REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de Enero de 2011
Años: 200° y 151°
EXPEDIENTE Nº 47029-08
DEMANDANTE: FRANCK DOUGLAS SALAS VILORIA e IRIS SARMIENTO LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.214.057 y 9.742.77 respectivamente, Abogados en ejercicios inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.791 y 107.925, asistidos por el abogado en ejercicio ARMANDO JOSE DE VEGA ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.667.-
DEMANDADO: CARMEN YEPEZ, ANDREA YEPEZ, LIDYS MARLENE YEPEZ, JESUS ALBERTO YEPEZ y RAFAEL OMAR YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.432.486, 2.238.056, 3.842.334, 3.283.323 y 2.237.123 respectivamente.-
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS
DECISIÓN: INADMISIBLE DEMANDA
Vista la anterior demanda incidental de ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por los Abogados FRANCK DOUGLAS SALAS VILORIA e IRIS SARMIENTO LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.214.057 y 9.742.77 respectivamente, Abogados en ejercicios inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.791 y 107.925, asistidos por el abogado en ejercicio ARMANDO JOSE DE VEGA ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.667, contra los ciudadanos CARMEN YEPEZ, ANDREA YEPEZ, LIDYS MARLENE YEPEZ, JESUS ALBERTO YEPEZ y RAFAEL OMAR YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.432.486, 2.238.056, 3.842.334, 3.283.323 y 2.237.123 respectivamente, éste Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad observa: Que la acción propuesta por la actora se refiere a una demanda de Estimación e Intimación de sus Honorarios Profesionales, incoada en contra los ciudadanos CARMEN YEPEZ, ANDREA YEPEZ, LIDYS MARLENE YEPEZ, JESUS ALBERTO YEPEZ y RAFAEL OMAR YEPEZ, antes identificados, en el juicio principal, de PARTICION DE HERENCIA cursante por ante este mismo Tribunal, que ya fue decidido, y en razón de ello solicitó se les intimara, fundamentando su acción en lo dispuesto en los artículos 167, del Código de Procedimiento Civil, y en el articulo 22 de la Ley de Abogados.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias tales como la N° 3325 de fecha 04 de noviembre de 2005, la sentencia N° 1757 de fecha 9 de octubre de 2006, y la sentencia N° 1393 de fecha 14 de agosto de 2008, ha establecido cuál es el procedimiento a seguir y el órgano jurisdiccional competente para conocer de demandas por cobro de honorarios profesionales: acortando lo siguiente:
En una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado……
……En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogados ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal…”,
Aplicando las consideraciones precedentes y acogiéndose bajo el amparo del criterio jurisprudencial antes citado al caso bajo examen, se observa, que de la revisión exhaustiva del escrito libelar se desprende, que la pretensión de la parte accionante está dirigida a que los ciudadanos CARMEN YEPEZ, ANDREA YEPEZ, LIDYS MARLENE YEPEZ, JESUS ALBERTO YEPEZ y RAFAEL OMAR YEPEZ, antes identificados, le paguen los Honorarios Profesionales por sus servicios prestado como apoderados judiciales los ciudadanos CARMEN YEPEZ, ANDREA YEPEZ, LIDYS MARLENE YEPEZ, JESUS ALBERTO YEPEZ y RAFAEL OMAR YEPEZ, en el juicio de PARTICION DE HERENCIA tramitado por ante este Tribunal, bajo el Nº 47029, el cual concluyó con la decisión dictada en fecha “15 de octubre de 2010”, en la cual se declaró CONCLUIDA LA PARTICIÓN; y siendo así, lo procedente es declarar inadmisible la demanda y Así se decide.
DECISION
Con fundamento a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda que por ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES fue incoada por los Abogados FRANCK DOUGLAS SALAS VILORIA e IRIS SARMIENTO LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.214.057 y 9.742.77 respectivamente, Abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.791 y 107.925, asistidos por el abogado ARMANDO JOSE DE VEGA ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.667, contra los ciudadanos CARMEN YEPEZ, ANDREA YEPEZ, LIDYS MARLENE YEPEZ, JESUS ALBERTO YEPEZ y RAFAEL OMAR YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.432.486, 2.238.056, 3.842.334, 3.283.323 y 2.237.123 respectivamente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, veintisiete de enero de dos mil once.-
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ EL SECRETARIO,
ABOG. PEDRO PABLO CASTILLO
LMGM/cristina
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