REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 11 de enero de 2011
200° y 151°

Vista la totalidad de actuaciones que conforman el presente expediente, es menester realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 11 de agosto de 2006, oportunidad fijada para que se llevara a cabo el segundo acto conciliatorio en el presente juicio de Divorcio, la parte actora ciudadano WILLIAMS RAFAEL SILVA, no compareció a dicho acto, por lo que, en conformidad con los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil se declaró extinguido el procedimiento.

Posteriormente, en fecha 25 de septiembre de 2006, compareció la parte actora y señaló que para la fecha de realización del segundo acto conciliatorio se encontraba imposibilitado físicamente para asistir, toda vez que, se encontraba enfermo, por ello, consignó récipe médico y solicitó que este Tribunal aperturara articulación probatoria para que él pudiera a demostrar dicho alegato.

En ese sentido, visto lo solicitado por el actor, este Tribunal mediante auto de fecha 04 de octubre de 2006 decidió aperturar la articulación probatoria solicitada en conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y ordenó notificar tanto a las partes como a la Fiscal del Ministerio Público correspondiente.

SEGUNDO: Una vez extinguido el procedimiento en fecha 11 de agosto de 2006, no era posible realizar ningún tipo de actuación judicial en la presente causa que no fuera tramitar el posible recurso de apelación que tenían derecho las partes a ejercer dentro del lapso legal correspondiente. En consecuencia, siendo deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO, el auto de fecha 04 de octubre de 2006 que por error involuntario ordenó abrir articulación probatoria de ocho (08) días luego que el presente procedimiento ya se encontraba finalizado. Asimismo se deja sin efecto las boletas de notificación libradas a las partes y a la Fiscal del Ministerio Público por motivo del supra señalado auto írrito. Archívese y desincorpórese el presente expediente. Así se declara.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.

El SECRETARIO,
ABG. ANTONIO J. HERNÁNDEZ A.
RCP/AH/er
EXP. N° 11.240