REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 10 de enero de 2011.
199 y 151º
EXPEDIENTE Nº 47654-09

DEMANDANTE: GREGORY KAMAL SAAB FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.591.132, de este domicilio.
ABG/ASISTENTE YOMARIT PONCE PEREZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.010.-
DEMANDADO: BELGICA SARAI DURAN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.206.046, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO
DECISIÓN: EXTINCIÓN DEL PROCESO

Se inició el presente juicio cuando en fecha “18 DE FEBRERO DE 2009”, el ciudadano GREGORY KAMAL SAAB FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.591.132, asistido de la abogada YOMARIT PONCE PEREZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.010, interpuso demanda de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil, contra la ciudadana BELGICA SARAI DURAN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.206.046. Por auto de fecha 19 de febrero de 2009, se le dio entrada y se admitió la demanda ordenándose la citación de la demandada y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 26 de marzo de 2009, el alguacil consignó notificación de la Fiscal debidamente firmada. En fecha 08 de julio de 2010, el alguacil consignó citación firmada por la defensora de oficio designada y quién aceptó el cargo en fecha 30 de abril de 2010. En fecha 24 de septiembre de 2010, tuvo lugar el primer acto conciliatorio. En fecha 09 de noviembre de 2010, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Por cuanto del cómputo que antecede, se observa que las partes intervinientes quedaron emplazadas para el 5° día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, para el acto de contestación de la demanda y al advertir este Juzgado que la parte demandante no compareció al referido acto, a fin de insistir en la continuación del juicio; por lo que este Tribunal dando fiel cumplimiento a lo establecido en la parte infime del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil que establece: “…La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”, refiriéndose por supuesto al acto de contestación de la demanda, razón por la cual se da por extinguido el juicio y se ordena el archivo del expediente. Así se decide en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
LA JUEZA PROVISORIA
Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
El Secretario,

Abg. PEDRO PABLO CASTILLO.-
LMGM/luz
EXP. N° 47654