REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.


PARTE DEMANDANTE: JULIO PIÑERO DOLANDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.220.036 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.607.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE PREVISIÓN LA MANSIÓN C.A. (CORPREMANCA), inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de marzo de 1.995, bajo el No. 10, tomo 678-A.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS

EXPEDIENTE: 10.700

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman este expediente se evidencia que el día 30 de junio de 2010, compareció la abogada Marghory Mendoza, inpreabogado No. 78.802, actuando en su carácter de apoderada sin poder en conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y mediante diligencia consignó copia de acta de defunción del demandante de la presente causa abogado Julio José Piñero Dolande; hecho éste que suspendió ope lege el curso de la causa mientras se citase a los herederos conforme a lo previsto en el artículo 144 ejusdem.

Ahora bien, el Artículo 267 ordinal 3°, del referido Código adjetivo establece:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia: (Omissis)

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

Así las cosas, hasta la presente fecha no existe constancia en autos de que ninguno de los interesados hubiere gestionado la continuación de la causa, como tampoco de que hayan cumplido con las obligaciones que en ese sentido la ley les impone para proseguirla; pudiendo constatar quien aquí decide que desde el día 30 de junio de 2010 has transcurrido sobradamente más de seis (6) meses.

Por otra parte, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece que: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”; advertencia esta que considera procedente realizar este Tribunal con el objeto de cumplir a cabalidad con los postulados contenidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, este Juzgador también debe indicar que cuando la perención se declara en alzada, quedará firme la decisión emanada por el juzgado de la primera instancia de conocimiento, produciendo así, que la sentencia apelada quede con fuerza de cosa juzgada, de modo que no se extinguen los efectos de la sentencia emanada del juzgado a quo, sino que en consecuencia quedará perimida la instancia en alzada, por cuanto la firmeza del fallo recurrido es consecuencia del efecto de validez de las decisiones dictadas que contempla el único aparte del artículo 270 eiusdem, que expresa:

“…Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención”.

En conclusión, por cuanto en el caso bajo estudio ha quedado demostrado que han transcurrido más de seis (06) meses sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, y toda vez que los hechos sucedidos en este caso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto fáctico consagrado en los artículos 267 y 270 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que con respecto al recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandante, ha operado la perención anual de la instancia, en consecuencia y con apoyo en el artículo 269 ejusdem se decreta la misma de oficio quedando firme la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2005 por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con el ordinal tercero (3°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia al particular anterior se declara firme la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2005 por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Bájese el expediente al Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los doce (12) días del mes de enero de Dos Mil once (2011). Años 200° y 151°.
EL JUEZ TITULAR

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA. EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.

RCP/ er
EXP. N° 10.700

En la misma fecha se registro y publico la anterior sentencia siendo las 2:30 pm
El Secretario