REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 24 de enero de 2011.-
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 46203.-
DEMANDANTE: LIGIA JOSEFINA LARA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-2.524.11.-
APODERADO: JOSE GREGORIO GUEVARA MEDINA y LILLYBETH TIRADO LARA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 29.584 y 125.970, respectivamente.-
DEMANDADA: ELISA COROMOTO FIGUERA DE LARGO y LUIS ANCIZAR LARGO MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.231.331 y V-25.067.797, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
DECISION: PERENCION DE LA INSTANCIA.-
-I-
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio cuando en fecha “21 de junio de 2007”, la ciudadana LIGIA JOSEFINA LARA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-2.524.11 a través de sus apoderados judiciales JOSE GREGORIO GUEVARA MEDINA y LILLYBETH TIRADO LARA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 29.584 y 125.970, respectivamente, interpuso demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra los ciudadanos ELISA COROMOTO FIGUERA DE LARGO y LUIS ANCIZAR LARGO MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.231.331 y V-25.067.797, respectivamente.-
Por auto de fecha 25 de junio de 2007, se le dio entrada a la demanda. (Folio N° 13).-
Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2007, la parte actora consignó los instrumentos fundamentales y en esa misma fecha se admitió la demanda. (Folios del 14 al 38).-
Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2007, el alguacil dejó constancia de haber practicado la citación de la parte co-demandada ELISA COROMOTO FIGUERA DE LARGO, y hasta la presente fecha no se ha practicado la citación del co-demandado LUIS ANCIZAR LARGO MARIN.
Ahora bien, encontrándose la causa en estado de sentencia pasa éste Tribunal a pronunciarse de la siguiente forma:
-II-
MOTIVA
CAPITULO I
DE PERENCION
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención, constituye la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, acotó lo siguiente:
“...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el día “13 de julio de 2007”, no materializándose la citación efectiva de ambos co-demandados y las partes no realizaron actuación alguna para impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde entonces tres (03) años, seis (06) meses y once (11) días de inactividad procesal, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado. Así se declara y se decide.-
-III-
DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, tiene intentado LIGIA JOSEFINA LARA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-2.524.11 a través de sus apoderados judiciales JOSE GREGORIO GUEVARA MEDINA y LILLYBETH TIRADO LARA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 29.584 y 125.970, contra los ciudadanos ELISA COROMOTO FIGUERA DE LARGO y LUIS ANCIZAR LARGO MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.231.331 y V-25.067.797, respectivamente. No hay contentarías en costas dada la naturaleza de la decisión.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 24 de enero de 2011.-
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. PEDRO PABLO CASTILLO
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m).-
EL SECRETARIO
LMGM/sv
|