REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 de enero de 2011.-
Años 151° y 200°
PARTE ACTORA: OSCAR JULIO LAMAS FIGUEROA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-7.021.857.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ASTRID VERÓNICA PÉREZ, RAFAEL MEDINA VILLALONGA, MILDRED MARGARITA ANSART y ASTRID VERÓNICA PÉREZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 135.728, 61.150 y 54.548, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BELKIS JOSEFINA VARA LA MADRIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.006.620, en su condición de arrendadora y DEBORA ISABEL NIÑO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.135.096, en su condición de propietaria del inmueble.
APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA BELKIS JOSEFINA VARA LA MADRIZ: ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34. 733.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA CODEMANDADA DEBORA ISABEL NIÑO MARTÍNEZ: ANTONIO SOSA SEMIDEY, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.724.
MOTIVO: REINTEGRO (Sentencia Definitiva)
EXPEDIENTE: Nº 40912 (Nomenclatura de este Tribunal)
I
Se inicia el presente proceso por demanda de reintegro interpuesta en fecha 25 de marzo de 2009, por el abogado Rafael Medina Villalonga, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR JULIO LAMAS FIGUEROA, contra las ciudadanas BELKIS JOSEFINA VARA LA MADRIZ y DEBORA ISABEL NIÑO MARTÍNEZ, ya identificadas.
Mediante diligencia de fecha 1 de Abril de 2009, compareció ante este Juzgado la abogada en ejercicio MILDRED MARGARITA ANSART, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.548, respectivamente, consignó documentos. (Folios 10 al 17).
Se constata que la misma fue admitida por este Juzgado en fecha 2 de Abril de 2009, por lo que se ordenó emplazar a la parte demandada con su orden de comparecencia. (Folio 18).
En fecha 15 de Abril de 2009, compareció ante este Juzgado el abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, inpreabogado N° 61.150, consignó fotostatos para la elaboración de las compulsas para la citación de la parte demandada. (Folio 19).
Por auto de fecha 16 de Abril de 2009, el ciudadano ANDY MILLER SALAZAR LIZCANO, Alguacil de este Juzgado para la fecha dejó constancia haber recibido los emolumentos para practicar la citación de la parte demandada. (Folio 20)
Mediante auto de fecha 20 de Abril de 2009, este Tribunal libró las compulsas. (Folios 22 y 23).
En fecha 20 de Mayo de 2009, el Alguacil de este Juzgado para la fecha, ciudadano ANDY MILLER SALAZAR LIZCANO, consignó las boletas de citación de la parte demandada ciudadanas BELKYS JOSEFINA VARA LA MADRIZ y DEBORA ISABEL NIÑO MARTINEZ, señalando en este sentido que le fue imposible ubicar a las mencionadas ciudadanas. (Folios 24 al 43).
En fecha 28 de Mayo de 2009, compareció ante este Juzgado la Apoderada Judicial de la parte actora MILDRED MARGARITA ANSART, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.548, solicitó la citación mediante carteles de las codemandadas. (Folio 44).
Por auto de fecha 9 de Junio de 2009, este Juzgado ordenó la citación de la parte demandada mediante carteles en los diarios “El PERIODIQUITO” y “EL ARAGUEÑO”. (Folios 45 al 46).
Mediante diligencia de fecha 28 de Julio de 2009, compareció la abogada MILDRED MARGARITA ANSART, ya identificada y consignó dos (2) ejemplares de los carteles de citación de las demandadas en los diarios “El PERIODIQUITO” y “EL ARAGUEÑO”. (Folios 47 al 49).
En fecha 3 de Agosto de 2009, compareció el abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, ya identificado para otorgar poder apud-acta a la abogada ASTRID VERÓNICA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 17.140.030, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 135.728, para que sostenga y represente los derechos e intereses del demandante en el presente juicio. (Folio 52).
Mediante diligencia de fecha 6 de Octubre de 2009, compareció la abogada ASTRID VERÓNICA PÉREZ, antes identificada, solicitó se le designara Defensor Judicial a las demandadas. (Folio 53).
Por auto de fecha 6 de Octubre de 2009, este Juzgado designó como Defensor Judicial de las demandadas, antes identificadas, al abogado ANTONIO JOSE SOSA SEMIDEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 9.644.119, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 116.724, y en esa misma fecha se libró boleta de notificación al referido auxiliar de justicia. (Folio 54 y 55).
En fecha 28 de Octubre del año 2009, compareció el defensor judicial designado y se dio por notificado de su nombramiento. (Folios 56).
El referido auxiliar de justicia en fecha 30 de Octubre 2009, aceptó el nombramiento para el cual fue designado por este Juzgado. (Folio 57).
Por diligencia de fecha 12 de Noviembre de 2009, compareció la abogada ASTRID VERÓNICA PÉREZ, antes identificada, solicitó boleta de citación al Defensor Judicial. (Folio 58).
Por auto de fecha 17 de Noviembre de 2009, este Tribunal acordó librar la Compulsa al Defensor Judicial de la parte demandada. (Folio 59).
Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2009, compareció la ciudadana BELKIS JOSEFINA VARA LA MADRIZ, antes identificada, consigno poder apud-acta al abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inpreabogado Nº 34.733, y anexos de copia del Registro Mercantil de su firma personal. (Folios 64 al 69).
Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2009, compareció el abogado ANTONIO JOSE SOSA SEMIDEY, inpreabogado Nº 116.724, se dio por citado en la causa, en su carácter de defensor judicial de la ciudadana DEBORA ISABEL NIÑO MARTINEZ, antes identificada en autos, (Folio 70).
En fecha 1° de diciembre de 2009, el abogado ANTONIO SOSA SEMIDEY, inpreabogado Nº 116.724, actuado en su carácter de defensor judicial de la ciudadana DEBORA ISABEL NIÑO MARTINEZ, dio contestación a la demanda (Folios 71 y 72) y consignó anexos (Folios 73 al 78).
En fecha 4 de diciembre de 2009, el abogado ANTONIO SOSA SEMIDEY, inpreabogado Nº 116.724, actuado en su carácter de defensor judicial de la ciudadana DEBORA ISABEL NIÑO MARTINEZ, promovió escrito de pruebas, (Folio 79)
Mediante escrito de fecha 15 de diciembre 2009, promovió pruebas la abogada ASTRID VERONICA PEREZ, inpreabogado Nº 135.728, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. (Folios 80 y 81) y anexos (82 al 95).
Por auto dictado por este tribunal en fecha 16 de diciembre de 2009, se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 27 de noviembre de 2009, exclusive, hasta la presente fecha inclusive, (Folio 96). No obstante, se observa que en la referida actuación del Tribunal, falta la firma del Juez de este despacho, para la fecha.
En fecha 17 de diciembre de 2009, el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inpreabogado Nº 34.733, actuando en su condición de apoderado judicial de la codemandada, ciudadana BELKIS JOSEFINA VARA LA MARIZ, antes identificada en autos, promovió escrito de pruebas (Folios 98 al 102) y anexos (Folios 103 al 107).
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2009, este juzgado admitió las pruebas promovidas y con respecto a la prueba de informe se ordenó Oficiar a la Sociedad Financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, a los fines de remitir la información requerida. Asimismo se admitieron las posiciones juradas promovidas, sin embargo se negó la prueba de exhibición. (Folios 108 y 109).
Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2010, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 110)
En fecha 25 de marzo de 2010, este juzgado dictó auto ordenando agregar a los autos, comunicación recibida de la Sociedad Financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL para dar respuesta a la comunicación de este Despacho identificada con el N° 2044, mediante la cual le informan a este Tribunal que “… la supuesta cuenta NO EXISTE o POSEE UN ERROR DE TRANSCRIPCIÓN…” (Folios 111 y 112)
Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2010, compareció la abogada MILDRED MARGARITA ANSART, ya identificada, para solicitar que se dictara sentencia en la presente causa (Folio 113).
En fecha 13 de abril de 2010, compareció el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inpreabogado Nº 34.733, actuando en su condición de apoderado judicial de la codemandada, la ciudadana BELKIS JOSEFINA VARA LA MARIZ, antes identificada en autos, para solicitar se librara nuevo Oficio a la Sociedad Financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL (Folio 114).
Asimismo en fecha, 22 de abril de 2010, se dictó auto por este juzgado, en el cual se negó lo solicitado por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ. (Folio 115).
Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2010, compareció el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, Inpreabogado Nº 34.733, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada, la ciudadana BELKIS JOSEFINA VARA LA MARIZ, antes identificada en autos, consigno en original contrato de arrendamiento en seis (6) folios útiles (Folios 116 al 122).
Este juzgado en fecha 28 de abril de 2010, dictó sentencia mediante la cual se declaro incompetente por la cuantía y declinó la competencia en un juzgado de municipio. (Folios 123 al 127).
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2010, este juzgado ordenó remitir dicho expediente en original al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. (Folios 129 y 130).
En fecha 24 de mayo de 2010, se le dio entrada al expediente en el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, (Folio 132).
Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2010, compareció por ese juzgado la abogada ASTRID VERONICA PEREZ, inpreabogado Nº 135.728, solicito el desglose del expediente de la diligencia de fecha 29 de abril de 2010, que cursa al Folio 128.(Folio 133).
En fecha 22 de junio de 2010, ese Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción del Estado Aragua, igualmente declaró su Incompetencia por la cuantía. (Folios 135 y 136).
En fecha 28 de octubre de 2010, se recibió este expediente en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, constante de ciento treinta y seis (136) Folios útiles y constante de una (01) pieza, (Folio 137).
En fecha, 9 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, le dio entrada al presente expediente, (Folio 138).
En fecha 6 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual declaró que el competente para conocer la causa era el Tribunal Primero Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y ordenó remitir el presente expediente a los fines de continuar su sustanciación. (Folios 139 al 152).
Mediante diligencia de fecha 8 de diciembre de 2010, compareció el abogado ROBERT LUCAS, inpreabogado Nº 149.536, solicitó copia simple de la decisión dictada por el Juzgado Superior en fecha 6 de diciembre de 2010. (Folio 153).
Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2010, ese Juzgado ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y a su vez remitir copias certificadas del fallo dictado al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción judicial, (Folio 154 al 156).
Mediante auto dictado por este tribunal en fecha 14 de diciembre de 2010, se le dio entrada y se ordenó su reingreso, (Folio 157).
Por auto dictado en fecha 12 de enero de 2011, se dictó auto fijando el décimo (10°) día de despacho siguiente a ese, para dictar sentencia en la presente causa. (Folio 158).
Estando en la oportunidad de decidir pasa a hacerlo previo resumen de los alegatos de las partes.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su escrito de demanda, lo que de seguidas se transcribe:
“…Alegan los accionantes, que mi representado celebro un contrato denominado “CONTRATO DE PRORROGA LEGAL DE ARRENDAMIENTO” con la ciudadana BELKIS JOSEFINA VARA LA MADRIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.006.620, quien ejerce de manera habitual el comercio a través de INVERSIONES BELKIS DE HERRERA, firma personal inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 05, Tomo 288-A el 04 de julio de 1988, el contrato tuvo un lapso de prorroga legal previsto en el articulo 38 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, que le correspondía a mi representado por haber ocupado como arrendatario, un inmueble constituido por una casa-quinta distinguida con el Nº 23, propiedad de la ciudadana DEBORA ISABEL NIÑO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.135.096, ubicada en el Conjunto Residencial El Centro, Calle Santa Cruz, cruce con Calle Palo Negro, Maracay, Estado Aragua, al momento de celebrar el contrato de arrendamiento dio origen de prorroga legal arrendaticia, mi representado entrego a la arrendataria el 01 de octubre de 2007, por concepto de deposito de garantía la suma de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000000,00), equivalente a cuatro (4) mensualidades arrendaticias a razón de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000) cada una, tal como se evidencia de recibo de ingreso Nº 0329 emitido por la arrendadora, cuyo original acompaño a esta demanda.
Es así como en la cláusula segunda del referido CONTRATO DE PRORROGA LEGAL DE ARRENDAMIENTO, se establece que su duración seria seis (6) meses desde el 30 de marzo de 2008 hasta el 30 de septiembre del mismo año, pactándose que vencido el dicho lapso de prórroga legal, mi representado tenia que desocupar el inmueble y hacer entrega del mismo libre de personas y cosas, y solvente del mismo.
Así mismo al momento de suscribir el CONTRATO DE PRORROGA LEGAL DE ARRENDAMIENTO, se pacto nuevo canon de arrendamiento la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS.F. 4.550,00) mensuales, por lo que la ciudadana BELKIS JOSEFINA VARA LA MADRIZ, antes identificada, le exigió a mi representado la adecuación de la suma dada en garantía arrendaticia, en atención al monto del nuevo canon de arrendamiento que debía pagar durante la prorroga legal de seis (6) meses como consecuencia de ello mi representado le entrego a la arrendadora la suma adicional de CUATRO MIL DOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.200,00), quedando constituida la garantía arrendaticia en DIECIOCHO MIL DOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 18.200,00) tal como se evidencia la cláusula décima del CONTRATO DE PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA; estableciéndose en dicha cláusula que dicha cantidad seria agregada a mi mandante una vez verificado el estado del inmueble arrendado y presentadas las solvencias de los servicios utilizados del mismo.
Vencido el lapso de prorroga legal establecido en el mencionado contrato, luego de inspeccionado el inmueble arrendado por parte de la arrendadora y haberse hecho odas las reparaciones exigidas por ella, mi representado hizo entrega del inmueble a la arrendataria a su entera satisfacción.
CAPITULO III
CONCLUSIONES
La arrendadora BELKIS JOSEFINA VARA LA MADRIZ, antes identificada, quien tiene como actividad habitual la administración de inmuebles a través de la firma personal INVERSIONES BELKIS DE HERRERA y la propiedad del inmueble arrendado, ciudadana DEBORA ISABEL NIÑO MARTINEZ, esta obligada en virtud del contrato y la ley reintegrarle a mi representado la suma que la arrendadora recibió de manos de mi representado en concepto de deposito en garantía de las obligaciones asumidas por este contrato de arrendamiento…”
ALEGATOS DEL DEFENSOR JUDICIAL DE LA CODEMANDADA DEBORA ISABEL NIÑO MARTINEZ:
Por su parte, obsérvese que el defensor judicial designado, actuando como apoderado judicial de la codemandada DEBORA ISABEL NIÑO MARTINEZ, en su escrito de contestación señaló expresamente, lo siguiente:
“…Yo ANTONIO SOSA SEMIDEY, actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, ciudadana, DEBORA ISABEL NIÑO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.135.096, estando dentro del lapsos para dar contestación a la demanda paso hacerlo en los siguiente términos:
CAPITULO I
PRELIMINAR
Por cuanto se encuentra a derecho la codemandada ciudadana BELKIS JOSEFINA VARA LA MADRIZ, identificada en autos, en virtud de haber constituido apoderado judicial particular a los fines de que ejerza su representación y defensa en la presente causa. Así mismo, en ejercicio del cargo que me fuera impuesto este honorable tribunal y a los fines de dar fiel cumplimiento al deber de defender a la parte demandada en la presente causa, en varias oportunidades me dirigí a las direcciones indicadas por el demandante en el libelo de la demanda, con la intención de comunicarme con la demandada, para informarle de mi designación y de las características y fines del proceso, sin encontrar con éxito alguno a la misma o algún conocido u otra dirección de posible ubicación.
CAPITULO II
CONTESTACION DE LA DEMANDA
La parte accionaste confiesa en el escrito libelar que mantuvo una relación arrendaticia con la firma personal INVERSIONES BELKIS DE HERRERA, según contrato privado que riela en los autos a los folios 15 y 16 y sus Vto., marcado con la letra “B”, y que le entregó a esta la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,00), equivalentes a Catorce Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 14.000,00) actuales, según recibo expedido a nombre del demandante, en calidad de depósito para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de prórroga legal mencionado. Por tanto, mal puede solicitar un reintegro el accionante, de una cantidad de dinero proveniente de un negocio jurídico del que no es parte mi defendido.
En el caso del contrato privado de prórroga legal arrendaticia, fue celebrado entre la firma personal INVERSIONES SBELKIS DE HERRERA, y el ciudadano OSCAR LAMAS, parte demandante en la presente causa y no fue suscrito por mi defendida en forma alguna, en consecuencia no le puede ser opuesto; y respecto al recibo mencionado lo expide la firma personal INVERSIONES BELKIS DE HERRERA, lo que acarrea el mismo efecto en relación a mi defendida. De la lectura del articulo 26 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se desprende que el obligado al reintegro de los depósitos e intereses que este genere es el arrendador, y establece el procedimiento a ser empleado, pero no da cabida a la solidaridad que ha planteado el actor en litis consorcio pasivo en el libelo de la demanda.
En razón de lo antes expuestos considero que mi defendida carece de legitimidad que la vincule a la presente causa y en consecuencia alego la falta de cualidad del demandado para sostener el presente juicio, de conformidad con el articulo 361 del Código del Procedimiento Civil.
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la parte demandante en su libelo de demanda, por no ser cierto los hechos y el derecho allí narrados.
Niego rechazo y contradigo que mi representada sea propietaria de la casa-quinta, distinguida con el Nº 23, ubicada en el Conjunto Residencial El Centro, Calle Santa Cruz, Cruce con Calle Palo Negro, Maracay Estado Aragua.
Niego rechazo y contradigo que mi defendida tenga que pagar Dieciocho Mil Doscientos Bolívares Fuertes, (Bs. 18.200,00), por concepto de reintegro de depósito alguno.
Niego rechazo y contradigo que mi defendida tenga que pagar Tres Mil Cuatrocientos Treinta Y Cuatro Bolívares Fuertes Con Ochenta Céntimos (Bs.3.434, 80) por concepto de intereses de ningún tipo.
Niego rechazo y contradigo que mi defendida tenga que pagar intereses por cantidad alguna y menos intereses moratorios.
Niego rechazo y contradigo que tenga que corregirse alguna cantidad con indexación judicial por no existir la cantidad adeudada.
Niego rechazo y contradigo que mi defendida tenga que pagar costas por el presente proceso…”
ALEGATOS DE LA CODEMANDADA BELKIS JOSEFINA VARA LA MADRIZ:
No consta que la referida ciudadana ni por sí ni por medio de apoderado haya dado contestación a la demanda, a pesar de haber constituido en autos apoderado judicial, tal y como se desprende de la narración de los eventos procesales.
III
DEL MATERIAL PROBATORIO CONSIGNADO POR LAS PARTES
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay Estado Aragua, en fecha 21 de enero de 2.009, anotado bajo el No. 43, tomo 04, donde los ciudadanos YULEY CONSOLAXION MATOS DE LAMAS Y OSCAR JULIO LAMAS FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.236.532 Y V-7.021.857, respectivamente., le otorgan poder especial, amplio y suficiente, a los abogados RAFAEL MEDINA VILLALONGA Y MILDRED MARGARITA ANSART, Inpreabogado Nos. 61.150 y 54.548, Este Tribunal observa que al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil en concordancia con e artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende la representación judicial y capacidad de postulación de los abogados de la parte actora. Así se decide.
Contrato de prórroga legal de arrendamiento, entre la firma personal “INVERSIONES BELKIS DE HERRERA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 4 de julio de 1988, bajo el Nº 05, Tomo 288-A, representada por la ciudadana BELKIS JOSEFINA VARA LA MADRIZ, antes identificada en autos, y el ciudadano OSCAR JULIO LAMAS FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.021.857, de este domicilio. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al referido instrumento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
Factura emanada de INVERSIONES BELKIS DE HERRERA, en fecha 01, de octubre de 2007, recibo Nº 0329, expresando que se recibió del ciudadano OSCAR JULIO LAMAS FIGUEROA, la cantidad de CATORCE MILLONES EXACTOS, (14.000.00,00), por concepto de cuatro (4) meses de depósito del inmueble arrendado, forma de pago cheque Nº 27464352, banco BANESCO, Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al referido instrumento, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.
Copia simple de documento de venta pura y simple entre la ciudadana YANNY MARISOL LÓPEZ UNDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.249.679 y los ciudadanos DEBORA ISABEL NIÑO DE BARRIOS e IRMER GEREMIAS BARRIOS CAMEJO, venezolanos, mayores de edad, titular de l cedula de identidad Nos V-6.135.096 y V- 4.346.982, la primera como vendedora y los segundos como compradores del inmueble de marras, el cual fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 17, folios 134 al 151, protocolo Primero Tomo vigésimo segundo, en fecha 29 de junio de 2001. Este Tribunal, por cuanto el referido documento público no fue objeto de tacha o impugnación alguna se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.
PRUEBAS CONSIGNADAS POR EL DEFENSOR JUDICIAL DE LA CODEMANDADA DEBORA ISABEL NIÑO MARTINEZ:
Merito Favorable: Este Tribunal nada tiene que señalar al respecto, por cuanto una vez presentadas las pruebas por cada una de las partes, éstas pertenecen al proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole al sentenciador al valorarlas, establecer y fijar los hechos que de ellas se desprenden. Sin embargo, observa esta sentenciadora del escrito de promoción de pruebas presentado por el referido defensor judicial, evidenciándose del mismo que hizo valer en su favor tanto el contrato de prórroga legal de arrendamiento precedentemente examinado producido por la actora, suscrito entre la parte actora y la FIRMA MERCANTIL INVERSIONES BELKIS DE HERRERA, representada legalmente por la codemandada BELKIS JOSEFINA VARA LA MADRIZ; así como el mérito favorable de la Factura emanada de INVERSIONES BELKIS DE HERRERA, en fecha 01, de octubre de 2007, recibo Nº 0329, expresando que del referido recibo se desprende que el demandante OSCAR JULIO LAMAS FIGUEROA, le entregó a la FIRMA MERCANTIL INVERSIONES BELKIS DE HERRERA la cantidad de CATORCE MILLONES EXACTOS, (14.000.00,00), en calidad de depósito para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de prórroga legal. Aun más, que se evidencia que el arrendatario, hoy actor le entregó según el referido contrato de prórroga legal de arrendamiento, la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES, (18.200,00). En la referida documental confiesa una de las litisconsortes que es cierto lo pretendido en la demanda, lo cual será examinado de seguidas, pues se constató una confesión espontánea que cumple con los requisitos del artículo 1.403 del Código Civil. Y así se declara.-
PRUEBAS CONSIGNADAS POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DAMANDADA BELKIS JOSEFINA VARA LA MADRIZ:
Merito Favorable: Este Tribunal nada tiene que señalar al respecto, por cuanto una vez presentadas las pruebas por cada una de las partes, éstas pertenecen al proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole al sentenciador al valorarlas, establecer y fijar los hechos que de ellas se desprenden. Y así se declara.
Consigno Bauchers Nos. 316433464, de fechas 31 de octubre de 2007, por la cantidad de DIEZ MILLONES EXACTOS (Bs.10.000.000,00) del cual desprende, depositó en la cuenta corriente de ahorro No. 01340142031433031545, a nombre de la ciudadana DEBORA ISABEL NIÑO DE BARRIOS, por concepto de pago de deposito de arrendamiento correspondiente., en la entidad bancaria banco universal BANESCO; ahora bien, sobre el particular se observa, que las referidas instrumentales emanan de terceros, razón por la cual ha debido ser ratificado en juicio o en su defecto promoverse la prueba de informes, por lo cual se desestima dicha prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil., en concordancia con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.-
Consigno Bauchers Nos.302868308, de fechas 31 de octubre de 2007, por la cantidad de DOS MILLONES EXACTOS (Bs.2.000.000,00) del cual desprende, depositó en la cuenta corriente de ahorro No. 01340142031433031545, a nombre de la ciudadana DEBORA ISABEL NIÑO DE BARRIOS, por concepto de pago de deposito de arrendamiento correspondiente., en la entidad bancaria banco universal BANESCO; ahora bien, sobre el particular se observa, que las referidas instrumentales emanan de terceros, razón por la cual ha debido ser ratificado en juicio o en su defecto promoverse la prueba de informes, por lo cual se desestima dicha prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil., en concordancia con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.-
Consigno Bauchers Nos.303137785, de fechas 26 de septiembre de 2007, por la cantidad de DIEZ MILLONES EXACTOS (Bs.10.000.000,00), del cual desprende, depositó en la cuenta corriente de ahorro No. 01340142031433031545, a nombre de la ciudadana DEBORA ISABEL NIÑO DE BARRIOS, depositado en cheque por concepto de pago de deposito de arrendamiento correspondiente., en la entidad bancaria banco universal BANESCO; ahora bien, sobre el particular se observa, que las referidas instrumentales emanan de terceros, razón por la cual ha debido ser ratificado en juicio o en su defecto promoverse la prueba de informes, por lo cual se desestima dicha prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil., en concordancia con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.-
Consignó Bauchers Nos.263226256, de fechas 07 de mayo de 2008, por la cantidad de CINCO MIL CUARENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs.5.040,00), del cual desprende, depositó en la cuenta corriente de ahorro No. 01340142031433031545, a nombre de la ciudadana DEBORA ISABEL NIÑO DE BARRIOS, por concepto de pago de deposito de arrendamiento correspondiente., en la entidad bancaria banco universal BANESCO; ahora bien, sobre el particular se observa, que las referidas instrumentales emanan de terceros, razón por la cual ha debido ser ratificado en juicio o en su defecto promoverse la prueba de informes, por lo cual se desestima dicha prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil., en concordancia con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.-
Consigno Bauchers Nº 0915619, de fechas 13 de mayo de 2008, por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.6.500,00), del cual desprende, depositó en la cuenta corriente de ahorro No. 01340142031433031545, a nombre de la ciudadana DEBORA ISABEL NIÑO DE BARRIOS, por concepto de pago de deposito de arrendamiento correspondiente., en la entidad bancaria banco universal BANESCO; ahora bien, sobre el particular se observa, que las referidas instrumentales emanan de terceros, razón por la cual ha debido ser ratificado en juicio o en su defecto promoverse la prueba de informes, por lo cual se desestima dicha prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil., en concordancia con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.-
Contrato de arrendamiento entre los ciudadanos DEBORA ISABEL NILO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.135.096, y RAFAEL ENRIQUE RAMOS OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.016.747, debidamente autenticado en la Notaria Pública Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de agosto de 2006, bajo el Nº 34, Tomo 52, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil, y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con la referida prueba se pretende evidenciar que si existe una relación de comisión o mandato entre las codemandadas, lo cual a juicio de esta sentenciadora constituye una confesión espontánea de la relación comercial que existe entre las codemandadas, lo cual será examinado con posterioridad. Así se decide.
IV
PUNTO PREVIO
De las actuaciones que cursan en autos, se desprende que conoce este Juzgado en primera instancia del juicio que por reintegro fue incoado por el abogado Rafael Medina Villalonga, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR JULIO LAMAS FIGUEROA, contra las ciudadanas BELKIS JOSEFINA VARA LA MADRIZ y DEBORA ISABEL NIÑO MARTÍNEZ, todos plenamente identificados en autos.
Sin embargo, una vez recibida la causa del Tribunal de Alzada por auto de fecha 14 de diciembre de 2010 y transcurrido íntegramente el lapso de tres días, el 12 de enero del presente año este Juzgado dictó una actuación en la cual se incurrió en un error material al fijar el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893, como si se tratara de una sentencia de alzada, siendo lo correcto fijar un plazo de cinco (5) días por tratarse de una sentencia del primer grado de la jurisdicción en el procedimiento breve tal y como lo prevé el artículo 890 del referido Código.
Ahora bien, del cómputo que antecede se desprende que ya transcurrió el referido plazo de cinco (5) días que estatuye el artículo 890 del citado Código, pues el referido lapso se venció el día 19 de enero de 2010, razón por la cual se ordenará notificar a las partes de la presente decisión en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Adjetivo. Así se declara.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como se expresó, la parte actora demandó el reintegro de las cantidades entregadas en calidad de depósito que ascienden a la cantidad de DIECIOCHO MIL DOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 18.200,00) tal como se desprende de los documentos que no fueron tachados ni desconocidos, que son la factura N° 0329, precedentemente examinada, así como el contrato de prórroga legal suscrito entre la Firma personal “INVERSIONES BELKIS HERRERA” representada en ese acto por la codemandada BELKIS JOSEFINA VARA LA MADRIZ y el actor OSCAR JULIO LAMAS, de fecha 30 de marzo de 2008, que en su cláusula décima señala que ha recibido la referida cantidad, por el arrendamiento de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial El Centro, Calle Santa Cruz, cruce con Calle Palo Negro, Maracay, Estado Aragua, al momento de celebrar el contrato de arrendamiento dio origen de prorroga legal arrendaticia; estableciéndose en dicha cláusula que dicha cantidad seria devuelta a la parte actora, una vez verificado el estado del inmueble arrendado y presentadas las solvencias de los servicios utilizados del mismo.
Tales instrumentos al no ser impugnados ni desconocidos, sino por el contrario expresamente reconocidos por las codemandadas, tienen plena eficacia probatoria, razón por la cual tiene como cierto este Tribunal, la existencia de la relación arrendaticia, pero además que a pesar que se entregó el inmueble en las buenas condiciones que se recibió, ni la arrendadora, que por tratarse de una firma personal, la responsable es la codemandada BELKIS JOSEFINA VARA LA MADRIZ, antes identificada, quien tiene como actividad habitual la administración de inmuebles a través de la firma personal INVERSIONES BELKIS DE HERRERA, ni la propietaria del inmueble arrendado, ciudadana DEBORA ISABEL NIÑO MARTINEZ, cumplieron con la obligación de devolver la suma de dinero que fue entregada en calidad de depósito, confesando espontáneamente, cada una de las litisconsortes pasivas: 1.- que efectivamente existe la deuda, 2.-que existe entre ellas una relación comercial de administración de inmuebles, de allí que se encuentren en una relación de litisconsorcio pasivo; y 3.- que la suma debida es la demandada, es decir la cantidad de DIECIOCHO MIL DOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 18.200,00).
Por consiguiente, a juicio de esta Sentenciadora, ha quedado evidenciado de las pruebas cursantes en autos, así como de las confesiones espontáneas que fueron valoradas de conformidad con el citado artículo 1.403, que vencido el lapso de prórroga legal establecido en el mencionado contrato, y luego de inspeccionado el inmueble arrendado por parte de la arrendadora o de la propietaria, y haberse hecho todas las reparaciones exigidas, ha debido devolvérsele al actor dicha suma, a su entera y cabal satisfacción.
Veamos que la Sala de Casación Civil ha indicado reiteradamente, que estamos en presencia de un litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos; en cuyos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos. (Ver, entre otras, sentencia del 12 de abril de 2005, caso: Vestalia de Jesús Zarramera de Hernández y otros, contra Dimas Hernández y otros).
No sabiendo el accionante, quién tenía el dinero que dio en calidad de depósito para poder disfrutar del inmueble arrendado, era ineludible para él demandar a ambas, es decir tanto a la propietaria como a la administradora, pues podía correr el riesgo que se le declarara la falta de cualidad pasiva.
Aunado a ello, veamos que la referida Sala en Sentencia Nº 0347, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Caso: MIRYAM ALBORNOZ DE GALAVIS, contra DANIEL GALAVIS, VLADIMIR GALAVIS y otra., dejó sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, el punto fundamental de la presente denuncia estriba en la supuesta confesión espontánea deducida, tanto de una afirmación realizada por el apoderado de la parte actora en un libelo de demanda por simulación, traído al expediente en copia certificada por la representación de la parte demandada, así como de la primera posición jurada absuelta por una de las co-demandadas.
Respecto a la figura de la confesión como tal, el autor Ramón F. Feo, en su obra Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil venezolano, Tomo II, pág. 84, la define como: “la declaración o reconocimiento que una parte hace en el juicio de los hechos litigiosos alegados por la contraria”. Según el Dr. Armínio Borjas, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 224, “la confesión es la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto de ella”.
En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.
No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.
En este sentido, afirma el citado autor, Armínio Borjas, que “...puede ocurrir, sin embargo, que no esté viciado el consentimiento, pero sí que no haya intervenido conscientemente en el acto, como sucede de frases inadvertidamente escapadas del confesante, o de reticencias o contradicciones suyas. En tales casos le falta el elemento convencional necesario para que produzca plena prueba, y las deducciones o presuntas afirmaciones así obtenidas, pueden ser y son de hecho, indicios, esto es, argumentos indirectos de verdad, mas o menos atendibles según las especiales circunstancias; pero no tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal, que es propio exclusivamente de la confesión voluntaria’ (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, pág. 229).
Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte.
La aplicación de todo lo anteriormente expuesto al caso de autos, permite a esta Sala concluir respecto a la procedencia de la denuncia por suposición falsa bajo análisis, toda vez que el sentenciador de Alzada atribuyó a diversas actas del expediente menciones que no contienen, y que en todo caso sólo tendrían el valor de indicios, adminiculadas al resto de los elementos cursantes en autos. Sin embargo, no puede la Sala extenderse y profundizar respecto a la denuncia por supuesta falta de aplicación del artículo 1.401 del Código Civil, que dispone: “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque este sea incompetente, hacer contra ella plena prueba”, pues escapa de sus manos la posibilidad de determinar el tipo y la amplitud del mandato con el cual actuó la representación judicial de la parte actora en el procedimiento por simulación, y de los elementos cursantes al expediente no es posible deducir que el instrumento poder que se consignó en este juicio fue el mismo que se utilizó en aquél.
... en reiteradas decisiones, esta Sala ha sostenido que el libelo de demanda debe considerarse como un documento privado, carácter que mantiene, no obstante, su presentación ante el tribunal, lo cual, eso sí, le otorga fecha cierta (artículo 1.369 del Código Civil), al tomar razón de él un funcionario en actuación de gestiones específicas.
Ha sostenido igualmente, que la copia certificada del libelo autorizada por el Juez, y posteriormente registrada, tampoco lo convierte en documento público, porque solamente tiene tal carácter, los que nacen o se forjan desde su origen con esa naturaleza (artículo 1.357 del Código Civil).
Lo anteriormente expuesto concatenado con el contenido del artículo 520, precedentemente transcrito, permite concluir respecto a la improcedencia de la valoración otorgada por el tribunal de la recurrida a la copia certificada que de un libelo de demanda por simulación, consignó la parte demandada ante el Tribunal de Alzada, proceder con el cual infringió por falta de aplicación, el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, contentivo de una norma jurídica expresa para el establecimiento de los medios de pruebas en segunda instancia; mas aún cuando de conformidad con lo dispuesto por el artículo 434 eiusdem, el demandado sólo puede consignar este tipo de instrumentos, es decir, de naturaleza privada, dentro de los 15 días del lapso de promoción de pruebas, a menos que anuncie en dicha oportunidad el lugar donde deben compulsarse, pues de lo contrario no se le admitirían posteriormente.
Por último, respecto a la denuncia del formalizante sobre la supuesta falsa aplicación por la recurrida del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, vicio este que en todo caso tiene lugar cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no está contemplada en ella, es decir, que el error que puede provenir de la comprobación de los hechos, la Sala considera que, efectivamente, como bien señala el formalizante, la recurrida realizó una falsa aplicación del artículo 435 del Código de procedimiento Civil, el cual permite la sola consignación de los instrumentos públicos que no son de obligatoria presentación con el libelo de demanda, hasta los últimos informes; ello, en virtud del error en la calificación que como instrumento público realizó de la copia certificada del libelo de demanda por simulación, consignada por la parte demandada, que como bien se indicó anteriormente, constituye en todo caso, un instrumento privado de fecha cierta...”.
Queda claro, pues, que la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra, tal y como ocurrió en el presente caso.
Por otra parte, es importante dejar sentado que los efectos ínter partes previstos en el contrato de arrendamiento, reviste un mandato imperativo entre los otorgantes, quienes recíprocamente y de mutuo acuerdo se comprometieron a determinar y asumir las obligaciones estipuladas en el contrato.
Con apoyo a los fundamentos precedentemente expuestos, considera esta sentenciadora que el reintegro solicitado es procedente, razón por la cual las ciudadanas las ciudadanas BELKIS JOSEFINA VARA LA MADRIZ y DEBORA ISABEL NIÑO MARTÍNEZ, ya identificadas deben devolver al actor la cantidad demandada, por este concepto dado que ha quedado demostrado que ni la arrendadora ni la propietaria cumplieron con la obligación de devolver la cantidad dada en depósito, a ello serán obligadas en la parte dispositiva del presente fallo. Así se deja expresamente establecido.
VI
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de reintegro interpuesta en fecha 25 de marzo de 2009, por el abogado Rafael Medina Villalonga, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR JULIO LAMAS FIGUEROA, contra las ciudadanas BELKIS JOSEFINA VARA LA MADRIZ y DEBORA ISABEL NIÑO MARTÍNEZ, todos plenamente identificados en autos, a:
SEGUNDO: Se condena a las codemandadas a entregar a la parte actora la suma de DIECIOCHO MIL DOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 18.200,00).
TERCERO: Se acuerda realizar experticia complementaria del fallo, con la finalidad de determinar los intereses causados desde la interposición de la demanda en fecha 25 de marzo de 2009, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, a la rata del uno por ciento (1 %) mensual.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada, y una vez cumplidas con las presentes formalidades remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los veintiún (21) días del mes de enero de 2011, año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEON COVA
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE SAAB
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
DALAL MOUCHARRAFIE SAAB
Exp. N° 40912
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