REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

DEMANDANTE: MARYURI ELENA VILLEGAS GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.542.075 y de este domicilio.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA

EXPEDIENTE: Nº: 14.235
I
ANTECEDENTES

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente signado con el N° 14.235, se desprende que, se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado el 14 de Diciembre de 2.010, por la ciudadana MARYURI ELENA VILLEGAS GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.542.075 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESUS MANUEL PEREZ ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.459 quien interpuso la presente ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.

Mediante auto de fecha 14 de Diciembre de 2.010, este Tribunal dio por recibido el presente expediente.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega la parte demandante:

• Que el 30 de octubre de 2004, comenzó una relación concubinaria con el hoy fallecido William José Oropeza Luna, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V 9.691.085, y quién falleció ab-intestato en la ciudad de Maracay, estado Aragua, el día 15 de octubre de 2010, anexo acta de defunción, marcada “k”. Que desde el inició de la unión concubinaria convivieron en la casa ubicada en Costa del Río, calle Eucalipto, casa N° 4-A, sector Santa Rita del Municipio Francisco Linares Alcántara, estado Aragua.-
• Que la unión concubinaria la mantuvieron por más de cinco (5) años, desde el 30 de octubre de 2004 hasta el 15 de octubre de 2010, en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales, vecinos y amigos, anexa constancia de concubinato, marcado “A”.-
• Que en fecha 20 de septiembre de 2007, los concubinos se unieron a la Organización Comunitaria de la Vivienda (OCV) “El Venerable”, ubicada en la Morita II, del Municipio Francisco Linares Alcántara, a la cual hicieron un depósito en la cuenta corriente N° 01400007130000508507 del Banco Canarias, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000 Bs) por concepto de ingresar y pertenecer a dicha organización, anexa recibo de depósito bancario, marcado “B”. Asimismo, anexa la concubina al libelo, constancia de buena conducta de ambos concubinos, marcadas “C” y “D”, constancia de comprobante de inscripción en el Registro Único del Sistema Integrado de Gestión (SIVIH), marcada “E”, y cartas de residencias, marcadas “G,H,I y J”.-
• Solicitó se declare oficialmente la existencia de la comunidad concubinaria entre el de cujus y la solicitante, una vez que califique la cohabitación y permanencia de la unión estable de hecho existente entre ambos, tal como lo establece el artículo 767 del Código Civil. Asimismo, solicitó se declare que durante la unión estable de hecho, la concubina contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo.-

III
MOTIVA

Ahora bien, quien decide observa que la parte actora presentó un escrito en el cual identifica su demanda como una ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, pretendiendo que este Tribunal declare con fundamento en sus aseveraciones la existencia de una unión concubinaria entre su persona y el ciudadano WILLIAM JOSÉ OROPEZA LUNA; es de advertir, que las acciones merodeclarativas son verdaderos juicios contenciosos que se tramitan por el procedimiento ordinario, es decir, que en este tipo de juicios la parte actora debe explanar contra quien dirige su pretensión (ex artículo 340, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil), toda vez, que el juez no puede suplir la actividad de las partes, sino que debe atenerse a lo alegado por ellas.

En virtud de ello, observa este Tribunal que la ciudadana MARYURI ELENA VILLEGAS GODOY, no señaló contra quien va dirigida la demanda, y como quiera que según el criterio esbozado en el párrafo que antecede, en el caso de marras no están llenos los requisitos del ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es de insoslayable importancia para la admisibilidad de la acción, este Tribunal no puede mas que declararla INADMISIBLE. Así se establece.

Con efecto, el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil dispone: “(…) El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 2.- El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene (…)” [Negrillas nuestras], por lo tanto resulta evidente que la demanda incoada por la ciudadana MARYURI ELENA VILLEGAS GODOY, es contraria a derecho por contravenir una disposición expresa de la ley. Así se declara.

IV
DISPOSITIVA


En consecuencia, dado el incumpliendo del requisito de ley supra mencionado, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la presente acción MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana MARYURI ELENA VILLEGAS GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.542.075 y de este domicilio. Todo de conformidad con los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil..
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los Once (11) días del mes de enero del año dos mil once (2.011).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
El SECRETARIO


ANTONIO HERNÁNDEZ

RCP/ AH/Livi
EXP. N° 14.235
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m.
EL SECRETARIO.