REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de enero de 2011
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 48303-10
DEMANDANTE: NELLY MARINA PADRON, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-2.849.906, de este domicilio.
DEMANDADO: NARCISA ANTONIA CLARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.143.845 y de este domicilio.
APODERADOS DE Abogados RIOMAIRA RAMIREZ GARCIA y NICOLAS DIAZ CLARO, inscritos en
LA DEMANDADA: el Inpreabogado bajo los N° 30.812 y 77.038, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
DECISION: CON LUGAR APELACION.
En fecha “15 de diciembre de 2010”, esta Alzada le dio entrada a las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada RIOMAIRA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.812, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana NARCISA ANTONIA CLARO, antes identificada, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el “19 de noviembre de 2010”; asimismo en esta oportunidad se fijó el lapso para dictar sentencia. Por lo que siendo esta la oportunidad, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
De la revisión de las actas procesales se observa, que el Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha “19 de noviembre de 2010”, dicto un auto pronunciándose sobre las pruebas promovidas por la parte demandada, donde dejo sentado lo siguiente:
“…En cuanto a lo solicitado en el Capítulo Decimosegundo, sobre los testigos promovidos, este Tribunal se abstiene de proveer lo conducente, en virtud de lo pautado en el Artículo 1.387 del Código Civil, que establece:
“No es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares”
Por ende este Juzgado de causa se abstiene de proveer los testimoniales de los ciudadanos NELSON ALJANDRO NIEVES, YANI DEL CARMEN GUTIERREZ CASTILLO, PEREZ LINCON BLANCA MERCEDES y PEREIRA DA SILVA NORBERTO.
Con vista a la Inspección Judicial solicitada este Tribunal declara inadmisible la mismas, en conformidad con el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil…” (Omisis).
Contra esta decisión se alzó la parte demandada, cuando en fecha “23 de noviembre de 2010”, interpuso recurso de apelación, procediendo el Tribunal de la primera instancia a oír la apelación en un sólo efecto. Ahora bien, de la revisión de las actuaciones procesales que cursan a los autos se desprende, que el Juez A quo ante el pedimento solicitado por la parte accionanda en el escrito de pruebas, inadmitió dicho escrito de pruebas por las razones anteriormente citadas. Para determinar si esa decisión estuvo ajustada a derecho se hace necesario precisar lo siguiente: En relación a la admisión de las pruebas, la doctrina nacional señala que la admisión es el acto procesal mediante el cual el juez se pronuncia sobre la legalidad, pertinencia o procedencia de las pruebas promovidas por las partes, advirtiendo que la práctica judicial del procedimiento escrito, avalada por la jurisprudencia, era admitir las pruebas cuanto ha lugar en derecho, sin pronunciamiento previo sobre la legalidad y pertinencia de cada una de ellas, difiriendo el pronunciamiento sobre esta importante cuestión para la oportunidad de la sentencia definitiva, lo que hacía nugatorio el precepto que impone al juez ordenar la no evacuación de aquellas pruebas tendentes a demostrar hechos incontrovertidos, es decir, hechos que aparecen claramente admitidos por las partes. Igualmente mediante el trámite de admisión, el órgano jurisdiccional ejerce un control de la prueba distinto, aunque complementario, del que ejercen las partes y que tiene por objeto determinar la legalidad, pertinencia o procedencia de las pruebas promovidas, lo que aunado al poder de control que ejercen las mismas partes, hacen posible la transparencia o inmaculación de la prueba; como corolario, en el presente caso y conforme a las consideraciones expuestas, la decisión dictada por el Juez a quo, no estuvo ajustada a derecho, al negar parcialmente la admisión del escrito de pruebas presentado por la parte demandada.
En tal sentido, es importante señalar que la prueba testimonial es uno de los medios probatorios admitidos por nuestra legislación, tal como se establece en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, la cual según el tratadista Devis Echandía: “…es el acto procesal, por el cual una persona informa a un juez, con fines procesales sobre lo que sabe de ciertos hechos…”.; es decir, que la prueba testimonial, es un medio de prueba indirecto en el cual un tercero que no es parte del juicio, ha percibido por sus sentidos determinados hechos, y posteriormente es llevado a juicio para expresar mediante su declaración lo percibido, a fin de crear una convicción al juez sobre la realidad de esos hechos que son debatidos en juicio.
Aunado a ello, los artículos 410 y 482 del Código de Procedimiento Civil, constituyen claros ejemplos de los supuestos en que por voluntad del legislador el control sobre la manifiesta impertinencia de la prueba con los hechos discutidos, tanto por las partes como por el juez, queda diferida para la oportunidad de evacuación de la misma, o luego de su incorporación, en cuyo caso no es aplicable el requisito de especificación del objeto de la prueba. Este criterio ha sido explicado en forma clara y precisa por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su libro “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, quien ha señalado que este requisito sufre excepciones cuando se proponen unas posiciones juradas o una testimonial, pues en esos casos se considera que la pertinencia puede ser calificada después de enterada la prueba en autos. Es más, es la recepción la que permite calificar la pertinencia, ya que son las preguntas a las partes o a los testigos, las que van hacer conocer la relación entre el medio y los hechos controvertidos, posición ésta que ha sido acogida en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 66, de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Enjuiciamiento de Mérito de Luis Miquelena. Criterio también asumido, entre otras, en decisión N° 401 de la Sala Constitucional de fecha 27 de febrero de 2003, caso: Maritza Herrera de Molina y otro, en la cual se dejó sentado que “(…) a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas (…)”.
Por lo que siendo esto así en ningún momento la parte promovente de las testimoniales indicó que la prueba se encontraba encaminada a demostrar la convención contraída por las partes intervinientes en la presente litis, por lo que bajo los criterio antes expuestos y considerando que en el presente caso la prueba de testigos negada por el a quo, no constituye una seria amenaza para los derechos constitucionales, por cuanto al momento de ser evacuada, la parte no promovente tendrá el debido control de la misma; es por lo que esta Alzada, ordena al Juzgado a quo admitir la prueba testimonial promovida por el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito promoción de pruebas, toda vez que en las específicas circunstancias que rodean el caso en concreto no existen elementos suficientes que produzcan la inadmisibilidad de la prueba. Así se decide.
Igualmente la prueba de inspección judicial solicitada con respecto al particular primero el cual la prueba es perfectamente admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en relación al particular segundo indefectiblemente no puede ser admitido por que no hay forma que la parte no promovente tenga el control de la misma por lo que en aplicación del principio del control y contradicción de la prueba en referencia a ese particular debe es inadmitido como en efecto el Juez a quo así lo hizo. Y así se decide.
Ahora bien, en otro orden de ideas dado lo anterior, y efectuada la lectura y análisis del auto apelado, esta Juzgadora, trae a colación el contenido de los artículos 395 y 202 del Código de Procedimiento Civil, el primero de ellos relativo a los medios de prueba admisibles en juicio, así como su promoción y evacuación; y el segundo relativo al principio de preclusión de los actos procesales; Por lo que es forzoso REPONER la causa al estado de que se pronuncie sobre aquí debatido como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo y en consecuencia, el juez a quo de reabrir el lapso probatorio para evacuar las pruebas aquí contenidas y así se decide.
En conclusión y en atención a lo antes expuesto esta juzgadora llega a la convicción que indefectiblemente hace improcedente la apelación interpuesta y Así se decide.
DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO. CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada RIOMAIRA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48303, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana NARCISA ANTONIA CLARO. SEGUNDO: Se revoca parcialmente el auto de admisión de las pruebas de fecha “19 de noviembre de 2010”. TERCERO: Se REPONE la causa al estado que de se admita las pruebas aquí promovidas y consecuencialmente se declara la nulidad de todo lo actuado a partir de auto dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el “19 de noviembre de 2010”. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 18 de enero de 2011.
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. PEDRO CASTILLO
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
EL Secretario,
LMGM/joel
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