REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Sede: Civil
PARTE QUERELLANTE: JESÚS ADRIANA DELGADO DE ESPINO.
PARTE QUERELLADA: MARÍA GONZÁLEZ DE ARAUJO y GLORIA ROJAS.
MOTIVO: INTERDICTO POR DESPOJO
EXPEDIENTE: 14.233
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA con fuerza de Definitiva
I. ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente contentivo de una querella Interdicta por Despojo, incoada por la ciudadana JESÚS ADRIANA DELGADO DE ESPINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 17.969.240, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge, el ciudadano Julio Espino Cotera, debidamente asistida por las abogadas Anarkis Farias Cordero y Karla González Valera, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 146.475 y 72.937 respectivamente.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la presente Demanda, lo cual hará previo las siguientes consideraciones:
II. MOTIVA
PRIMERO: La norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “…presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”. Por otra parte el artículo 699 del Código de procedimiento civil establece: “…En el caso del articulo 783 del código de Civil el interesado demostrará ante el juez la ocurrencia del despojo, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que puede causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de un decreto …”
La doctrina ha establecido, que la querella interdictal es admisible cuando se demuestra la ocurrencia de los siguientes presupuestos: 1) Que el querellante demuestre ante el juez ser poseedor de la cosa mueble o inmueble.- 2) que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho. 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo. 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, lo cual supone la existencia de los extremos necesarios para su admisibilidad.
SEGUNDO: Aplicando las consideraciones precedentes al caso bajo examen, este Juzgado observa que la pretensión del querellante está encaminada a que le sea restituido el inmueble que le fue presuntamente despojado por parte de las querelladas.
De manera pues que, conforme a los hechos alegados en la querella, claramente se evidencia que no se cumplen los presupuestos señalados para la admisibilidad de la querella interdictal por despojo, pues el querellante no trajo a los autos los medios de pruebas suficientes que demuestran la posesión alegada y el despojo presuntamente sufrido. Y así se decide.
III. DISPOSITIVA.
Por los razonamientos expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, forzosamente declara INADMISIBLE LA QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, intentada por la ciudadana JESÚS ADRIANA DELGADO DE ESPINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.969.240, asistida por las abogadas Anarkis Farias Cordero y Karla González Valera, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 146.475 y 72.937, respectivamente, contra las ciudadanas MARÍA GONZÁLEZ DE ARAUJO y GLORIA ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. 12.000.943 y 5.768.985, respectivamente, al verificarse el incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley en los términos expuestos en la motiva.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del Presente Fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Ciudad de Maracay, a los once (11) días del mes de enero de Dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
Exp. No 14.233
RCP/AH/CP
En esta misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión. EL SECRETARIO.
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