REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de enero de 2011.-
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 48213
DEMANDANTE: JOSEFINA BEATRIZ MADRID ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.618.441.-
APODERADO: JOSE OCTAVIO OCANDO JUAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 78.806
DEMANDADO: GILBERTO DE LEON ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.852.781.-
APODERADO: EDDY PEÑA HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 25.244.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON PACTO DE RETRACTO.-
DECISION: SIN LUGAR LA APELACION Y CONFIRMADA LA SENTENCIA.-
-I-
En fecha “29 de julio de 2010”, esta Alzada le dio entrada al presente expediente, en virtud del recurso de la apelación interpuesta por la abogado EDDY PEÑA HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 25.244, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GILBERTO DE LEON ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.852.781, parte demandada en la presente causa, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de mayo de 2009, por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, mediante la cual se declaro con lugar la demanda intentada por la ciudadana JOSEFINA BEATRIZ MADRID ALVAREZ, contra el ciudadano GILBERTO DE LEON ALVAREZ, y sin lugar la reconvención propuesta.-
Mediante escrito de fecha 06 de octubre de 2010, la parte actora consignó escrito de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (Folios del 61 al 63, segunda pieza).-
En diligencia de fecha 25 de noviembre de 2010, el apoderado actor solicitó se dictara sentencia en la presente causa. (vto. Folio 63, segunda pieza).-
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2010, el Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por lo que encontrándose el expediente en estado de sentencia éste Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
- I I -
II.I.- DE LOS INFORMES
En la oportunidad para consignar informes la parte actora lo hace en base a los siguientes términos:
“…Conoce esta Superioridad de la presente causa, en virtud del ejercicio del recurso ordinario de apelación que interpuso la contraparte, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 26 de mayo del año 2009, mediante la cual se declara: “…SIN LUGAR la reconvención propuesta por Gilberto De León Álvarez contra Josefina Beatriz Madrid Álvarez. CON LUGAR la demanda intentada por Josefina Beatriz Madrid Álvarez, contra Gilberto De León Álvarez y se condena a la parte demandada …(…)…La sentencia de que se trata, puso fin en primera instancia al juicio que por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto, intentamos en su oportunidad contra el ciudadano Gilberto de León Álvarez, identificado en autos, a los fines de que el demandado expidiera el respectivo finiquito protocolizado a mi representada tal como lo establece la Ley, en virtud de haber ejercido en dos oportunidades dentro del lapso convencional de seis (06) meses, el derecho de rescate que se pacto mediante documento protocolizado el 16 de junio de 1997, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Girardot, parroquia Joaquín Crespo del Estado Aragua, el cual quedó anotado bajo el N° 10, Protocolo Primero, Tomo 33, e igualmente por haber reembolsado al comprador demandado el precio de la venta más los gastos ocasionados con motivo de dicha negociación …(…)…Por si fuera poco, mi patrocinada no solo ejerció mediante su manifestación de voluntad el rescate del inmueble en cuestión dentro del lapso convencional establecido (como se expuso anteriormente); sino que además reembolsó al demandado reconviniente el precio de la venta, intereses y demás gastos relacionados con dicho negocio jurídico, tal como lo confiesa el absolvente en las POSICIONES JURADAS CUARTA, QUINTA, SEXTA Y SEPTIMA. Todo lo expuesto, dio como resultado que la Juez sentenciadora estableciera que: “ De lo anterior esta Juzgadora arriba a la conclusión que la parte demandante si ejerció el derecho de retracto y pago el precio del rescate, por lo que la acción es procedente según lo dispuesto en los artículos 1.161, 1.167 y 1.534 y siguientes del Código Civil, resultando en consecuencia que la reconvención intentada debe ser desestimada, y así se declara”. Por las razones de hecho y de derecho ut supra mencionadas, en nombre y representación de mi mandante Josefina Beatriz Madrid Álvarez, identificada en autos, es que respetuosamente solicito se declare: 1.- SIN LUGAR, la apelación intentada por la contraparte contra el fallo dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 26 de mayo del año 2009. 2.- Se confirme en toda sus partes la sentencia objeto del presente recurso ordinario. 3.- Se condene en costas al demandado reconviniente…”
II.II DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 26 de mayo de 2009, el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó sentencia definitiva del siguiente tenor:
“…Es un hecho admitido por ambas partes la existencia de la negociación de venta con pacto de retracto efectuada mediante documento protocolizado en fecha 16 de junio de 1997, bajo el Nº 10, folios 35 al 36, protocolo 1º, tomo 33 por ante el Registro Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, instrumento que es apreciado en todo su valor probatorio por imperio de lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y así se declara. Resulta un punto controvertido entre las partes, tanto para la demanda como para la reconvención, el hecho de si la actora ejerció debidamente o no el derecho de retracto establecido en la referida negociación. En este sentido observamos que cursa a los folios 190 y 191 acta levantada con ocasión de las posiciones juradas que la parte actora estampara al demandado, quien no asistió al acto. En este caso nos encontramos en presencia de una confesión provocada, la cual se hace en respuesta a un interrogatorio de la otra parte. Debe señalarse que la confesión provocada se encuentra tipificada en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula muy expresamente: "Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal". En el caso de marras observamos que la parte accionada no concurrió al acto de posiciones juradas, lo que hace procedente aplicar la confesión según lo previsto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, que reza: Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: a la que se negare u contestarlas, a menos que el absolvente, por su propia determinación, se niegue a contestar la posición por considerarla impertinente, y así resulte declarada por el Tribunal en la sentencia definitiva; a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legítimo, o a la que se perjure al contestarlas, respecto de los hechos a que se refiere el perjurio. Si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al acto, se dejaran transcurrir sesenta minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya se refiera ésta al primer acto de posiciones o a la continuación del mismo después de alguna suspensión de aquél o de haberse acordado proseguirlo ante un Juez comisionado al efecto. Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411. (Subrayado nuestro) Efectivamente observamos que la parte demandada fue citada personalmente según actuación cursante al folio 184 y no hay constancia en autos de que la parte haya esgrimido y probado motivo alguno para no acudir al acto, resultando entonces aplicable la consecuencia prevista en la norma, como es la confesión en todas las posiciones que le estampó la contraparte. En este sentido tenemos que la parte demandante estampó las siguientes posiciones: PRIMERA: ¿Diga el absolvente como es cierto, que usted en fecha 16 de Junio del año 1997, celebró con el señor Jorge Enrique Madrid Álvarez, identificado en autos, una venta con pacto de retracto sobre un inmueble propiedad de la demandante señora Josefina Beatriz Madrid Álvarez, a los fines de garantizar un crédito a intereses? SEGUNDA: ¿diga el absolvente como es cierto, que en el mes de agosto del año 1997, la señora Josefina Beatriz Madrid le manifestó en el inmueble objeto del presente juicio, que ella quería recuperar su casa y que le iba a cancelar la deuda en varias partes, y usted acepto la propuesta? TERCERA: ¿diga el absolvente como es cierto, que en el mes de Septiembre del alo 1997, la señora Beatriz Josefina Madrid Álvarez, le manifestó nuevamente en el inmueble objeto del presente juicio, que ella quería recuperar su casa y usted le dijo que la deuda pendiente se la podía pagar por partes, pero que se pusiera al día con los pagos? CUARTA: ¿Diga el absolvente como es cierto, que usted es titular de una cuenta corriente numero 04210281E, del Banco Provincial? QUINTA: ¿Diga el absolvente como es cierto, que usted le facilitó a la señora Josefina Beatriz Madrid Álvarez, el número de la cuenta bancaria antes mencionada, a los fines de recibir los diferentes pagaos convenidos para cancelar la deuda pendiente, producto de la venta con pacto de retracto sobre el inmueble en litigio? SEXTA: ¿Diga el absolvente como es cierto, que en dicha cuenta bancaria usted recibió diferentes depósitos a los fines de cancelar la deuda en referencia? SEPTIMA: ¿Diga el absolvente como es cierto, que recibió en el inmueble objeto en el presente juicio y de manos del señor Jorge Enrique Madrid Álvarez, suficientemente identificado en autos, la cantidad de seis millones de bolívares, mediante un cheque de gerencia del banco plaza, C.A., de fecha 28 de Agosto de 1998, numero 204183, a los fines de cancelarle con respecto a la venta con pacto de retracto de fecha 16 de Junio de 1997, el capital de la deuda mas los intereses por usted fijados? Es evidente que el legislador venezolano, a diferencia de lo establecido en las legislaciones de otros países, ha querido darle a la prueba de confesión ficta, deducida de la inasistencia al acto de absolver posiciones juradas, plena eficacia probatoria, al igual que la confesión expresa. No siendo, pues, desvirtuable ni anulable por otra prueba En efecto los hechos confesados por el demandado, en virtud de las posiciones juradas que le fueron estampadas, deben admitirse en todo su valor, sin que el interrogado pueda traer pruebas tendientes a desvirtuar los hechos confesados, de tal modo que la revisión del resto del material probatorio resulta inoficiosa, y así se declara. De lo anterior esta juzgadora arriba a la conclusión que la parte demandante si ejerció el derecho de retracto y pagó el precio del rescate, por lo que la acción es procedente según lo dispuesto en los artículos 1.161, 1.167 y 1534 y siguientes del Código Civil, resultando en consecuencia que la reconvención intentada debe ser desestimada, y así se declara…”
Contra esta decisión se alza la parte demandada, pero siendo la oportunidad para la consignación de informes la misma no indica al Tribunal el fundamento de su apelación, por lo que corresponde a esta alzada efectuar un análisis completo de la sentencia apelada.-
II.III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El derecho de retracto es un derecho de adquisición preferente por el que su titular tiene la facultad de adquirir un determinado bien o derecho cuando se cumple un concreto supuesto de hecho o cuando las partes así lo hayan acordado, existe en primer lugar el retracto convencional, también conocido como pacto de retro. Lo cual en otras palabras no es más que "el derecho de recuperar la cosa vendida que el vendedor se reserva". Es un elemento adicional que se incluye en el contrato por la libre voluntad de las partes, y que supone la introducción, en el contrato de compraventa original, de una condición resolutoria con efectos retroactivos que funciona en base a la voluntad del vendedor.
En segundo lugar, se da el retracto legal, derecho otorgado por imperativo de ley a las personas que estén en una determinada situación jurídica. Propio de los arrendamientos urbanos, el derecho de retracto legal permite que el arrendatario se coloque, en una eventual compraventa del bien arrendado, en la posición contractual del comprador, con sus mismas condiciones. La subrogación se produce sólo en los elementos subjetivos del contrato, manteniéndose el resto inalterado. Funciona así como complemento del derecho de tanteo, pero en vez de mostrar sus efectos antes de la compraventa, lo hace en momentos posteriores, sirviendo así de garantía ante un eventual fraude en las condiciones mostradas en el contrato.
Ahora bien, la presente causa se trata de un Cumplimiento de Contrato de Venta con Pacto de Retracto, y considera necesario esta juzgadora analizar el mencionado contrato y al respecto observa: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.533 del Código Civil, el contrato de venta puede resolverse por el ejercicio del derecho del retracto; siendo en consecuencia necesario considerar si el contrato de autos reúne los elementos esenciales de todo contrato, es decir el consentimiento, el cual debe ser libre de todo vicio, el objeto, el precio estipulado y es lógico la existencia de las partes; y elementos accidentales, que en el caso de autos sería la condición establecida en el contrato en cuestión. Para el doctrinario Dominici, la venta con pacto de retracto es una venta condicional; la condición es resolutoria para el comprador, que pierde el dominio de la cosa vendida si se verifica la restitución del precio; y, como a una condición resolutoria corresponde a otra suspensiva, es claro que mientras se efectúa la restitución antes dicha esta solo en suspenso la traslación del dominio respecto del vendedor. Analizando el contrato objeto de la presente causa, se evidencia que el mismo fue celebrado entre la ciudadana JOSEFINA BEATRIZ MADRID ALVAREZ actuando como vendedores y, el ciudadano GILBERTO DE LEON ALVAREZ actuando como comprador, del inmueble suficientemente delimitado en dicho contrato de venta con la modalidad de Venta con Pacto de Retracto, en fecha dieciséis (16) de junio de mil novecientos noventa y siete (1.997), fijándose el precio convenido en la mencionada venta, la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.440.000,00) hoy día CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf.4.440,00), estableciéndose en el mismo el término de SEIS (6) MESES contados a partir del día 16 de junio de 1997, considerándose ese plazo para que la vendedora ejerciera el derecho de retracto de dicho inmueble, una vez analizadas la totalidad de las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 08 de enero del 2004, folio N° 190, de la primera pieza del expediente, se evidencia que efectivamente se llevó a cabo la celebración del acto de posiciones juradas, al acto no compareció la parte demandada ciudadano GILBERTO DE LEON ALVAREZ, previa su citación motivo por el cual le fueron estampadas las siguientes posiciones juradas:”… PRIMERA: ¿Diga el absolvente como es cierto, que usted en fecha 16 de Junio del año 1997, celebró con el señor Jorge Enrique Madrid Álvarez, identificado en autos, una venta con pacto de retracto sobre un inmueble propiedad de la demandante señora Josefina Beatriz Madrid Álvarez, a los fines de garantizar un crédito a intereses? SEGUNDA: ¿diga el absolvente como es cierto, que en el mes de agosto del año 1997, la señora Josefina Beatriz Madrid le manifestó en el inmueble objeto del presente juicio, que ella quería recuperar su casa y que le iba a cancelar la deuda en varias partes, y usted acepto la propuesta? TERCERA: ¿diga el absolvente como es cierto, que en el mes de Septiembre del alo 1997, la señora Beatriz Josefina Madrid Álvarez, le manifestó nuevamente en el inmueble objeto del presente juicio, que ella quería recuperar su casa y usted le dijo que la deuda pendiente se la podía pagar por partes, pero que se pusiera al día con los pagos? CUARTA: ¿Diga el absolvente como es cierto, que usted es titular de una cuenta corriente numero 04210281E, del Banco Provincial? QUINTA: ¿Diga el absolvente como es cierto, que usted le facilitó a la señora Josefina Beatriz Madrid Álvarez, el número de la cuenta bancaria antes mencionada, a los fines de recibir los diferentes pagaos convenidos para cancelar la deuda pendiente, producto de la venta con pacto de retracto sobre el inmueble en litigio? SEXTA: ¿Diga el absolvente como es cierto, que en dicha cuenta bancaria usted recibió diferentes depósitos a los fines de cancelar la deuda en referencia? SEPTIMA: ¿Diga el absolvente como es cierto, que recibió en el inmueble objeto en el presente juicio y de manos del señor Jorge Enrique Madrid Álvarez, suficientemente identificado en autos, la cantidad de seis millones de bolívares, mediante un cheque de gerencia del banco plaza, C.A., de fecha 28 de Agosto de 1998, numero 204183, a los fines de cancelarle con respecto a la venta con pacto de retracto de fecha 16 de Junio de 1997, el capital de la deuda mas los intereses por usted fijados? …” Siendo celebrado en fecha 12 de enero de 2004, el acto de posiciones juradas de la demandante ciudadana JOSEFINA BEATRIZ MADRID ALVAREZ, la cual no se contradijo en las posiciones juradas y no encuentra quien aquí decide alguna pregunta negativa que valorar en contra de la absolvente, quedando de esta manera demostrado la existencia de un contrato de con pacto de retracto, y la voluntad de la parte actora ciudadana JOSEFINA BEATRIZ MADRID ALVAREZ, de rescatar el inmueble objeto del contrato de venta con pacto de retracto, lo que hace llegar a la conclusión de quien decide de que la demanda por cumplimiento de contrato con pacto de retracto debe ser declarada con lugar de conformidad con los artículos 1.161, 1.167 y 1534 y siguientes del Código Civil. En relación a la reconvención propuesta por la parte demandada, éste Tribunal una vez observados y analizados los autos que conforman la presente causa, llega a la ineludible convicción de que invertida como quedo la carga de la prueba tal y como lo hizo la parte actora al momento de contestar la reconvención en fecha 27 de agosto de 2003, folio N° 90, y al depender las resultas del presente juicio de la prueba de posiciones juradas validamente celebradas en fecha 08 de enero de 2004 y 12 de enero de 2004, la parte demandada reconviniente no logro demostrar nada en su favor es por ello que la reconvención propuesta no debe prosperar, siendo motivos suficientes para que la apelación ejercida por la parte demandada ciudadano GILBERTO DE LEON ALVAREZ, ya identificado, a través de su apoderada judicial debe ser desestimada. En consecuencia se ratifica en los términos expuestos ut-supra por esta alzada la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 26 de mayo de 2009. Así se declara y decide.-
-III-
DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de mayo de 2009 por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2009, por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró: SIN LUGAR: La reconvención propuesta por Gilberto De León Álvarez contra Josefina Beatriz Madrid Álvarez. CON LUGAR: La demanda intentada por Josefina Beatriz Madrid Álvarez contra Gilberto de León Álvarez y se condena a la parte demandada a: PRIMERO: Expedir a los fines de su protocolización en la Oficina de Registro Correspondiente, el documento donde conste el rescate por parte de la demandante del inmueble que se identifica a continuación: Un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguido con el N° 301-A y la casa quinta sobre ella construida ubicada en la Calle Sur manzana N° 27, con un área de terreno de doscientos setenta y tres metros cuadrados (273 mts 2), con la casa construida en dicha parcela de aproximadamente, ciento once metros cuadrados con cincuenta y tres decímetros (111,53 dcmt2), de la Urbanización Mata Redonda, Jurisdicción del Distrito Girardot del Estado Aragua. La cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: En trece metros (13mts) con las parcelas Nros. 308 y 302. SUR: En trece metros (13 mts) con calle sur. ESTE: En veintiún (21 mtrs) con parcela N° 301-B. OESTE: En veintiún metros (21 mtrs) con parcela N° 300-B, el cual se encuentra Registrado bajo el N° 10, Folios 35 al 36, Protocolo 1, Tomo 33, en fecha 16 de junio de 1997, por ante el Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio del Estado Aragua o en su defecto esta sentencia servirá de título suficiente para ello previo su registro. De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la interposición del presente recurso.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y BAJESE EL EXPEDIENTE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 19 de enero de 2011.-.
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO
ABOG. PEDRO CASTILLO CARRILLO
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). -
El SECRETARIO
LMGM/sv
|