REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 10 de enero de 2011
200° y 151°
PARTE DEMANDANTE: GRACIELA FLORES ALCOBA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.162.954.
Apoderadas Judiciales: DAIDY MARCANO y ELIZABETH LAFRUTTA, inpreabogado números 67.511 y 55.246, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARUJA FLORES ALCOBA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.162.953.
Apoderados judiciales: JUAN ESPINOZA y JENNY MORALES, inpreabogado números 16.939 y 85.598, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
EXPEDIENTE: 11.557
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA con fuerza DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha 03 de agosto de 2006, por las abogadas Daidy Marcano y Elizabeth Lagrutta, en su carácter de apoderas judiciales de la ciudadana Graciela Flores Alcoba.
En fecha 04 de octubre de 2006 este Tribunal admitió la presente demanda.
En fecha 14 de diciembre de 2006 el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 29 de enero de 2007 el abogado Juan Espinoza, supra identificado, en representación de la parte demandada opuso cuestiones previas.
En fecha 08 de febrero de 2007 la parte actora contestó las cuestiones previas opuestas.
En fecha 24 de abril de 2007 este Juzgado ordenó la reposición de la presente causa.
En fecha 13 de febrero de 2008 este Tribunal resolvió las cuestiones previas opuestas en la presente causa, ordenándose la notificación de las partes de dicha decisión.
En fecha 27 de febrero de 2008 la parte demandada contestó la presente demanda.
En fecha 01 de abril de 2008 se agregaron al expediente los escritos de pruebas debidamente consignados por las partes.
En fecha 11 de abril de 2008 se admitieron las pruebas promovidas por las partes, ordenando oficiar a la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua tal y como lo solicitó la parte demandada.
En fecha 24 de abril de 2008 se libró el oficio a la oficina de Catastro de la Alcaldía antes mencionada.
En fecha 07 de agosto de 2009 la apoderada actora Daidy Marcano solicitó que este tribunal fijara término para que la parte demandada consignara las resultas del oficio remitido a la oficina de Castro anteriormente señalada.
En fecha 08 de octubre de 2010 el apoderado judicial de la parte demandada abogado Juan Espinoza solicitó que se declarara la perención de la instancia.
Ahora bien, este Tribunal vista la solicitud realizada por la parte demandada en la presente causa estima necesario, primeramente, estudiar la figura de la instancia en la presente causa, tal y como lo hará en el capítulo que sucede.
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que en fecha 11 de abril de 2008 se admitieron las pruebas promovidas por las partes, ordenándose en el mismo acto, oficiar a la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua a fin de llevar a cabo la prueba de informe solicitada por la parte demandada.
Ahora bien, el oficio detallado en el párrafo que antecede fue librado en fecha 24 de abril de 2008 y ratificado posteriormente en fecha 07 de octubre de 2008.
Siendo así las cosas, una vez librado y ratificado el oficio en cuestión era deber de las partes presente en el proceso realizar los actos de impulso procesal necesario para que se cumpliera con la prueba promovida y así el procedimiento pasara definitivamente al estado de dictar sentencia definitiva.
No obstante, resulta evidente, que desde la actuación de la parte actora en fecha 07 de agosto de 2008 (folio 130), ha transcurrido más de un año (01), sin que las partes [demandante y demandada promovente] hayan ejecutado algún acto procesal o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio.
En ese sentido, es importante señalar el contenido de los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que establecen respectivamente, lo siguiente: “(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…) La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)”. (Negrillas Nuestras)
Así las cosas, en el marco del proceso que nos ocupa, permite presumir que la parte actora ha perdido interés en que se protejan sus derechos pretendidos a través de esta vía judicial, produciéndose lo que la doctrina y jurisprudencia denomina: “PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL” en que se administre la justicia acelerada y preferente (Sentencia dictada en fecha 06/06/2001 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Expediente N° 00-0562); señala esta doctrina que:
“(…) puede ocurrir que el interés decaiga por inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciado en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que figuran la inacción prolongada y que dan lugar a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Artículo 269. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia(...)”.
En abono de lo anteriormente explanado, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en sentencia N° 363, de fecha 16 de Mayo de 2000, expediente N° 00-0376, en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:
“(…)Tal inactividad, además hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al Proceso Civil, sino al Proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia, que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia (...), por presunción hominis, el Juez ante esos supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés (....)”.
Así las cosas, es evidente para este operador de justicia que las partes en la presente causa desde el 07 de agosto de 2009, no han ejercido ningún acto tendente a impulsar el presente procedimiento, y habiendo transcurrido sobradamente más de un año desde dicha fecha hasta el día de hoy, resulta forzoso para quien decide declarar de oficio la perención de la instancia, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: PERIMIDA la presente demanda de reivindicación interpuesta por las abogadas DAIDY MARCANO y ELIZABETH LAFRUTTA, inpreabogado números 67.511 y 55.246, respectivamente, en representación de la ciudadana GRACIELA FLORES ALCOBA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.162.954, contra la ciudadana MARUJA FLORES ALCOBA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.162.953. Todo en conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diez (10) días del Mes de enero del Año Dos Mil once (2011).Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.
.
RCP/AH/er
EXP. N° 11.557
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:10 AM.- EL SECRETARIO.
|