REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 10 de enero de 2011
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 43478-03
SOLICITANTE: ROSA QUINTERO DE TORTOLERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada, titular de la cédula de identidad No. V-3.747.670, asistida por el abogado en ejercicio ENRIQUE HEREDIA PAOLINI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 6.869, de este domicilio.-
MOTIVO: INTERDICCION
DECISION: DECAIMIENTO DE LA ACCION

Se inició el presente procedimiento cuando en fecha “29 de octubre de 2003”, la ciudadana ROSA QUINTERO DE TORTOLERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada, titular de la cédula de identidad No. V-3.747.670, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ENRIQUE HEREDIA PAOLINI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 6.869; interpuso la solicitud de INTERDICCION del ciudadano HECTOR JESUS TORTOLERO. En fecha 03 de diciembre de 2003; este Tribunal ordenó la apertura del procedimiento de interdicción del ciudadano HECTOR JESUS TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.245.633. Cumplidos los tramites de la presente solicitud, este Tribunal en fecha 02 de julio de 2003, decretó la interdicción provisional del ciudadano HECTOR JESUS TORTOLERO, y ordeno la notificación de los ciudadanos ROSA QUINTERO DE TORTOLERO, HECTOR DANIEL TORTOLERO QUINTERO y AURA EVELYN TORTOLERO QUINTERO, miembros del consejo de tutela.
En fecha 03 de agosto de 2004, se ordeno agregar a los autos las pruebas promovidas por la solicitante; las cuales fueron admitidas por auto dictado en 10 de agosto de 2004. En fechas 18 de mayo y 27 de julio de 2005, fueron solicitados los documentos originales que se encuentran insertos en los folios 12, 13 y 14.
Ahora bien, es criterio de quien decide que es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. En este sentido la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de abril de 2009, acotó que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
De la revisión de las actas que conforman el expediente contentivo del procedimiento de INTERDICCION, se constata, que la última actuación se realizó en fecha 27 de julio de 2005, y al evidenciar este Tribunal que hasta la presente fecha han transcurrido más de seis (06) meses, y no consta en autos actuación procesal alguna que refleje interés de la parte accionante en impulsar la acción, forzosamente se debe considerar materializado el decaimiento de la acción incoada. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia, en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DE LA SOLICITUD DE INTERCCION del ciudadano HECTOR JESUS TORTOLERO, interpuesto por la ciudadana ROSA QUINTERO DE TORTOLERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada, titular de la cédula de identidad No. V-3.747.670, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ENRIQUE HEREDIA PAOLINI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 6.869.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESDE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 10 de enero de 2011.
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
EL SECRETARIO,

ABOG. PEDRO CASTILLO,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m).
EL SECRETARIO,
LMGM/Ofelia