTITUCIONAL DE AMPARO ORAL Y PÚBLICA
EXPEDIENTE N° 41.293.
En horas de despacho del día de hoy, jueves dieciséis (16) de Diciembre del año Dos mil diez (2010), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA, se anunció el acto a viva voz en las puertas de este Tribunal por parte de la Alguacil adscrita a este Despacho, no obstante se hace constar que únicamente se encontraba presente el abogado JORGE PAZ NAVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.755, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA MILENA VAN ARCKEN, titular de la Cédula de identidad N° 5.264.385, en su carácter de tercera interesada. Seguidamente se deja constancia que en virtud de no encontrarse presente en la Sala de Despacho la parte presuntamente agraviada ni por sí ni por medio e apoderado judicial, se le concedió un lapso de espera de 15 minutos, siendo las 11:00 am , oportunidad en la cual comenzó a correr dicho lapso. Asimismo, se hace constar la no comparecencia del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua. Acto seguido, se da inicio a la presente Audiencia Constitucional, seguidamente la ciudadana Juez de este Despacho, establece las pautas para el desarrollo de la Audiencia Constitucional, a los fines del conocimiento de las mismas por parte de los asistentes y finalizada dicha exposición, la Ciudadana Juez siendo las once y dieciséis minutos de la mañana (11:16 a.m.), le concede la palabra al abogado JORGE PAZ NAVAS quien expuso: “En virtud de la audiencia constitucional ante este Tribunal en el presente expediente, manifiesto que este asunto en una farsa procesal o un fraude a la administración de justicia, por cuanto resulta que la parte presuntamente agraviada y mi representada firmaron una forma de auto composición procesal, como lo es el convenimiento en el juicio que fue propuesto en su contra por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, del Estado Aragua; que a pesar que esa persona lleva en el inmueble más quince años, como es posible que deba más de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES en servicios de condominio, luz, aseo y agua, los cuales para el momento del juicio no había pagado por mas de ocho (8) meses; en este mismo orden de ideas señala que la parte presuntamente agraviada convino que desocuparía el inmueble luego de concedido en el convenimiento un plazo para ello de 10 meses y 15 días, para lo cual su representada le concedió el plazo, y éste lo incumplió, lo cual trajo como consecuencia que se decretara la medida ejecutiva, pero es el caso ciudadana Juez, que al Juzgado Ejecutor, le ha sido imposible ejecutar en cuatro oportunidad, debido que existe una manipulación de una abogada que dice ser Revolucionaria que lo ha manipulado por contactos en la policía, lo que estoy diciendo es un hecho histórico, es un insulto a la inteligencia que suceda todo esto; ahora viene a decir la parte presuntamente agraviada en la presente acción, que existe un fraude procesal; por otra parte, no se aprecia en el presente expediente, que la parte presuntamente agraviada halla consignado los elementos intelectuales que demuestren el querido fraude, lo que constituye una estafa tipificada penalmente al querer utilizar la administración de justicia, por cuanto no dice en qué consiste esta presente acción, no hay demandas ilegales en razón de que después de una sentencia definitivamente firme, es que la mismas se convierten en derecho, pues antes sólo son expectativas de derecho que ameritan un pronunciamiento judicial, lo que significa que estamos en presencia de una farsa descarada, en una grosera insolencia infame; por último valoro mi actuación en este amparo constitucional, en CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000), y solicito se condene en costas a la parte presuntamente agraviada, por cuanto en virtud de tratarse de particulares la ley que rige la materia así lo permite, por cuanto ni siquiera tuvieron un poco de pulcritud en venir a la audiencia constitucional; asimismo solicito se declare inadmisible la presente acción de amparo de conformidad con lo establecido en el Articulo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del referido artículo 6; asimismo, dado que a la fecha de interposición de la presente acción de amparo han transcurrido nueve (9) meses de la supuesta lesión constitucional, lo cual evidencia la caducidad de la acción, por haber transcurrido sobradamente más de seis (6) meses”. Ahora bien, en este estado, señala LA Juez del Tribunal, que no puede pronunciarse sobre el alegato de inadmisibilidad de la presente acción de amparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ni tampoco sobre la caducidad de la acción por haberse propuesto luego del plazo de seis (6) meses de ocurrida la lesión constitucional, pues existe una cuestión de previo pronunciamiento que exonera al Juez de amparo pronunciarse sobre cualquier otro planteamiento, ante la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada, lo que trae como consecuencia que en casos como el de autos deba declararse desistida la acción, a tenor del criterio fijado por la Sala Constitucional en la sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía Betancourt. De seguidas, la Juez del Tribunal se reserva el lapso de cinco siguientes al de hoy para publicar el fallo, con todas y cada una de sus partes. Es Todo, terminó se, leyó y conformes firman…”.
Siendo la oportunidad para decidir, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del recuento de las actuaciones procesales, este Tribunal observa que siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional se dejó expresa constancia de la falta de comparecencia del presunto agraviado por si o por medio de apoderado judicial a la celebración de la misma, en virtud de lo cual, se declaró desistida la acción y terminado el procedimiento.
Habiéndose declarado lo anterior, considera pertinente esta Juzgadora traer a colación la sentencia N° 7 dictada el 1° de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que desarrolló el procedimiento del juicio de amparo constitucional, a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada…
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso…
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento…”.
Más recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 5 de junio de 2002, (caso: “Deniza Desireé Lozano Gatto”), estableció lo siguiente:
“…tal como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella. Por tal motivo, es que se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos a través de la audiencia constitucional.
En este sentido, debe destacarse que esta Sala Constitucional, en el proceso de amparo contenido en la sentencia del 1 de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt y otros), estableció los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional cuando señaló: ‘La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público (…)’.
Se desprende entonces, (…) el efecto de la no comparecencia del presunto agraviante, a excepción del Juez, cuando la acción es intentada contra actuaciones judiciales, produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de hechos imputados y, por otra parte, con respecto a la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, su efecto es la terminación del procedimiento, a no ser que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden publico (…)”.
De la misma manera, en sentencia dictada por la misma Sala en fecha 17 de diciembre de 2003, (caso: Construcciones Robica), señaló lo siguiente: “… Esta Sala ha establecido que la falta de la comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, vista la importancia que reviste la audiencia constitucional, en la cual se plasman las características esenciales del juicio de amparo, como lo son la oralidad, inmediación, publicidad, brevedad, gratuidad y ausencia de formalismos. Ello salvo que concurran razones de orden público que aconsejen la continuación del procedimiento, en cuyo caso el órgano judicial podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve, conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil. …Como consecuencia de la ausencia de la parte actora, así como de la carencia de argumentos en el recurso de apelación interpuesto…que de forma ostensible hagan ver que está involucrado el orden público, debe declararse terminado el procedimiento…”.
Por último, vale acotar que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo)”.
En cumplimiento del criterio jurisprudencial reiterado de nuestro más Alto Tribunal, que esta Sentenciadora acoge, el efecto jurídico de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada a la celebración de la Audiencia Constitucional es la declaratoria del abandono de trámite y consecuencialmente la terminación del procedimiento, este Tribunal una vez constatada la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada identificada en autos, a la celebración de la Audiencia Constitucional, quien no compareció personalmente, ni por medio de apoderado judicial alguno, verificada que las notificaciones ordenadas fueron cumplidas correctamente y que en la presente causa no se encuentra afectado el orden público, debe forzosamente declarar desistida la acción de amparo y terminado el procedimiento por Abandono de Tramite. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamiento expuestos anteriormente este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: 1.- DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO, Y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DE TRÁMITE, ANTE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA A LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL intentada por por el ciudadano ADOLFO JOSÉ CARDONA MONTENEGRO, antes identificado, debidamente asistida por la abogada SORAIMA MERCEDES RODRÍGUEZ AGUIRRE, también identificada, contra la ciudadana ANA MILENA VAN ARCKEN, representada por el abogado JORGE PAZ NAVA, Inpreabogado No. 8.755, también identificados.2.- De conformidad con el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la querellante de las costas de la presente acción, por interposición maliciosa, dada su incomparecencia a la audiencia fijada.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2011, año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA LA SECRETARIA
DELIA LEON COVA
DALAL MOUCHARRAFIE SAAB
En esta misma Fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 2:50 p.m.
LA SECRETARIA,
DALAL MOUCHARRAFIE SAAB
Exp. 41.293
DLC/DM
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