REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: JOSE ALBERTO YEVARA GONCALVES
PARTE DEMANDADA: FANNY AMALIA MALDONADO DE GARCES, YESSIKA
GARCES MALDONADO, NIVER ALBERTO GARCES
MALDONADO Y JEAN CARLOS GARCES MALDONADO
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE N° 13.928
Revisadas exhaustivamente como ha sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que no consta en autos que el ciudadano JOSE ALBERTO YEVARA GONCALVES, venezolano, mayor de edad , venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.573.942, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL GUILLERMO MALUENGA, inscrito e el inpreabogado bajo el N° 6.281, haya cumplido en el lapso correspondiente con lo exigido por este despacho mediante auto de fecha 25 de Septiembre de 2009, es decir, no ha consignado el instrumentos fundamental que demuestren fehacientemente su pretensión, como es el señalado en su escrito libelar o sea el documento de compra venta.
En ese sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6to, establece que: “(…) El libelo de la demanda deberá expresar: (…)
6.- Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…)” [Negrillas nuestras]

En consecuencia, dado el incumpliendo del requisito de ley supra mencionado, resulta forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano: JOSE ALBERTO YEVARA GONCALVES, venezolano, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.573.942, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL GUILLERMO MALUENGA, inscrito e el inpreabogado bajo el N° 6.281, en el presente juicio contra FANNY AMALIA MALDONADO DE GARCES, YESSIKA GARCES MALDONADO, NIVER ALBERTO GARCES MALDONADO y JEAN CARLOS GARCES MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.173.280, 11.668.679, 12.171.791 y 12.171 792, respectivamente. Todo en conformidad con los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo y notifíquese a la parte actora de la presente decisión mediante boleta, de conformidad con el articulo 233 del Código de procedimiento Civil
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Diez (10) días del Mes de Enero del Año Dos Mil Once (2011).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
El SECRETARIO,

ABG. ANTONIO J. HERNÁNDEZ A.

RCP/nury
EXP. N° 13928

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2.20 p.m.-
EL SECRETARIO.