REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 31 de enero de 2011.-
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 45667
DEMANDANTE: ANTONIO DANIEL GAMIO PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-24.343.362.-
APODERADO: NELSON U. ALVAREZ Y ROCIO DIAZ FARIAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.114 Y 61.148.-
DEMANDADO: SILIS MARGARITA GUERRA PONCE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.897.897.-
APODERADO: MANUEL LEONARDO MARTINEZ MARCANO y LISBETH GUERRERO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 100.989 y 94.498, respectivamente.-
MOTIVO: PARTICION DE BIENES.-
DECISIÓN: SIN LUGAR LA OPOSICION y SE ORDENO DESIGNACIÓN DE PARTIDOR.-
-I-
Visto el escrito “22 de enero de 2007”, presentado por los abogados en ejercicio MANUEL LEONARDO MARTINEZ MARCANO y LISBETH GUERRERO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 100.989 y 94.498, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana SILIS MARGARITA GUERRA PONCE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.897.897, mediante el cual hace oposición a la partición fundamentando su partición en la falta de cualidad , este Tribunal, a los fines de proveer al respecto observa: De la revisión de las actuaciones procesales que rielan a los autos, se desprende que en fecha “01 de noviembre de 2006”, éste Tribunal admitió demanda por partición de bienes conyugales incoada por el ciudadano ANTONIO DANIEL GAMIO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.343.362, de este domicilio. Que debidamente citada la parte demandada para la contestación de la demandada, el apoderado judicial en fecha “22 de enero de 2007”, consignó escrito donde se opuso a la partición fundamentando la misma en una falta de cualidad. Efectuada dicha oposición se apertura a pruebas la partición. Es por ello que encontrándose la causa en estado de sentencia pasa éste Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
-II-
II.I.- PUNTO PREVIO
Como punto previo, pasa éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre la falta de cualidad opuesta por la parte demandada fundada en los siguientes términos:
“…El demandante CARECE DE CARÁCTER Y CUALIDAD ALGUNA QUE LO LEGITIME Y AMPARE, BIEN SEA COMO COMUNERO O COMO COPROPIETARIO, para acudir al Órgano Jurisdiccional a intentar la acción de partición de bienes contra nuestra mandante. El sedicente y temerario demandante a través de una acto válido, manifestó ante una Autoridad Judicial al momento de solicitar de común acuerdo el DIVORCIO para con nuestra mandante su voluntad de CEDER A NUESTRA REPRESENTADA EL 100% DE LOS DERECHOS QUE LE CORRESPONDIAN A EL, SOBRE EL BIEN INMUEBLE OBJETO DEL PRESENTE JUICIO, ( EL CUAL SE IDENTIFICÓ PLENAMENTE EN EL LIBELO CONTENTIVO DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO), al punto tal de dejar sentado, que conforme a dicha cesión de derechos, nuestra representada cumpliría con la obligación ésta que cumplió a cabalidad nuestra mandante. Todo el contenido de lo relatado anteriormente corre inserto al folio 1 y Vto., del expediente signado bajo el N° 14.851, nomenclatura del Tribunal 2° de Protección contentivo de solicitud de Divorcio 185-A…(…)…Aunado a lo anterior, es decir, a la manifestación de voluntad del demandante de CEDER SUS DERECHOS provenientes de la comunidad conyugal que existió con nuestra mandante, y atendiendo a dicha manifestación de voluntad, en fecha 24 de noviembre del año 2003, el Tribunal 2° de Protección del niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el dispositivo del fallo, DECLARA DISUELTO EN VINCULO CONYUGAL existente entre nuestra representada y el demandante y como consecuencia de ello, fija la pensión de alimentos y en su parte final expresa: “Liquídese la comunidad conyugal, en los mismos términos acordados por las partes en el libelo de demanda…”
La falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló: “La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).” Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Escandía: “Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539) Estos es la legitimación ad causan la cual, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así ya la Sala Constitucional del máximo Tribunal lo ha sostenido: “la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
En el caso de auto tenemos que la parte demandada, fundamenta su falta de cualidad mediante el alegato de que la parte actora de la presente acción, había realizado una cesión de derechos en fecha 27 de junio de 2003, en el escrito de solicitud de divorcio 185-A, que posterior el Tribunal de la causa en fecha 24 de noviembre de 2003, dicto sentencia declarando disuelto el vinculo conyugal y ordenando la liquidación de la comunidad conyugal en los mismos términos acordados por las partes en el libelo de la demanda, es menester señalar para quien decide que los asunto de jurisdicción voluntaria originan presunciones iuris tantum, es decir presunciones desvirtuables, solamente produce cosa juzgada en lo que respecta a las solicitudes de divorcio 185-A y la separación de cuerpos, pero dentro de los limites de estas acciones, exectuandose cualquier otro asunto, ya que la premininencia seria la materialización de la disolución del vinculo conyugal, no dirimir otro tipos de asuntos, para los cuales las normas procesales han dispuesto de procedimientos especiales, es por ello que la falta de cualidad propuesta por la parte demandada no debe prosperar por ser IMPROCEDENTE. Así de declara y decide.-
II.II DE LA PARTICION
Resuelto como quedo el punto previa, quien decide pasa a pronunciarse sobre la partición, ahora bien en fecha 22 de enero de 2007, la parte demandada formulo oposición a la partición alegando la falta de cualidad de la parte actora motivo por el cual resuelto la falta de cualidad opuesta, no hay motivos para que se le de apertura al presente juicio por el procedimiento ordinario.
Ahora bien, el juicio de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en efecto, la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes... ”
Del contenido de la norma transcrita se infiere que en los juicios de partición pueden presentarse en estos casos dos situaciones: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda, la parte accionada no haga oposición a la partición de los bienes que fueron descritos en el libelo de la demanda. 2) Que se oponga a la partición en forma parcial o total. En el primero de los casos, el efecto que se produce, ordenarse la designación del partidor, por no existir controversia en cuanto a los bienes que constituyen objeto de partición, y en el segundo caso, el proceso continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que se dice el fallo, donde se ordenará la designación del partidor si fuere el caso. En este orden de ideas el Máximo Tribunal de Justicia en reiterada doctrina entre ellas la contendida en la sentencia dictada en fecha “02 de octubre de l997”, caso Antonio Santos Perez & Claudencia Gelis Camacho, ratificada en sentencia N° 00736, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha “27 de julio de 2004”, se dejo sentado lo siguiente.
“....En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...”
Aplicando las consideraciones precedentes al caso bajo examen, se observa, que la parte demandada no hizo oposición a la partición planteada en el escrito libelar, sino que paso a oponer la excepción perentoria de la falta de cualidad de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, siendo desechada por quien decide, actuación que sin duda alguna permite configurarla dentro del primer supuesto al que se hizo referencia, es decir, ordenar la designación del partidor, por cuanto no hubo oposición a la partición. En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal concluye que al no existir oposición alguna a la Partición, ni plantearse discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se ordena emplazar a las partes para que comparezcan por ante este Tribunal a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación, a los fines de que se efectúe el acto de nombramiento de partidor, de conformidad con lo establecido en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. PEDRO CASTILLO
LMGM/sv.-
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