REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALFREDO ORTIZ, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 79.032, de este domicilio y actuando en su propio nombre..
PARTE DEMANDADA: NAYLETH VIRGINIA DE LOS MILAGROS VENEGAS UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V- 8.006.733 y de este domicilio.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
EXPEDIENTE: 12.043
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Ahora bien revisada como ha sido la presente causa se observa que fecha 11 de octubre de 2006 el abogado LUIS ALFREDO ORTÍZ, Inpreabogado Nro. 79.032 actuando en su propio nombre demandó a la ciudadana NAYLETH VIRGINIA DE LOS MILAGROS VENEGAS UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V- 8.006.733 y de este domicilio, por intimación de honorarios profesionales.
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente se observa que el abogado el abogado LUIS ALFREDO ORTÍZ, Inpreabogado Nro. 79.032 actuando en su propio nombre, interpuso la demanda en fecha 11 de octubre de 2008 por intimación de honorarios profesionales que riela del folio 1 al 3 ambos inclusive del expediente, contra la ciudadana NAYLETH VIRGINIA DE LOS MILAGROS VENEGAS UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V- 8.006.733 y de este domicilio, y hasta la presente fecha han transcurrido dos años y siete meses sin que la parte actora ejecutara algún acto de procedimiento, de forma que tal inactividad permite presumir que se ha perdido interés en que se protejan sus derechos a través de esta vía judicial.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”.
Siendo entonces, la interposición de la demanda la única actuación procesal realizada por la parte actora en el presente expediente, es necesario traer a colación el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Por lo tanto, el interés procesal es entendido como la necesidad por parte del actor, de acudir a los órganos jurisdiccionales ejerciendo el medio procesal adecuado, si considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensiones
Al efecto, este interés debe existir a lo largo de todo proceso, ya que este elemento permite y es necesario para la búsqueda de la sentencia que restituya el alegado derecho lesionado.
En este orden de ideas el criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00-1491 de fecha 01 de junio de 2001, expuso que:
“(…) El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso.
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. (…)”
De las normas transcritas se observa que el decaimiento de la acción por la pérdida de interés opera de pleno de derecho y por cuanto de la lectura de las actas que conforman el expediente de esta causa no se evidencian actuaciones de la parte accionante destinadas a impulsar el proceso; hecho este que encuadra perfectamente en los términos expresados en las normas in comento; este Juzgador declara el decaimiento de la acción por la pérdida de interés en el presente juicio. Ello en razón de que la inacción continuada de las partes no es más que una renuncia a la justicia oportuna y un signo presumible de la falta de necesidad de la parte actora de obtener un pronunciamiento a su favor de parte de este órgano jurisdiccional, causándose implícitamente la extinción de la acción. ASÍ SE DECLARA.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la tramitación por intimación de honorarios profesiones, interpuesta por el ciudadano LUIS ALFREDO ORTÍZ, Inpreabogado Nro. 79.032 actuando en su propio nombre, contra de la ciudadana NAYLETH VIRGINIA DE LOS MILAGROS VENEGAS UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V- 8.006.733 y de este domicilio, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los once (11) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200° y 151°.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
EXP N°: 12.403
RCP/AH/ep.-
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