REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 31 de enero de 2011.-
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 48072.-
DEMANDANTE: EFRAIN HERIBERTO GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.361.690.-
APODERADO: FELIX RICARDO GARRIDO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 34.909
DEMANDADA: MARIA CARLINA PEREZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.231.665.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
DECISION: CON LUGAR LA DEMANDA.-
-I-
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio cuando en fecha “15 de diciembre de 2009”, el ciudadano EFRAIN HERIBERTO GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.361.690, a través de su apoderado judicial abogado FELIX RICARDO GARRIDO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 34.909, interpuso demanda por ACCION REIVINDICATORIA, contra el ciudadano MARIA CARLINA PEREZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.231.665.-
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2009, se le dio entrada a la demanda. (Folio N° 08).-
Por auto de fecha 27 de enero de 2010, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la parte demandada. (Folio N° 3).-
En fecha 02 de marzo de 2010, el alguacil del Tribunal dejó constancia de que la parte demandada no quiso firmar el recibo de citación. (Folio N° 33).-
Mediante diligencia de fecha 08 de marzo del año 2010, la parte actora solicitó se librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil a la parte demandada. (Folio N° 42).-
Por auto de fecha 11 de marzo de 2010, el Tribunal libró boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil a la parte demandada. (Folio N° 43).-
En fecha 04 de mayo de 2010, el secretario del Tribunal dejó constancia de que practicó la notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio N° 47).-
Ahora bien, encontrándose la causa en estado de sentencia pasa éste Tribunal a pronunciarse de la siguiente forma:
-II-
MOTIVA
CAPITULO I
DE LA CONFESION FICTA
De la revisión de todas y cada una de las actas procesales se desprende que la parte accionada no dio contestación a la demanda y no promovió pruebas en el presente juicio, que le permitieran desvirtuar la pretensión del accionante, es por ello que éste Tribunal a los fines de dictar sentencia lo hace en los términos siguientes:
“…Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. ..”
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
De lo anterior se desprende que la confesión solo es procedente cuando concurren los tres requisitos indispensables necesarios para su materialización, que de la revisión de las actas procesales se evidencia que el demandado de autos, se encontraba a derecho para la contestación de la demanda lo cual no hizo y vencido el terminó de contestación la accionada no promovió prueba que lo favorezca, en este sentido la prueba admisible para este caso es la que demuestre que la demanda es contraria a derecho y como consecuencia de ello, se ha declarada sin lugar la demanda interpuesta, dependiendo del caso que se examine, o se este decidiendo. En el caso de autos la pretensión de la demandante es la ACCION REIVINDICATORIA que se encuentra fundamentado en los documentos consignados a los autos en los folios que van del 10 al 29 y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, por lo que este Tribunal declara forzosamente la confesión ficta, habida consideración que la presente demandada no es contraria a derecho. Así se decide y declara.
-III-
DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA tiene intentada por el ciudadano EFRAIN HERIBERTO GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.361.690, contra la ciudadana MARIA CARLINA PEREZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.231.665.
SEGUNDO: Se ordena la entrega material libre de bienes y personas del inmueble constituido por una (01) casa construida sobre terreno propiedad Municipal, distinguida con el N° 52, ubicada en la Calle San Miguel, N° 52, en el Barrio 23 de enero, Jurisdicción del Municipio Páez, Maracay, Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue propiedad de María Eugenia de Fajardo. SUR: Con calle San Miguel, la cual es su frente. ESTE: Con casa que es o fue de Julio Flores; y OESTE: Con casa que es o fue propiedad de Delia Arevalo .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 31 de enero de 2011.-
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. PEDRO PABLO CASTILLO
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) Se libraron boletas de notificación.-
EL SECRETARIO
LMGM/sv
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