REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 26 de enero de 2012.-
201º y 152º
EXPEDIENTE N° 48515-11
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “TRANSPORTE ROSMOR, C.A.” , inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, , en fecha 02 de marzo de 2007, bajo el N° 19, Tomo 141-A, representada por su Presidente HECTOR ANDRES LEON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.751.335, debidamente asistido por el abogado en ejercicio WILLMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 78.687.-
DEMANDADO: Sociedad Mercantil “OUTSOURCING, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de diciembre de 2000, bajo en N° 48, Tomo 693-A.-
APODERADO YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 33.981-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DECISIÓN. SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA CONFORME AL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-
En fecha “09 de enero de 2012”, la abogado YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.981, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil “OUTSOURCING, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de diciembre de 2000, bajo en N° 48, Tomo 693-A, antes de dar contestación a la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada contra su mandante, consignó un escrito donde opuso las cuestiones previas de los ordinales 1°, 6° y 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, defensa que en su oportunidad legal fueron rechazadas por la parte demandante; de modo que siendo la oportunidad legal, este Tribunal pasa a pronunciarse en la presente incidencia, en los términos siguientes:
-I-
Del escrito contentivo de las cuestiones previas se observa: que la parte demandada opuso conjuntamente la cuestión previa prevista en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, ““La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”, y las cuestiones previas consagradas en los ordinales 6° y 8° ibidem. Que ante esta circunstancia, se hace necesario precisar lo siguiente: La norma contenida en el primer aparte del artículo 349 del referido Código, establece lo siguiente:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes…”
Por otra parte el artículo 352 del mencionado Código al referirse a la articulación probatoria que ha de aperturarse cuando se oponen las demás cuestiones previas, en el primer aparte establece lo siguiente:
“Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción.”
Partiendo de lo dispuesto en las normas citadas ut supra, se observa que en el presente caso sub iudice, la parte accionada opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la acumulación, alegando lo siguiente:
“1) La contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a que: “ el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”. Conoce este Tribunal de una causa signada bajo el expediente N° 48498, referida a una acción mero declarativa intentada por mi representada outsourcing, S.A., contra la Sociedad Mercantil Transporte Rosmor, C.A.,… (…)…
Ante los señalamientos hecho por la parte demanda, la parte actora los rechazó bajo el argumento que a continuación se transcribe:
“…La acumulación por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, es el otro supuesto de la primera cuestión previa. Estará dada en el caso de que no siendo idénticos el objeto, la causa y las partes en dos procesos distintos, existe entre los mismos, si embargo una relación tan estrecha que de seguirse su conocimiento en procedimientos separados, pudieran producirse sentencias contradictorias entre si….(…)…La conexión estará dada cuando la identidad de los elementos (parte, objeto y causa) exista entre dos o más procesos en forma imperfecta, parcial; pero siempre que esa relación sea tan vinculante que se haga necesaria su acumulación, para evitar igualmente sentencias contradictorias. La accionada señala que existe conexión entre una ACCIÓN MERO DECLARATIVA interpuesta por la accionada y que se tramita por ante este mismo Tribunal bajo el N°48498 y una ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS…” (Omisiss).
-II-
De la revisión de las actuaciones procesales se desprende que la parte accionante, Sociedad Mercantil ROSMOR C.A, demandó por cumplimiento de contrato, a la Sociedad Mercantil OUTSOURCING C.A, contrato esté celebrado entre las partes en fecha 01 de enero de 2009 y la parte accionada aduce que debe acumularse el presente juicio a otro que cursa por ante este mismo Juzgado por acción mero declarativa, por razones de conexión.-
Ahora bien, esta juzgadora debe revisar los tres requisitos que se deben cumplir para que la litispendencia proceda, como lo son sujetos, objeto y título, aunado a esto lo debatido en ambas litis.
Ante el primer supuesto establecido en lo que se refiere a la identidad de las partes, de una revisión efectuada, se evidenció que la parte accionada alega que por ante éste Tribunal cursan dos (02) acciones la presente por cumplimiento de contrato identificada con el N° 48515 (nomenclatura interna de éste Juzgado) y otra por acción mero declarativa según las partes la misma esta contenida en le expediente N° 48498 (nomenclatura interna de éste Juzgado), al no haber contrariedad entre las partes se puede apreciar de los autos que se asemejan en identidad en cuanto a los sujetos, porque aunque alegan que una es por cumplimiento de contrato y la otra por acción mero declarativa no se contradicen en la identificación de las parte intervinientes en el proceso. En cuanto al segundo y tercero de los requisitos, se observa que en ambos procedimientos instaurados no se pudo establecer que existe la misma pretensión y objeto, ya que como esta Jurisdicente lo preciso anteriormente las partes indican que una demanda es por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y la otra por ACCION MERO DECLARATIVA, es decir acciones totalmente distintas ya que bajo los lineamientos básicos del derecho procesal una acción esta encaminada para ejecutar un contrato y la otra para la declaratoria o reconocimiento de un derecho es decir que la acciones no están estrechamente vinculadas, por otro lado tenemos que la parte accionada paso por alto consignar copias certificadas de la causa a la cual pretende se debe acumular la presente por cuanto tenia la carga de demostrar tanto como los tres supuestos anteriores como el estado en que se encontraban es por ello que siendo así la acumulación solicitada y opuesta a través de la figura procesal de la cuestión previa no puede prosperar.- Así se decide.
-III-
DECISION
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogado YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.981, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil “OUTSOURCING, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de diciembre de 2000, bajo en N° 48, Tomo 693-A,. No hay necesidad de notificar a las partes por cuanto se encuentran a derecho.-Se condena en costas a la parte accionada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, veintiséis (26) de enero de Dos mil Doce (2012).-.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS RODRIGUEZ
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.)
EL SECRETARIO,
LMGM/sv
|