REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 31 de enero de 2011
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 46556-07
DEMANDANTE: EDGAR HERIBERTO MORALES NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.566.067 y de este domicilio.-
DEMANDADO: CARMEN OMAIRA MORENO GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.194.177 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO.
DECISIÓN: EXTINGUIDO EL PROCESO.
Se inició el presente juicio en fecha “27 de noviembre de 2007”, cuando el ciudadano EDGAR HERIBERTO MORALES NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.566.067, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.733, interpuso demanda de DIVORCIO contra su cónyuge ciudadana CARMEN OMAIRA MORENO GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.194.177, fundamentando su acción en la causal segunda (2°) y tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil, estas es: “El abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. Admitida la demanda en fecha 03 de diciembre de 2007, se emplazó a las partes y se ordenó la notificación del Fiscal Del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha 20 de diciembre de 2007, el alguacil dejó constancia de haber notificado al fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2008, el alguacil dejó constancia que la parte demandada se negó a firmar la citación de la demanda. En fecha 15 de abril de 2008, el abogado ARNALDO AVENDAÑO, antes identificado, solicitó el abocamiento de la Juez del Tribunal. Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2008, el abogado antes mencionado solicitó la citación por el 218 del Código de Procedimiento Civil de la parte demandada. Por auto de fecha 28 de abril de 2008, la Juez de este Tribunal, Dra. LUZ MARIA GARCÍA MARTÍNEZ, se abocó al conocimiento de la causa y asimismo se acordó la citación de conformidad con el artículo 218 eiusdem. En fecha 27 de mayo de 2008, el secretario dejó constancia de haber realizado las diligencias pertinentes de la citación. En fecha 14 de julio de 2009 y 02 de octubre de 2009, tuvo lugar el primer y el segundo acto conciliatorio acto conciliatorio. En fecha 20 de octubre de 2008, tuvo lugar el acto de contestación de la demandada, donde el abogado ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ, antes identificado, insistió en la demanda de divorcio incoada contra la ciudadana CARMEN OMAIRA MORENO, en los términos, condiciones, hechos y derechos alegados en el libelo de la demanda. Igualmente se evidencia que se realizaron todos los actos subsiguientes establecidos en el procedimiento de divorcio. Por lo que este Tribunal, estando la presenta causa en estado sentencia pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
- I -
De la revisión de las actas procesales se desprende que iniciado el juicio, el ciudadano EDGAR HERIBERTO MORALES NAVAS, antes identificado inició la presente causa por el procedimiento de divorcio, bajo la asistencia del abogado en ejercicio ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.733; y que el mismo realizó las actuaciones subsiguientes como apoderado judicial del accionante, sin constar en las actuaciones del presente expediente poder alguno que lo faculte para ello. Entonces, dicho esto tenemos que tomar en cuenta lo siguiente: la ausencia de poder es distinta y así debemos tratarla, a lo que sería la insuficiencia o defectos del poder, pues éstas sí pueden ser convalidadas y esta última no.
Lo referente a las actuaciones de las partes mediante representación judicial, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 150 que:
“Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.
En cuanto a la representación sin poder del actor el artículo 168 eiusdem establece:
“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”.
De los articulados anteriores se deduce que, para que un abogado gestione como apoderado judicial del demandante, debe, necesariamente, estar facultado mediante poder, salvo las excepciones que establece el artículo 168 que antes fue transcrito, ninguna de las cuales se corresponde con el presente caso de autos que se encuentra bajo análisis. Más sin embargo, existen casos en los que, por el principio pro actionae, se permite la confirmación de los actos procesales que se hubiesen realizado sin poder o con un poder que tuviese defectos.
Por lo que en conclusión de todo lo antes mencionado podemos decir que si el abogado ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ no es apoderado del ciudadano EDGAR HERIBERTO MORALES NAVAS, mal podía actuar por éste y tal forma de proceder actuar sin poder, por lo que siendo esto así esta Juzgadora observa que las actuaciones realizadas por el mencionado abogado son nulas, en aplicación a las normas adjetivas anteriormente transcritas. Y así se decide.
Ahora bien, por cuanto en fecha 20 de octubre de 2008, tuvo lugar el ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA, en el procedimiento que por DIVORCIO, fue intentado con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, por el ciudadano EDGAR HERIBERTO MORALES NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.566.067, y de este domicilio, contra la ciudadana CARMEN OMAIRA MORENO GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.194.177; este Tribunal deja expresa constancia que en virtud de que en dicho acto quién actuó fue el abogado ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ, antes identificado el cual carece de facultad para representar a la parte actora tal y como se determinó, trae como consecuencia que debe entenderse como falta de comparecencia de la parte demandante al referido acto de contestación; Por lo que este Tribunal da por EXTINGUIDO el juicio y ordena el archivo del expediente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Cúmplase. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESDE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 31 de enero de 2011.
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO,
Abog. PEDRO CASTILLO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 11:00 a.m., y se libraron la boletas de notificación.-
EL SECRETARIO,
LMGM/Joel
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