REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 11 de enero de 2011
200° y 151°
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “SUMINISTROS INDUSTRIALES CARACAS, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Aragua, en fecha 12 de diciembre de 1.984, bajo el No. 48, Tomo 135-B, con la denominación de “SUMINISTROS INDUSTRIALES CARACAS S.R.L” y modificada posteriormente en fecha 24 de mayo de 1.988 bajo el No. 91, Tomo 282-A, siendo su última modificación en fecha 6 de marzo de 2003, bajo el No. 20, Tomo 05-A, representada por su presidente ciudadana NORMA JOSEFINA VASQUEZ DE RAMOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.225.263.
Abogado Asistente: LUÍS JAVIER SERRANO GONZÁLEZ, inpreabogado No. 79.527.
PARTE DEMANDADA: ANGELINO BIVONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.267.067.
Apoderado judicial: LUIS ARCIA, inpreabogado No. 49.226
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
EXPEDIENTE: 9222
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA con fuerza DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha 25 de marzo de 2003, por la ciudadana Norma Vásquez, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “SUMINISTROS INDUSTRIALES CARACAS, C.A”.
En fecha 08 de julio de 2003 este Tribunal admitió la presente demanda.
En fecha 08 de octubre de 2003 compareció el demandado de autos y solicitó copias de todo el expediente.
En fecha 13 de octubre de 2003 el ciudadano demandado Angelino Bivona, otorgó poder apud acta al abogado Luís Arcia.
En fecha 20 de octubre de 2003 el apoderado judicial de la parte demandada opuso cuestiones previas.
En fecha 17 de noviembre de 2003el apoderado Luís Arcia consignó escrito de promoción de pruebas referente a la incidencia de cuestiones previas.
En fecha 24 de noviembre de 2003 la parte actora promueve pruebas.
En fecha 23 de mayo de 2006 el apoderado judicial de la parte demandada solicitó que se declarara la perención de la instancia en la presente causa.
Ahora bien, este Tribunal vista la solicitud realizada por el apoderado judicial de causa estima necesario, estudiar la figura de la instancia en la presente causa, tal y como lo hará en el capítulo que sucede.
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que en la presente causa el demandado de autos se dio por citado tácitamente al interponer diligencia en fecha 08 de octubre de 2003. Posteriormente, éste por medio de su apoderado judicial opuso cuestiones previas y promovió pruebas en dicha incidencia al igual que la parte demandante.
Sin embargo, luego de ello, la causa se paralizó en el estado de decidir la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, pues, desde fecha 26 de abril de 2005 las partes no realizaron ningún acto de impulso procesal o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propendiera al desarrollo del juicio.
En ese sentido, es importante señalar el contenido de los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que establecen respectivamente, lo siguiente: “(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…) La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)”. (Negrillas Nuestras)
Nuestro máximo Tribunal de la República en reiteradas oportunidades ha manifestado que la perención de la instancia es:
“(…) el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C. La función de la perención, no se agota la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio por convenio entre las partes, pudiéndose declarar de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquéllos a que se refiere el Art. 270 del C.P.C., es decir, que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de autos (…) [Sala de Casación Civil, 22 de septiembre de 1.993, Exp. No. 92-0439].
En consecuencia, la inactividad de las partes en el proceso antes del que el mismo se encuentre en estado de sentencia definitiva es causal de perención de la instancia, sanción ésta que opera de pleno derecho.
Ahora bien, la presente causa al paralizarse se encontraba en estado en de dictar sentencia interlocutoria que resolviera las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, sin embargo, ello no es limitante para que sea declarada la perimida la instancia. Así lo ha sostiene la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 10 de agosto de 2007, Exp. AA20-C-2006-001089, en la cual señaló que:
“(…) Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. (…)”
Así las cosas, es evidente para este operador de justicia que las partes en la presente causa desde el 26 de abril de 2005, no han ejercido ningún acto tendente a impulsar el presente procedimiento, y habiendo transcurrido sobradamente más de un año desde dicha fecha hasta el día de hoy, resulta forzoso para quien decide declarar de oficio la perención de la instancia, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: La perención de la instancia en el presente procedimiento de Cobro de Bolívares incoada por la ciudadana NORMA JOSEFINA VASQUEZ DE RAMOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.225.263, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “SUMINISTROS INDUSTRIALES CARACAS, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Aragua, en fecha 12 de diciembre de 1.984, bajo el No. 48, Tomo 135-B, con la denominación de “SUMINISTROS INDUSTRIALES CARACAS S.R.L” y modificada posteriormente en fecha 24 de mayo de 1.988 bajo el No. 91, Tomo 282-A, siendo su última modificación en fecha 6 de marzo de 2003, bajo el No. 20, Tomo 05-A, contra ANGELINO BIVONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.267.067.
SEGUNDO: Se ordena levantar medida de embargo provisional decretada por este Juzgado en fecha 19 de agosto de 2003, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los once (11) días del Mes de enero del Año Dos Mil once (2011).Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.
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RCP/AH/er
EXP. N° 9222
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:10 AM.- EL SECRETARIO.
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