REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: YESID TORRES BOHORGUEZ
PARTE DEMANDADA: HENRY ADOLFO RAMIREZ GUANIPA
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA
EXPEDIENTE N° 15.499
Revisadas exhaustivamente como ha sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que no consta en autos que el ciudadano YESID TORRES BOHORGUEZ, venezolano, mayor de edad , venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.193.404, debidamente asistido por la abogado en ejercicio YESICA TORRES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 99.632, haya cumplido en el lapso correspondiente con lo exigido por este despacho mediante auto de fecha 10 de Diciembre de 2010, es decir, no ha consignado el instrumentos fundamental que demuestren fehacientemente su pretensión, como es el señalado en su escrito libelar o sea el documento privado el cual solicita su reconocimiento.
En ese sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6to, establece que: “(…) El libelo de la demanda deberá expresar: (…)
6.- Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…)” [Negrillas nuestras]
En consecuencia, dado el incumpliendo del requisito de ley supra mencionado, resulta forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por el ciudadano: YESID TORRES BOHORGUEZ, venezolano, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.193.404, debidamente asistido por la abogado en ejercicio YESICA TORRES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 99.632, , en el presente juicio contra HENRY ADOLFO RAMIREZ GUANIPA, THEYRA GABRIELA RIMERO MUSSIO Y ARACELY SAMATHA VILLANUEVA ROJAS venezolanos los dos primeros, la tercera de nacionalidad extranjera, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.196.828, 19.112.082 y 84.401.736, respectivamente. Todo en conformidad con los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo y notifíquese a la parte actora de la presente decisión mediante boleta, de conformidad con el articulo 233 del Código de procedimiento Civil
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los once (11) días del Mes de Enero del Año Dos Mil Once (2011).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
El SECRETARIO,
ABG. ANTONIO J. HERNÁNDEZ A.
RCP/nury
EXP. N° 15.499
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2.20 p.m.-
EL SECRETARIO.
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