REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 10 de enero de 2011
EXPEDIENTE Nº 48279-10

DEMANDANTE: RAMON ALFREDO BRAVO LLOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.567.378 y de este domicilio.
APODERADOS DEL Abogados JOSE GREGORIO GUEVARA MEDINA y YENEIDA JOSEFINA,
DEMANDANTE: MATA HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 29.584 y 101.105, respectivamente.
DEMANDADO: ALEXANDER JAVIER PAREDES COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.645.456 y de este domicilio..
APODERADO DEL Abogada GIUSEPPA MACCARRONE, inscrita en el Inpreabogado bajo el
DEMANDADO: N° 28.302.
MOTIVO: DESALOJO
DECISION: CON LUGAR APELACIÓN, REVOCADA LA SENTENCIA y HOMOLOGADO
EL DESISTIMIENTO

En fecha “09 de noviembre de 2010”, esta Alzada le dio entrada al presente expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio GIUSEPPA MACCARRONE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.302, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha “14 de octubre de 2010”, que declaró CON LUGAR la demanda que DESALOJO fue incoada por el ciudadano RAMON ALFREDO BRAVO LLOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.567.378 y de este domicilio, contra el ciudadano ALEXANDER JAVIER PAREDES COLINA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-9.645.456 y de este domicilio. En esa misma fecha se fijó la oportunidad para dictar sentencia. En fecha 23 de noviembre la parte demandada consignó escrito de informes. Y por auto de fecha 23 de noviembre de 2010, este Tribunal difirió el lapso para dictar sentencia; por lo que encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Alzada a pronunciarse en los términos siguientes.


- I -
De la revisión de las actas procesales, se desprende del libelo que la parte actora alegó que su mandante en fecha 02 de octubre de 2003, celebró un contrato de arrendamiento de un inmueble con el ciudadano ALEXANDER JAVIER PAREDES COLINA, antes identificado. Que el precitado contrato consiste en el alquiler de una casa para vivienda familiar ubicado en la Calle Puente Negro N° 09 Sector Puente Nuevo El Castaño de la localidad de Maracay Estado Aragua. Que de la cláusula tercera del referido contrato, se efectuó a tiempo determinado pero luego se convirtió a tiempo indeterminado. Que en la cláusula segunda se evidencia que el canon de arrendamiento fue estimado inicialmente en bolívares CUATROCIENTOS CINCUENTA (BsF. 450,00) pero luego por convenio entre las partes se fijo en la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS CINCUENTA (BsF. 750,00) fijos por mensualidades anticipadas los días primeros de cada mes y, la falta de pago en su oportunidad dentro de los cinco días siguientes a su exigibilidad, acarreará por concepto de cláusula penal la cantidad de Bolívares Fuertes CINCO (BsF. 5,00) por cada día de atraso. Que el referido arrendatario ha hecho caso omiso a sus obligaciones como tal en el sentido de no haber cancelado el monto correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE de 2008 y los meses de ENERO, FEBRERO y MARZO de 2009, tal y como se lo impone el contrato en la cláusula segunda. Que dicho incumplimiento se viene realizando desde el mes de abril de 2008 hasta la presente fecha. Que del mismo modo en la cláusula séptima del contrato en referencia se establece “…la demora en el pago de dos mensualidades consecutivas autoriza a EL ARRENDADOR a demandar la resolución del presente contrato por incumplimiento de EL ARRENDAMIENTO siendo por cuenta de este todos los gastos judiciales y de abogados a que haya lugar. Que fundamentó su acción en el artículo 33 y 34 literal a de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Que por todas las razones de hecho y de derecho acude a demandar para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal: A) A Desalojar el inmueble objeto de la presente demanda. B) A Cancelarle a su mandante los cánones de arrendamientos que se han vencido desde abril de 2008 lo cual hasta la presente fecha asciende a un monto de BOLIVARES NUEVE MIL (BsF. 9.000,00) y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble objeto de la presente demanda, más el monto correspondiente a los 365 días de atraso en el pago del canon de arrendamiento estimados en bolívares cinco lo cual da hasta la fecha un monto preliminar de Bolívares UN MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO (BsF. 1.825,00) y los que igualmente estén por vencerse para lo cual solicita sea estimado mediante una experticia complementaria del fallo. C) A la condenatoria en costas incluyendo los honorarios de abogados calculados prudencialmente por este honorable tribunal estimado en un treinta por ciento del monto de la presente demanda. Que establecen el monto de la demanda en BOLIVARES DIEZ MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO (Bs. 10825,00) cuyo equivalente en unidades tributarias asciende a la suma de CIENTO NOVENTA Y SEIS CON OCHENTA Y UN (196,81).
- II -
Al pasar a decidir la causa la Juez de la primera instancia, declaró CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento bajo los argumentos siguientes:

“De la cláusula trascrita se verifica que la oportunidad de pago del canon de arrendamiento es por mensualidades vencidas.
Ahora, tratándose de pago por consignación, tenemos que en este sentido el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios reza: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”
Respecto a la aplicación del dispositivo señalado nuestro Máximo Tribunal ha señalado: “los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que “el vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-02-09, EXp. 07-1731)
De manera que si consideramos que l pago del canon es por mensualidades vencidas, la consignación podía efectuarla hasta el 20 de cada mes. Así tenemos entonces que la consignación de los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2008, febrero y marzo de 2009, son extemporáneos por tardíos, por lo que es forzoso declarar la insolvencia del demandado y en consecuencia la acción por desalojo resulta ajustada a derecho según lo dispuesto en los artículos 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1579, 1592 Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.”. (Omissis).

Contra esta decisión se alzó la parte demandada, cuando en fecha “25 de octubre de 2010”, interpuso recurso de apelación, procediendo el Juzgado de la primera instancia a oír la apelación en ambos efectos. Por lo que este Tribunal observa: Que el Thema Decidendum en el caso bajo examen, lo constituye la procedencia o no de la demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano RAMON ALFREDO BRAVO LLOVERA, antes identificado, contra el ciudadano ALEXANDER JAVIER PAREDES COLINA, también antes identificado. Ahora bien, por lo antes expuesto, la Juez a quo declaró CON LUGAR la demanda, de manera pues que para establecer si esta decisión estuvo o no ajustada a derecho a que analizar ciertas consideraciones siguientes:
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejo sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.

- III -
Ahora bien, del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constata esta Juzgadora, que durante el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Es por lo que considera esta juzgadora que el presente juicio tiene por causa petendi, el Desalojo de un Inmueble cedido en arrendamiento a través de un Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte de la arrendataria y como consecuencia de ello las pruebas que la parte demandante presente deben estar destinadas a probar la morosidad de este, como fue establecido en el fallo dictado por el Juez a quo.
Así pues, en fecha 23 de noviembre de 2010, la apoderada de la parte demandada abogada GIUSEPPA MACCARRONE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.302, consignó escrito de informes acompañado de copia certificada anexo marcado con la letra “A”, la ucal rieal del folio 165 al 176 del expediente, y del cual se desprende lo siguiente: “…Cuando el Tribunal A quo, establece según el cuadro anterior los pagos de los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2008, Febrero y Marzo de 2009 son extemporáneos por tardíos, procedemos a comparar los comprobantes de los depósitos de los cánones de arrendamiento que se encuentran en el expediente de consignaciones con los depósitos efectivamente realizados que constan en la libreta del banco Banfoandes N° 70061440060046374, de dicha comparación se puede evidenciar que las mismas no concuerdan, causando con ello un grave daño a mi representado… …De igual forma de conformidad con lo establecido en el Artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alego a favor de mi representado el hecho de que el demandante RAMON ALFREDO BRAVO LLOVERA, en fecha 20 de octubre de 2010, solicito el retiro del dinero consignado a su favor; en fecha 26 de octubre le fue acordado por el Tribunal lo solicitado y en esa misma fecha se libro oficio dirigido al Banco, en fecha 28 de octubre del presente años se hizo efectivo el retiro del dinero consignado… …Por tal motivo y en vista de la naturaleza de la Demanda (DESALOJO POR FALTA DE PAGO), en concordancia con lo establecido en el Artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicito se declare la renuncia o desistimiento de acción por parte del demandante RAMON ALFREDO BRAVO LLOVERA favor de mi representado ALEXANDER JAVIER PAREDES COLINA. Igualmente solicito sea declarada Con Lugar La Apelación interpuesta.”
De manera que, en atención a lo anteriormente expuesto este Tribunal, mediante la revisión de las actas que conforman el presente procedimiento en específico las copias certificadas que corren insertas a los folios 165 al 176 del presente procedimiento y de donde se desprende al folio 165, que efectivamente el ciudadano RAMON ALFREDO BRAVO LLOVERA, antes identificado, realizó un escrito en fecha 20 de octubre de 2010, a fin de solicitar el retiro del dinero consignado ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, el cual fue acordado por el mencionado Tribunal en fecha 26 de octubre de 2010 y donde se autorizó el retiro por la cantidad de DIECISITE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 17.250,00) folio 166. Igualmente se evidencia del folio 173 copia certificada de la libreta de ahorros, de donde se desprende que efectivamente hubo un retiro por la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 17.250,00), quedando dichos documento con la plena validez que le otorga la ley; y que de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que nos dice: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad.- Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.- El Juez puede fundar su decisión en los conocimiento de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.- En la interpretación de contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, tendiendo en mira las .exigencias de la Ley de la verdad y de la buena fe”.- Es por lo que este Tribunal pasa hacer un análisis de lo precedido, y para ello tiene que traer a los autos la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de julio de 2010, con ponencia del Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES en el cual se dejó sentado lo siguiente:

“En este orden de ideas, denunció que la sentencia objeto de revisión, adolece del vicio de cosa juzgada aparente, al haberse emitido en un proceso judicial en el cual se incumplieron varios requisitos para su validez, causando un perjuicio a la parte demandada. Asimismo, adujo que de procederse a la ejecución del fallo cuestionado se estaría vulnerando la tutela judicial efectiva y sus derechos al debido proceso y a la defensa, ya que se estaría ejecutando un fallo en el que “…la acción deducida no existe por la renuncia que de ella formalizó el actor cuando procedió a retirar del Juzgado Vigésimo Quinto los cánones demandados como insolutos antes de que el fallo estuviese definitivamente firme; y por retirar además los cánones de arrendamiento consignados después de fenecida la prórroga legal (01/09/2003)…”.
Precisado lo anterior, esta Sala procede a analizar el alegato esgrimido por el solicitante, para lo cual estima pertinente hacer referencia al contenido del artículo 52 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ello a los fines de fijar los supuestos fácticos en que se pueda dar el desistimiento de la acción cuando se demanda la falta de pago de las pensiones de alquiler. Al respecto, la disposición en referencia establece que:
“Artículo 52.- Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler.”
El contenido de la disposición legal in commento, prevé que el retiro por parte del arrendador o propietario de las cantidades depositadas a su favor por concepto de consignaciones arrendaticias, será considerado como una renuncia o desistimiento de la acción incoada, siempre que se cumplan dos requisitos, en primer lugar, que la pretensión principal de la demanda interpuesta se encuentre sustentada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento y, en segundo lugar, que el retiro de dichas cantidades se produzca en el curso de un proceso judicial en el cual no exista una sentencia definitivamente firme”. (Omissis)

Por lo que en el presente caso bajo examen y del criterio jurisprudencial antes citado, este Tribunal, tiene forzosamente que desechar el criterio de la Primera Instancia ya que la demandada aportó un medio de prueba al proceso con el cual se desvirtúa la esencia de lo pretendido por el accionante, al verificarse que efectivamente, que ocurrió en el presente proceso el desistimiento tácito a que se refiere el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que indica que el arrendador retire del Tribunal de la consignación las cantidades consignadas a su favor, cuando en fecha 20 de octubre de 2010 el ciudadano RAMON ALFREDO BRAVO LLOVERA, antes identificado, solicitó el retiro de las cantidades de dinero consignadas y posteriormente se materializó en fecha 26 de octubre de 2010, el retiro por la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CIENCUENTA BOLIVARES (Bs. 17.250,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento, consignados por el ciudadano ALEXANDER JAVIER PAREDES COLINA, para el pago de los meses de Abril de 2008 a Diciembre de 2008 y de Enero de 2009 hasta marzo de 2009, aun cuando hubiese sentencia dictada a su favor por el Tribunal a quo, pero que la misma no se encontraba definitivamente firme careciendo así de la institución de la cosa juzgada; por lo que siendo esto así la presente litis quedó sin fundamento alguno que sustente o la sostenga, por la sustracción de la causa petendi, y en tales circunstancias a tenor de lo previsto en el artículo 52 íbidem, por aplicación de los efectos de la indicada norma, ipso facto, la presente demanda de desalojo fundamentada en la falta de pago, se entiende desistida por el actor, y así se decide.
De allí que este Tribunal en funciones de Alzada considera que la accionante no puede intentar su demanda de desalojo fundamentándola en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto al retirar las cantidades depositadas y consignadas ante el Juzgado de Municipio por su arrendatario, convalidó dichas consignaciones y renunció a su derecho de demandar el desalojo por falta de pago de pensiones de alquiler, todo de conformidad con el artículo 52 ejusdem. Así se declara.

DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO. CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada. SEGUNDO. Se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha “14 de octubre de 2010”, que declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO. TERCERO. Verificado como ha sido el desistimiento tácito de la acción efectuado por la parte actora ciudadano RAMON ALFREDO BRAVO LLOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.567.378 y de este domicilio, en el presente proceso conforme a lo previsto en el artículo 52 Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, declara de conformidad con los artículos 12, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 52 eiusdem, HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, efectuada por la parte actora en la causa que por DESALOJO, interpuso contra el ciudadano ALEXANDER JAVIER PAREDES COLINA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-9.645.456 y de este domicilio, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil..
En virtud de la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas en la presente litis. Remítase con oficio el expediente al Tribunal de origen.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 10 de enero de 2011.
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. PEDRO CASTILLO
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
El Secretario,




LMGM/Joel