REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 26 ENE. 2011:
200° y 150°
Expediente Nº 38.077
PARTE ACTORA: GREIDA THAIS CHIRINOS APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.140.758.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ELIZABETH JOSEFINA PALMA MARTINEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.029.
PARTE DEMANDADA: FRANKLIN JOSÉ PÉREZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.647.644.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO PANIAGUA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 118.236.-
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (con carácter definitivo)
ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de fecha 12 de enero de 2006, interpuesta por la ciudadana GRAIDA THAIS CHIRINOS APARICIO, antes identificada, debidamente asistida de abogada, en contra del ciudadano FRANKLIN JOSE PEREZ BLANCO, también identificado, por DIVORCIO. (Folios 01 al 17).
Este Tribunal admitió la presente demanda de Divorcio en fecha 15 de febrero de 2006, ordenó emplazar a la parte demandada y notificar a la Fiscal del Ministerio Público. (Folios 19).
El Alguacil de este Tribunal, en fecha 4 y 5 de abril de 2006, dejó constancia de haber practicado la citación de la Fiscal del Ministerio Público y manifestó la imposibilidad de efectuar la práctica de la citación de la parte demandada. (Folios 26 al 32).
La abogada ELIZABETH PALMA, antes identificada, en fecha 05 de abril de 2006 solicitó al Tribunal la citación por cartel de la parte demandada. (Folio 33).
Este tribunal acordó la citación de la parte demandada por cartel, en fecha 24 de mayo de 2006. (Folios 34 y 35).
Por medio de diligencia, la abogada ELIZABETH PALMA, antes identificada, En fecha 31 de Mayo de 2006, consignó a los autos cartel de citación publicado en los diarios EL PERIODIQUITO y EL ARAGÜEÑO, de fechas 27/05/2006 y 30/05/2006.(Folios 36 al 38).
En fecha 11 de Junio de 2006, la abogada ELIZABETH PALMA, antes identificada, solicitó al tribunal designar defensor judicial a la parte demandada. (Folio 39)
El Secretario de este Tribunal, en fecha 26 de septiembre de 2006 dejó constancia haber fijado en la residencia de la parte demandada el cartel de citación.(Folio 40)
Mediante diligencia la abogada ELIZABETH PALMA, antes identificada, en fecha 31 de octubre de 2006, solicitó se le nombrara defensor judicial a la parte demandada. (Folio 41)
En fecha 13 de noviembre de 2006, este Tribunal designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado JUAN CARLOS SÁNCHEZ, Inpreabogado N° 71.536 y se ordenó su notificación. (Folios 42 y 43).
El Alguacil de este Tribunal en fecha 04 de diciembre de 2006, dejó constancia haber practicado la notificación del defensor judicial. (Folios 44 y 45)
El abogado JUAN CARLOS SÁNCHEZ, ya identificado, en fecha 19 de diciembre de 2006 en su carácter de defensor judicial, dejó constancia de su aceptación al cargo y juró cumplir fiel y cabalmente con todas sus obligaciones propias del desempeño de tal función. (Folio 46)
La abogada ELIZABETH PALMA, antes identificada, en fecha 15 de enero de 2007 solicitó al tribunal la citación del defensor judicial. (Folio 47)
Este Juzgado ordenó la citación del defensor judicial de la parte demandada en fecha 31 de enero de 2007, y se libró la compulsa correspondiente. (Folios 48 y 49)
En fecha 09 de febrero de 2007, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia haber practicado la citación ordenada y consignó recibo debidamente firmado por abogado JUAN CARLOS SÁNCHEZ, ya identificado. (Folios 50 y 51).
Se realizaron el primero y segundo acto conciliatorio de divorcio, en fechas, 28 de marzo de 2007 y 14 de mayo de 2007, respectivamente, en el primero se dejó constancia que se hizo presente el defensor judicial abogado JUAN CARLOS SÁNCHEZ, ya identificado y en el Segundo se dejó constancia que no se hizo presente la parte demandada ni su defensor judicial. (Folios 52 y 53).
Se realizó el acto de contestación de la demanda en fecha 21 de mayo de 2007, y se dejó constancia que no se hizo presente la parte demandada ni su defensor judicial. (Folio 54).
La abogada ELIZABETH PALMA, antes identificada en fecha 14 de Junio de 2007, mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas junto con sus respectivos anexos. (Folio 55)
En fecha 20 de Junio de 2007, este Tribunal previó cómputo necesario, agregó a los autos las pruebas promovidas por la parte actora. (Folios 56 al 69)
Este Tribunal en fecha 26 de junio de 2007, admitió las pruebas promovidas por la parte actora y libró oficios, No. 7962-07 dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas (CICPC), No. 7963-07 dirigido a la Fiscalia Cuarta de Maracay, Estado Aragua y No. 7964-07 dirigido al Banco Mercantil, C.A. (Folios 70 al 73)
En fecha 04 de Julio de 2007, el Tribunal se dejó constancia que no fueron presentados los testigos promovidos por la parte actora. (Folias 74 al 77)
La representación judicial de la parte actora en fecha 04 de Julio de 2007 solicitó al Tribunal fijar nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos en su escrito de pruebas. (Folio 78)
Este Juzgado en fecha 11 de Julio de 2007, fijó nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora. (Folio 79)
Se dejó constancia que en fecha 17 de Julio de 2007, tuvo lugar el acto de evacuación de los testigos ciudadanos ANDALIS YANETT GONZÁLEZ SUÁREZ, EXDA LUZDARI NAVARRO OCHOA, BLANCA DELIA CASTILLO PADILLA y SIMÓN CARLOS MODESTO PINEDA MONASTERIO. (Folios 80 al 83)
En fecha 13 de agosto de 2007, fue agregado a los autos, resulta de la prueba de informe solicitada mediante oficio N° 7964 al Banco Mercantil. (Folios 84 al 86)
La apoderada judcial de la parte actora en fecha 02 de Noviembre de 2007, solicitó al Tribunal oficiar a la Fiscalia Novena de Cagua, y que le nombraran correo especial. (Folios 87 y 88)
En fechas 26 de noviembre de 2007, 25 de febrero, 31 de marzo del 2008, la abogada ELIZABETH PALMA, antes identificada, mediante diligencias ratificó el contenido de la diligencia de fecha 02/11/2007. (Folios 89 al 91)
La abogada ELIZABETH PALMA, antes identificada, en fecha 31 de Julio de 2008, solicitó el Abocamiento del Juez Provisorio Dr. Samil Edrei López Correa. (Folio 92)
El Juez Provisorio Dr. Samil Edrei López Correa en fecha 16 de septiembre de 2008, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó la notificación del defensor judicial de la parte demandada y se libró la boleta de notificación correspondiente. (Folios 93 y 94)
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2008, la abogada ELIZABETH PALMA, antes identificada, solicitó al Tribunal la notificación por cartelera. (Folio 95)
En fecha 02 de diciembre de 2008, el Tribunal le impuso al Alguacil consignar la boleta de notificación librada en fecha 16 de septiembre de 2008, y ordenó la notificación de la parte demandada por cartel. (Folios 96 y 97)
La Secretaria de este Tribunal en fecha 22 de abril de 2009, dejó constancia de haber fijado en la cartelera del tribunal la boleta de notificación ordenada. (Folio 99)
El Alguacil de este Tribunal en fecha 11 de febrero de 2010, manifestó la imposibilidad de haber efectuado la práctica de la notificación del defensor judicial. (Folios 100 y 101)
La representación judicial de la parte actora en fecha 17 de marzo de 2010, solicitó el abocamiento de quien suscribe y en esa misma fecha se cumplió con lo ordenado. (Folios 102 y 103).
Asimismo, se evidencia decisión proferida por este Juzgado en fecha 23 de marzo de 2010, en la cual declaró nulas todas las actuaciones a partir del nombramiento del defensor judicial de fecha 13 de noviembre de 2006 y repuso la causa al estado de nombrar un defensor judicial de la parte demanda. (Folios 104 al 116).
En esa misma fecha, se designó como defensora judicial de la parte demandada, a la abogada GIOCONDA PAZ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.033, y se libró boleta de notificación a la misma. (Folios 117 y 118).
La defensora judicial de la parte demandada antes mencionada, en fecha 7 de junio de 2010, aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente. (Folio 125).
El ciudadano FRANKLIN JOSE PEREZ BLANCO, supra identificado, en su carácter de parte demandada, compareció en el presente juicio, se dio por notificado y le otorgó poder apud acta al abogado JOSE ANTONIO PANIAGUA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 118.236. (Folio 126 y 127).
La representación judicial de la parte demandada en fecha 7 de julio de 2010, consignó escrito en el presente juicio. (Folios 128 al 133).
En fecha 2 de agosto de 2010 tuvo lugar el primer acto conciliatorio, y se dejó constancia que la parte actora, insistió en continuar con el presente juicio. (Folio 134).
Posteriormente, en fecha 13 de diciembre de 2010, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio de divorcio y se dejó constancia que la parte actora, insistió en continuar con el presente juicio. (Folio 143).
Asimismo, en fecha 21 de diciembre de 2010 tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, en el cual se dejó constancia que no compareció la parte actora y que la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda y reconvención. (Folio 144 y 149).
Este Tribunal en fecha 11 de enero de 2011, admitió el escrito de reconvención y fijó para el quinto (5to) dia de despacho siguiente al auto en cuestión para que se diera lugar el acto de contestación a la reconvención. (Folio 150).
La apoderada judicial de la parte actora y reconvenida en fecha 18 de enero de 2011, dio contestación a la reconvención.
Ahora bien, mediante diligencia de fecha 19 de enero del año 2011, el abogado JOSE PANIAGUA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 118.236, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, expresó que en fecha 21 de diciembre de 2010, se realizó el acto de contestación a la demanda de divorcio, donde se dejó constancia que la demandada no se hizo presente, y en ese mismo acto procedió a dar contestación a la demanda y a reconvenir, y que posteriormente el Tribunal cometió un error al abrir la presente causa a pruebas, siendo lo correcto por mandato del articulo 758 del Código de Procedimiento Civil, haber declarado la extinción del proceso, y que el Tribunal también cometió un error al no haber dejado constancia mediante acta, del acto de contestación a la reconvención.

MOTIVA
Ahora bien, este Tribunal para proveer lo conducente, encuentra menester hacer las siguientes consideraciones:
El Articulo 758 del Código de Procedimiento Civil nos prevé que: “…La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes….
Este Tribunal, con posterioridad al acto de contestación a la demanda de fecha 21 de diciembre de 2010, se percató que efectivamente la parte demandada no compareció al mencionado acto, sin embargo, al haber elementos en controversia nuevos en el presente juicio, como lo son los planteados en la reconvención a la demanda, se abre un nuevo procedimiento, con el fin de resolverse los mismo.
En este sentido, esta Sentenciadora observa que el demandado además de negar los hechos contenidos en la demanda, señaló una serie de hechos y de derechos nuevos, que debían ser resueltos en el presente proceso, y es por ende que al existir una contra demanda, el actor reconvenido tiene derecho a contestar la misma, haciendo uso de su derecho a la defensa, y a su vez, se observa que al existir contravención entre las partes, este proceso se debía ventilar por el ordinario tal y como lo prevé el articulo 759 eiusdem.
En efecto, la reconvención es una nueva demanda que debe plantearse como si se tratara de una demanda autónoma que debe cumplir con todos los requisitos del libelo que señala el artículo 340 del Código de procedimiento Civil, pues la naturaleza de la reconvención es ajena a la noción de defensa o excepción con el juicio principal, pero ésta debe proponerse en la oportunidad de dar contestación a la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del mismo Código, el cual expresamente prevé: “…Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”.
Por todo lo anterior, fue por lo que este Juzgado no declaró la extinción de la presente causa en su totalidad en tal oportunidad, por cuanto existía una contra demanda, que era autónoma a la principal, que había sido propuesta por el demandado reconviniente, la cual tenia que ser resuelta y no desechada tal y como lo consideraba el mismo, y en el supuesto de que esta Sentenciadora se fuese pronunciado con respecto a la extinción del juicio principal, sin antes resolver la reconvención, incurriría en un pronunciamiento anticipado.
Ahora bien, este Tribunal observa que en virtud de que
al acto de contestación de la demanda principal, que tuvo lugar en fecha 21 de diciembre de 2010, no compareció la parte actora ciudadana GREIDA THAIS CHIRINOS APARICIO, antes identificada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, de conformidad con lo dispuesto en el precitado articulo 758 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguido el juicio que por divorcio de conformidad con las causales segunda (2da) y tercera (3ra) del articulo 185 del Código Civil, seguía contra el ciudadano FRANKLIN JOSÉ PÉREZ BLANCO, también identificado. Así expresamente se declara y decide.
Por otra parte, al existir una contra demanda que decidir, este Tribunal observa que de conformidad con el Artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Contestada la demanda, o dada por contradicha de acuerdo con el artículo anterior, la causa continuará por todos los trámites del procedimiento ordinario.
Si hubiere reconvención, el Juez emplazará a las partes para su contestación en el término legal, y una vez contestada, la causa quedará abierta a pruebas, sin que haya lugar a nuevos actos conciliatorios. La falta de comparecencia de las partes a la contestación, producirá los efectos señalados en el artículo anterior…”

Con base a lo anterior, se evidencia de autos que la parte demandada reconvino en el presente juicio, la cual fue admitida por este Juzgado en fecha 11 de enero de 2011, y a su vez, fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente al auto en mención para que se diera lugar el acto de contestación de la reconvención.
Por Consiguiente, se observa que en fecha 18 de enero de 2011, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de contestación a la reconvención, la parte actora reconvenida dio contestación a la reconvención, y asimismo, no se desprende de autos que la parte demandada reconviniente, haya comparecido, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en alguna de las horas fijadas en la tablilla del Tribunal para despachar comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) y tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.) del día en cuestión, a los fines de que insistiera o no en continuar con su contra demanda.
Ahora bien, en cuanto a lo referido por la representación judicial de la parte actora, donde manifestó que el Tribunal cometió un error al no dejar constancia mediante actas, del acto de contestación a la reconvención, esta Juzgadora encuentra menester hacer las siguientes consideraciones:
Sobre el acto procesal, la Enciclopedia “OPUS”, en su Tomo I, Ediciones Libra C.A., Caracas Venezuela, 2008, página 193, señala:
“…ACTOS PROCESALES CIVILES.
Son actos procesales aquellos hechos voluntarios que tienen por efecto directo e inmediato la constitución, el desenvolvimiento o la extinción del proceso, sea que procedan de las partes (o peticionario) o de sus auxiliares, o de terceros vinculados a aquel con motivo de una designación, citación o requerimiento destinados al cumplimiento de una función determinada. Según Chiovenda, el acto procesal es aquel que tiene “por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal”. No todos los actos ocurridos en el proceso tienen carácter procesal. Es indispensable que esta relación sea directa y no indirecta. Tampoco es indispensable que ocurran dentro del proceso…”

Asimismo, del mismo texto en su Tomo I, Pagina 149, con relación al acta, expresan lo siguiente:
“…En el proceso civil el acta sirve para reflejar o narrar, a través de la tarea que realiza el funcionario competente, la realización de un acto…”
También encontramos en el mismo texto y Tomo, en la página 151, que es un acta judicial, en efecto:
“…ACTA JUDICIAL.
Instrumento público, documento elaborado con las formalidades de ley por el Secretario del Juzgado, o por quien haga sus veces en las diligencias en que actúa a fin de acreditar hechos, tomar declaraciones, realizar constataciones o cualquier actividad procesal de la cual deba dejarse constancia…”.

De la doctrina antes citada, esta Juzgadora considera que el demandado reconviniente, pretende que el Tribunal subsane un error que cuya obligación, le correspondía a él como interesado, que era la de asistir en el día fijado por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de contestación a la reconvención y manifestar si insistía o no en la contra demanda propuesta, ahora bien, este Tribunal asume que a tenor de lo dispuesto en el articulo 759 del Código de Procedimiento Civil, se ha debido dejar constancia del acto de contestación a la reconvención mediante un acta, sin embargo, tomando en consideración la doctrina antes citada, el acta no es mas, que la forma expresa de dejar constancia sobre la veracidad de un hecho realizado en el proceso. Este Tribunal observa, tal y como se evidencia de autos, que el acto de contestación a la reconvención, se llevó a cabo en el día indicado, en donde el actor reconvenido mediante escrito dio contestación a la reconvención, y se evidencia a su vez, que el demandado reconviniente no compareció, ni por si ni por apoderado judicial alguno, siendo éste el acto que le correspondía realizar de libre manifestación de voluntad al mismo.
Quedando constancia de tales hechos realizados en el acto de contestación a la reconvención, en el día indicado de forma tacita, sin necesidad de haberse dejado el mencionado acto de manera expresa, en autos, para tomar como cierto los prenombrados hechos.
En virtud de lo antes expuesto, al no comparecer el demandado reconviniente al acto de contestación a la reconvención, en el día indicado, en cualquiera de las horas fijadas en la tablilla de este Tribunal para despachar, comprendidas entre ocho y treinta de la mañana (8:30a.m.) a tres y treinta de la tarde (3:30p.m.), de conformidad con lo dispuesto en el articulo 192 eiusdem, se entiende como desistida dicha reconvención y por ende, estando dentro del supuesto establecido en el articulo 759 eiusdem, se extingue la contra demanda que por divorcio de conformidad con lo dispuesto en los ordinales segundo (2do) y tercero (3ro) del articulo 185 del Código Civil, seguía el ciudadano FRANKLIN JOSE PEREZ BLANCO, contra la ciudadana GRAIDA THAIS CHIRINOS APARICIO, antes identificados. Así expresamente se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA Y TERMINADO TANTO EL PROCESO PRINCIPAL COMO LA RECONVENCIÓN y se ordena el cierre y archivo del expediente.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los . Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
LA SECRETARIA,
DELIA LEÓN COVA. DALAL MOUCHARRAFIE.
En esta misma fecha 26 ENE. 2011, se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE.
EXP. Nro. 38077, DLC/dms/laz, maq 6