REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 13 de enero de 2011
200° y 151°
PARTE ACTORA: LUIS ÁNGEL LEÓN y MERLY JOSEFINA ZAMORA DE LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.420.367 y V-5.278.349, respectivamente. Apoderado Judicial: José Antonio Ledezma, Inpreabogado N° 66.376.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL RODRÍGUEZ TORRES y LILA SORANGEL ROMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-2.122.113 y V-8.729.190, respectivamente. Apoderados Judiciales: Olheysa Blanco Aguilera y Carlos Desiderio Delgado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.459.746 y V-7.299.007, respectivamente Inpreabogado números: 79.056 y 28.570, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
EXPEDIENTE N°: 12.271.
DECISIÓN: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
En fecha 27 de mayo de 2003 el abogado Juan Bautista Heredia, Inpreabogado N° 36.446, en su carácter de representante judicial de los demandantes consignó su escrito libelar ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En fecha 17 de junio de 2003 se admitió la demanda.
En fecha 1° de septiembre de 2003 el ciudadano Alguacil de ese Tribunal consignó las compulsas respectivas pues no logró practicar la citación de los demandados.
En fecha 22 de octubre de 2003 el referido Tribunal acordó la citación por carteles de los demandados.
En fecha 19 de noviembre de 2003 le fueron entregados al abogado Juan Bautista Heredia, los carteles de citación respectivos.
En fecha 11 de febrero de 2004 el abogado Juan Bautista Heredia, consignó un ejemplar de los diarios EL SIGLO y EL ARAGÜEÑO contentivo de las publicaciones ordenadas.
En fecha 14 de abril de 2004 el ciudadano Juan Bautista Heredia solicitó que la ciudadana Jueza Suplente Especial de ese Juzgado se abocara al conocimiento de la presente causa.
En fecha 19 de mayo de 2004 la abogada María Chiquinquira Díaz Atencio, en su carácter de Jueza Suplente Especial se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 16 de junio de 2004 los ciudadanos Rafael Rodríguez Torres (folio 91) y Lila Sorangel Román (folio 92), confirieron poder apud acta a los abogados Olheysa Blanco Aguilera y Carlos Desiderio Delgado.
En fecha 05 de agosto de 2004 la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 14 de septiembre de 2004 la coapoderada judicial de los demandados ciudadana Olheysa Blanco Aguilera, presentó su escrito de pruebas.
En fecha 20 de septiembre de 2004 se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 25 de noviembre de 2004 el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Trabajo y Estabilidad Laboral del estado Aragua, con sede en Cagua, fijó el décimo quinto (15) día siguiente para que las partes presentaran informes.
En fecha 1° de febrero de 2005 el abogado Juan Bautista Heredia, consignó su escrito de informes.
En fecha 15 de febrero de 2005 presentó informes la abogada Olheysa Blanco.
En fecha 22 de febrero de 2005 el ciudadano Juez Eulogio Paredes Tarazona, se reincorporó al desempeño de su funciones como Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Trabajo y Estabilidad Laboral del estado Aragua, con sede en Cagua; y en consecuencia, declaró la causa en estado de sentencia.
En fecha 18 de mayo de 2005 el abogado Juan Bautista Heredia solicitó se dictara sentencia en la causa.
En fecha 31 de mayo de 2005 el referido abogado ratificó su pedimento de sentencia.
En fecha 14 de julio de 2005 el abogado Eulogio Paredes Tarazona, en su condición de Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Trabajo y Estabilidad Laboral del estado Aragua, con sede en Cagua, se inhibió del conocimiento de la causa.
En fecha 26 de julio de 2005 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, recibió por distribución el presente expediente.
En fecha 16 de septiembre de 2005 el abogado Pedro III Pérez, en su condición de Juez del referido Juzgado para esa oportunidad se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 22 de septiembre de 2005 el abogado Juan Bautista Heredia solicitó se dictara sentencia.
En fecha 11 de octubre de 2005 la abogada Olheysa Blanco Aguilera solicitó se dictara sentencia en la presente controversia.
En fecha 18 de octubre de 2005 el abogado Juan Bautista Heredia solicitó se remitiera el expediente a su Tribunal originario, en virtud de haber sido declarada sin lugar la inhibición propuesta por el Juez Eulogio Paredes Tarazona.
En fecha 27 de octubre de 2005 se acordó de conformidad lo solicitado.
En fecha 16 de noviembre de 2005 se remitió el expediente a su tribunal de origen.
En fecha 18 de noviembre de 2005 el ciudadano Juez Eulogio Paredes Tarazona, ordenó darle entrada al expediente y que se siguiera el curso de ley.
En fecha 23 de marzo de 2006 el abogado José Bautista Heredia solicitó al ciudadano Juez se abocara al conocimiento de la causa.
En fecha 27 de marzo de 2006 el ciudadano Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Trabajo y Estabilidad Laboral del estado Aragua, con sede en Cagua, consideró “improcedente nuevamente avocarse, por cuanto el Juez ya conocía de la causa y [la misma estaba] en estado de dictar Sentencia”.
En fecha 24 de enero de 2007 la abogada Eneida Vásquez, en su condición de Juez Temporal de ese despacho para esa oportunidad, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 26 de abril de 2007 el abogado Juan Bautista Heredia, en su carácter de autos sustituyó el poder que le fue conferido por los ciudadanos Luis Ángel León y Merly Josefina Zamora de León, en la persona del abogado José Antonio Ledezma.
En fecha 25 de mayo de 2007, siendo las 09:30 a.m, el ciudadano Juez Eulogio Paredes Tarazona, se inhibió del conocimiento de la causa, de conformidad con las causales 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de mayo de 2007 vencido el lapso de allanamiento, se ordenó remitir el expediente al Juzgado distribuidor, a fin de que luego del sorteo correspondiente, otro Juzgado conociera la causa y las actuaciones correspondientes al Juzgado Superior para que conociera de la incidencia. Se libró oficio N° 07-0858 y 07-0857.
En fecha 7 de junio de 2007 se recibió en este Tribunal el presente expediente.
En 12 de junio de 2007 el ciudadano Juez de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 31 de octubre de 2007 el abogado José Antonio Ledezma se dio por notificado y a los fines de la consecución del proceso, solicitó se notificara a la parte demandada.
En fecha 1° de noviembre de 2007 se acordó de conformidad lo solicitado.
En fecha 25 de febrero de 2008 el ciudadano Alguacil para esa oportunidad, Abad Azavache, hizo constar que se trasladó a la sede de la empresa Inversiones “Servi Cleaner’s S.A (Omissis)”, y dejó las notificaciones de los demandados con la Secretaria de la empresa.
En fecha 3 de marzo de 2008 los demandados establecieron como domicilio procesal la siguiente dirección: Urbanización Fundacagua, Calle San Casimiro, N 17-06, Municipio Sucre del estado Aragua.
En fecha 17 de marzo de 2008 se difirió la sentencia por treinta (30) días continuos.
En fecha 30 de mayo de 2008 la parte se recibió copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil que declaró con lugar la inhibición propuesta por el ciudadano Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Trabajo y Estabilidad Laboral del estado Aragua, con sede en Cagua.
1.Límites de la Controversia:
1.1 De los alegatos de la parte actora:
En el libelo presentado por el representante judicial de la parte actora, expuso que:
• A finales del mes de julio del 2000, los demandantes necesitaban la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000) hoy dos mil bolívares (BsF. 2000,00) con la finalidad de utilizarlos en la cancelación de unos compromisos comerciales y otra parte del dinero para la compra y distribución de madera a través de una empresa dedicada a este ramo.
• La necesidad económica derivada del vencimiento de las obligaciones que tenían pendientes los demandantes, decidieron acudir a un prestamista, a fin de evitar los trámites exigidos por la banca privada.
• Les recomendaron un prestamista de la ciudad de Cagua llamado Rafael Rodríguez Torres, quien tiene su oficina y su equipo de trabajo en el Edificio LUWDING, ubicado en la Calle Páez, cruce con calle Independencia, primer piso.
• El demandado Rafael Rodríguez Torres y Luis Ángel León sostuvieron conversaciones previas al préstamo del dinero.
• Las condiciones exigidas por el prestamista Rafael Rodríguez Torres, fueron las siguientes: 1) Firmar una venta con pacto de retracto convencional, por un término de seis (6) meses a partir de la fecha de autenticación de la negociación. 2) En la referida venta debía colocarse como precio además de los dos mil bolívares que comprendía el préstamo, la cantidad de mil cuatrocientos cuarenta bolívares (BsF. 1.440,00) equivalentes a doscientos cuarenta bolívares (Bs. 240,00) mensuales, por concepto de intereses calculados “al 12% mensual (Omissis)”. 3) El documento de venta debía celebrarlo el demandante con la ciudadana Lila Sorangel Román, que según afirmó el prestamista era su esposa y “trabaja en la Inversionista “SERVI CLEANER’S S.A”.
• Sin tener otra alternativa los hoy demandantes firmaron la venta de un inmueble de su propiedad “bajo la modalidad de Pacto de Retracto Convencional, reservándose el derecho de rescatar la cosa en el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de Autenticación del Documento por ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre, estado Aragua”; es decir, a partir del 1° de agosto del 2000.
• La referida negociación fue celebrada por ante la notaría mencionada en el párrafo que antecede el 1° de agosto del 2000, y que quedó inserta bajo el N° 70, tomo 54, de los libros respectivos.
• El objeto del contrato celebrado fue un inmueble constituido “por un terreno agreste y secano” propiedad de los demandantes y “que forma parte de una mayor extensión, ubicado en la carretera vieja Higuerote Curiepe, Distrito Brión del estado Miranda, en la antigua Finca denominada Buena Vista, cuyos linderos y medidas se encuentran reproducidos en el Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de los Municipio Brión y Buróz del estado Miranda, de fecha 6 de octubre de 1999, bajo el N° 37, folios 228 al 233, Protocolo Primero, tomo IV [que anexó] marcado “D” (Omissis)”.
• Es conocido por todos que quienes se dedican al negocio de préstamo de dinero a interés, “(…) (Omissis) para garantizar la lucrativa inversión exigen garantías, siendo la Venta con Pacto de retracto Convencional la de mayor apariencia de legalidad como figura contractual se emplea en estos casos (…) [y] que sirve de cortina al fraude que oculta sobre bienes pertenecientes al prestatario”.
• El bien inmueble que –según afirma la parte actora- les fue obligado a ceder “resume la condensación (Sic) de una vida laboriosa a cambio de obtener en calidad de préstamos y en las condiciones [antes] descritas la cantidad de de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.440.000) [hoy tres mil cuatrocientos cuarenta bolívares exactos (BsF. 3.440,00)]”.
• Consigna una especie de estado de cuenta a los fines de que se observe “(Omissis) (…) el exabrupto en el cálculo y la ilegalidad de los intereses que constituyen el delito de usura y de la capitalización de los mismos intereses”.
• Sus representados han pagado más de la totalidad del préstamo recibidos por ellos es decir los DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) –hoy dos mil bolívares (Bs. 2000,00)-.
• Los demandantes han pagado seis mil bolívares fuertes (BsF. 6000,00) a los demandados sin haber recibido recibo de pago alguno.
• El codemandante Luis Ángel León depositó en cuenta del demandado “un cheque signado con el N° 6285545, sin que hasta la presente fecha le hayan rebajado dicha cantidad o amortizado en cuenta”.
• Han transcurrido “casi tres 03 años de martirios y calvarios sufridos internamente en las personas de mis patrocinados, donde el sueño se les ha convertido en vela y las noches cada día más largas e interminables, no obstante ciudadano Juez, lejos de solventar una situación económica, han estado bajo apremio y además de padecer las llamadas telefónicas en donde se les conmina a cancelar la cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 14.227.000) –hoy Bs. 14.227,00-”, bajo amenaza de trasladar un Tribunal a los fines de que exigir la entrega material del bien objeto de la venta con pacto de retracto.
1.2. Del fundamento legal
La parte actora fundamentó su acción en los Artículos 1.141 y 1.157 del Código Civil y 274 del Código de Procedimiento Civil.
2. De la Contestación de la Demanda:
En escrito presentado en fecha 5 de agosto de 2004, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
• Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos y el derecho invocados por la parte actora, “por cuanto no se contraen (Sic) (…) con la verdad de lo sucedido en la venta con pacto de retracto, celebrada por la ciudadana LILA SORANGEL ROMAN y los ahora demandantes (…)”.
• Negó, rechazó y contradijo que: 1) [sus] representados sean prestamistas y que se amparen bajo la figura de una Sociedad Mercantil denominada: “Inversiones SERVI CLEANERS’S S.A”. 2) la ciudadana LILA SORANGEL ROMAN sea esposa del ciudadano RAFAEL RODRÍGUEZ TORRES y que labore en la Sociedad Mercantil “Servi Cliners C.A”.
• Negó, rechazó y contradijo que sus representados “[hubieren] prestado la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000) y que le haya añadido la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.440.000,00) por concepto de intereses de (06) meses.
• Negó, rechazó y contradijo que sus representados “hayan incurrido en el delito de usura”.
• Negó, rechazó y contradijo que los demandantes hayan hecho uso del “derecho de rescate de la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que señala el Artículo 1544 del Código Civil [mediante el pago de] SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) –hoy seis mil bolívares (BsF. 6.000,00-”.
• Negó y desconoció “en tod[as] y cada una de sus partes la prueba documental, que interpuso la parte actora (…) la cual contiene un supuesto Estado De Cuenta”.
• De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opuso la falta de cualidad del ciudadano codemandado, Rafael Rodríguez.
3. De la Actividad Probatoria de las Partes
3.1. De las pruebas promovidas por la parte demandada:
En escrito presentado en fecha 14 de septiembre de 2004 la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
• Reprodujo el mérito favorable de los autos.
• Promovió copia fotostática del acta de matrimonio expedida por la prefectura del Municipio Sucre del Distrito Capital en fecha 14 de enero de 1976, a los fines de desvirtuar el alegato de la parte demandante según el cual la ciudadana Lila Sorangel Román no es esposa del ciudadano Rafael Rodríguez Torres.
• Registro Mercantil de la Sociedad SER-CLINERS C.A, para demostrar la razón social de dicha empresa.
La parte actora por su parte no promovió prueba alguna durante el lapso probatorio.
II
DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
THAEMA DECIDEMDUM: Constituyen temas a decidir por este Juzgador la existencia de un vicio de consentimiento (engaño), en el otorgamiento del poder especial conferido por el ciudadano Antonio Guerra, al ciudadano Pedro Enrique Puentes. Consecuencialmente, constituye tema de decisión la nulidad de una operación de venta celebrada entre Pedro Enrique Puentes, en su carácter de apoderado especial del ciudadano Antonio Guerra, y Esther Mendoza de De Lima, por la ausencia de uno de los requisitos esenciales a su validez: el consentimiento.
Toca establecer ahora cuál es la distribución de la carga de la prueba, conforme a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
En igual sentido, cabe recordar que según el Maestro italiano Francesco Carnelutti, para distribuir la carga de la prueba “…hay que elegir entre las partes siguiendo un criterio distinto del interés en la prueba, a que deba perjudicar la falta de la prueba (…)” por lo que concluye que “…quien propone una pretensión en juicio, debe probar los hechos que la sustenten; y quien opone por su parte una excepción, debe probar los hechos de que resulta; en otros términos, quien pretende debe probar el hecho o hechos constitutivos, y quien excepciona, el hecho o hechos extintivos, así como la condición o condiciones impeditivas (del hecho constitutivo)…” (Carnelutti, F. La prueba civil, 2ª edición. Ediciones De Palma. Buenos Aires, Argentina. p.219), razones estas que permiten afirmar lo siguiente: Que a consecuencia de las afirmaciones expresadas por la representación judicial de los demandantes en su escrito libelar, les corresponde probar la ausencia de causa en el contrato cuya nulidad demanda, que los demandados de autos se dedican al préstamo de dinero a interés usurario, que éstos se amparan en la apariencia legal de la “Sociedad Mercantil Servi Clener’s S.A (Omissis) (…)”, que la venta autenticada el 1° de agosto del 2000, por ante la Notaría Pública de Cagua, estado Aragua, bajo el N° 70, tomo 54, de los libros respectivos, se celebró con la única intención de garantizar el préstamo de dinero que afirman haber recibido los actores del codemandado Rafael Rodríguez Torres; mientras que corresponde a la parte demandada, la carga de demostrar la falta de cualidad del ciudadano Rafael Rodríguez Torres, que argumentó como defensa perentoria.
1.
PUNTO PREVIO DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA
Con relación a la falta de cualidad pasiva invocada por la representación judicial de la parte demandada, fundada en la no participación del ciudadano Rafael Rodríguez Torres en la venta con pacto de retracto cuya nulidad demandan los ciudadanos Luis Ángel León y Merly Zamora de León, este Tribunal estima pertinente puntualizar lo siguiente:
Con efecto, señala el Doctor Luis Loreto en la Segunda Edición de su obra “Ensayos Jurídicos” (p.p. 184 y 185) al referirse a la falta de cualidad:
“(…) En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) (…) Como quiera que la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmadas son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de modo tal que existe entre ellos una perfecta correspondencia lógica (…) Este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo procesal civil y asume el nombre específico de cualidad de obrar o contradecir. La cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y la identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción (…) (Negrillas Nuestras)”.
En atención a la doctrina antes invocada, este Tribunal observa que en el caso de marras la pretensión de los demandantes versa principalmente sobre la declaratoria de nulidad absoluta de una venta en la cual no fue parte el ciudadano Rafael Rodríguez, sino que ambas partes coinciden en que dicha negociación fue celebrada entre los demandantes, en su condición de vendedores y la codemandada Lila Sorangel Roman, en su condición de compradora, por lo tanto sólo sobre ellos recaen los efectos derivados de tal negocio jurídico. Máxime cuando observa este Juzgador que la parte accionante no produjo elemento probatorio alguno que demuestre la serie de aseveraciones expuestas en su libelo, que permitan a este Juzgador afirmar que el codemandado Rafael Rodríguez tenga interés alguno en sostener el presente juicio, por lo tanto en el caso de marras se haya materializada la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada en su escrito de contestación y debe declararse con lugar. Así se decide.
2.
DE LA PROCEDENCIA O NO
DE LA PRETENSIÓN DE LOS DEMANDANTES
En ese sentido, siendo que la presente causa versa sobre la petición de que se declare la Nulidad de un Contrato, tenemos como hecho admitido:
Como hecho admitido y que en consecuencia no es objeto de prueba, tenemos:
La existencia de un documento de venta con pacto de retracto celebrado el día 1° de agosto del 2000, por ante la Notaría Pública de Cagua, del Municipio Sucre, entre Luis Ángel León y Merly Josefina Zamora de León (vendedores) y Lila Sorangel Román (compradora).
Entre los hechos negados y contradichos que deben ser objeto de prueba, se encuentran:
• Que los ciudadanos Lila Sorangel Román y Rafael Rodríguez Torres sean prestamistas y que se amparen bajo la figura de una Sociedad Mercantil denominada: “Inversiones SERVI CLEANERS’S S.A”. 2) la ciudadana LILA SORANGEL ROMAN sea esposa del ciudadano RAFAEL RODRÍGUEZ TORRES y que labore en la Sociedad Mercantil “Servi Cliners C.A”.
• Que los ciudadanos Lila Sorangel Román y Rafael Rodríguez Torres le hayan prestado a los demandantes “la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000) y que le haya añadido la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.440.000,00) por concepto de intereses de (06) meses”.
• Que los ciudadanos Lila Sorangel Román y Rafael Rodríguez Torres “hayan incurrido en el delito de usura”.
• Que los demandantes hayan hecho uso del “derecho de rescate de la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que señala el Artículo 1544 del Código Civil [mediante el pago de] SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) –hoy seis mil bolívares (BsF. 6.000,00)-”.
• Que la venta celebrada entre los demandantes y la ciudadana Lila Sorangel Román se haya realizado para garantizar el pago de un préstamo de dinero.
3.
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONFORME
A LOS ARTÍCULOS 507 Y 509 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Con relación a la copia fotostática del acta de matrimonio expedida por la prefectura del Municipio Sucre del Distrito Capital en fecha 14 de enero de 1976, a los fines de desvirtuar el alegato de la parte demandante según el cual la ciudadana Lila Sorangel Román no es esposa del ciudadano Rafael Rodríguez Torres, este Tribunal por cuanto observa que no reviste importancia alguna para este juicio el estado civil del ciudadano Rafael Rodríguez Torres, lo desecha del proceso dada su manifiesta impertinencia. Así se declara.
Con relación al registro Mercantil de la “Sociedad SERVI-CLINERS C.A (Omissis)”, promovido por la parte demandada, para demostrar la razón social de dicha empresa, este Tribunal lo desecha pues no guarda relación alguna con el asunto debatido en el caso bajo examen. Así se declara.
Con relación a la documental acompañada al libelo por la parte actora (ver folio 37), a los fines de demostrar los intereses usurarios que afirma le fueron cobrados por los demandados, este Juzgador advierte que la misma no se haya suscrita por persona alguna, ni fue dirigida a alguna de las partes contendientes en el caso de marras, de manera que no puede concedérsele valor probatorio alguno y por lo tanto debe desecharse. Así se declara.
Con relación a los anexos aportados por la parte actora durante el lapso de informes constituidos por: 1) La copia simple de 3 cheques del Banco de Venezuela, Grupo Santander, girados a favor del ciudadano Rafael Rodríguez Torres, por un monto de mil bolívares (BsF. 1.000,00) cada uno, 2) Inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (folios 208 al 216) y; 3) Las documentales que rielan a los folios 217 y 218, este Tribunal concluye lo siguiente:
Con relación a las documentales identificadas con los particulares 1) y 3) este Tribunal considera que por ser instrumentos privados debieron promoverse hasta la etapa de promoción de pruebas lo cual no hizo la parte actora, por lo tanto este Tribunal no puede concederles valor probatorio alguno, de conformidad con el primer aparte del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Con relación a la prueba contenida en el particular segundo, este Tribunal luego de analizar su contenido detalladamente no encuentra elemento de convicción alguno que le conceda fidedignidad a los hechos afirmados por los demandantes en el libelo con fuerza tal que logre desvirtuar la voluntad manifestada por ellos y la compradora en el documento de venta con pacto de retracto cuya nulidad pretenden los demandantes. En consecuencia, este Tribunal desecha del proceso dicho medio probatorio, así se declara.
Finalmente, considera necesario quien decide, tener en cuenta que para determinar el alcance de la acción de nulidad de un contrato, es necesario atenerse a dos aspectos específicos: 1. La importancia que el elemento viciado tiene en el acuerdo de voluntad de las partes, o dicho de otro modo, a que la supresión del elemento irregular en el contrato no desnaturalice lo que las partes han pretendido con su celebración y; 2. Que la salvaguarda de la voluntad de las partes no disminuya la eficacia de la sanción, o sea, no atente contra el fin perseguido por la regla legal al establecer la nulidad.
En ese orden de ideas, este Juzgador considera necesario revisar cuales son los elementos constitutivos y los elementos de validez para el contrato. Dentro de los elementos constitutivos encontramos: a) los elementos esenciales o indispensables para la existencia de los contratos, a saber: consentimiento, objeto y causa, b) los elementos naturales, los cuales dependen de las características individuales de cada contrato y c) los elementos accidentales que son aquellos introducidos por las partes, esto es: lugar, modo, condición o plazo. Dentro de los elementos de validez, están la capacidad para celebrar contrato, esto es la capacidad negocial y la ausencia de vicios del consentimiento: error, dolo y violencia. Aunado a lo anterior, con respecto a estos últimos elementos el artículo 1.142 del Código Civil, establece: “El contrato puede ser anulado: por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y por vicios del consentimiento”.
Sostiene el tratadista patrio Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo II, página 583 lo siguiente:
“…La ausencia de uno de estos elementos produce en principio, y de acuerdo con la doctrina clásica, la inexistencia o la nulidad absoluta del contrato, que puede ser invocada por cualquiera de las partes y por los terceros interesados y aún por el juez, de oficio, por tratarse de una cuestión de naturaleza jurídica. A falta de uno de estos elementos, la doctrina clásica dice que hay nulidad absoluta del contrato, inclusive para algunos autores, inexistencia del contrato. Pero la cuestión no es tan sencilla, pues la doctrina contemporánea considera que el carácter relativo o absoluto de la nulidad del contrato no depende tanto de sus elementos estructurales, del estado del acto sino que hay que tomar en consideración otros aspectos, entre ellos el interés protegido por la sanción de nulidad…” (Subrayados y negrillas adicionadas).
En ese sentido la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2.004 con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, dejó sentado lo siguiente:
“…omissis… No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18). (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho…Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93). Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596).
Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146). Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598). (Subrayados y negrillas adicionadas)
Del análisis del contrato objeto de la presente causa, así como de las definiciones anteriormente transcritas, este Juzgador evidencia que el mismo cumple con todos los elementos esenciales, naturales y accidentales para su existencia. Conclusión que se alcanza luego del análisis siguiente:
o El contrato celebrado en fecha 1° de agosto del 2000, por ante la Notaría Pública de Cagua, del Municipio Sucre, entre Luis Ángel León y Merly Josefina Zamora de León (vendedores) y Lila Sorangel Román (compradora), se refiere a una venta en virtud de la cual los vendedores se reservaron el derecho de recuperar la cosa vendida mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos, lo cual se adecúa perfectamente a la disposición contenida en el artículo 1.534 del Código Civil, siendo por lo tanto una causa licita, que no atenta contra las buenas costumbres o el orden público.
o Que ambas partes manifestaron en el contrato, su voluntad clara e inequívoca de celebrar una venta con pacto de retracto.
o Que el objeto está claramente diferenciado en el contrato, pues se lee textualmente: “Nosotros, LUIS ANGEL LEON y MERLY JOSEFINA ZAMORA DE LEON (…) damos en venta, con las modalidades que se indican en este documento, a la ciudadana LILA SORANGEL ROMAN (…) un lote de terreno agreste y secano de [una] mayor extensión, ubicado en la carretera vieja Higuerote Curiepe, Distrito Brión del estado Miranda, en la antigua Finca denominada Buena Vista, con las siguientes medidas y linderos: NORTE: En línea recta de Veintiocho Metros (28mts) con terrenos de [su] propiedad; SUR: En línea recta de Veintiocho Metros (28mts) con terrenos de [su] propiedad; OESTE: En línea recta de Diez y Ocho (Sic) metros (18mts) con terrenos de [su] propiedad y ESTE: En línea recta de Diez y Ocho metros (18mts) con vía de penetración (Omissis) (…)”.
o Se adecúa a los elementos naturales propios del retracto convencional que a saber son los siguientes: 1) Que se trate de un pacto de una venta; y, 2) Que el derecho de retracto no se estipule por un plazo mayor de cinco (5) años, so pena de reducción a este plazo.
o Que los vendedores se reservaron el derecho de rescate por el término de seis (6) meses.
o Tampoco consta en autos que el consentimiento de los vendedores haya sido arrancado por la vendedora con error, dolo y violencia.
En consecuencia, luego del análisis del contrato objeto de la presente causa, así como de las otras pruebas aportadas y que fueron desechadas supra, concluye este Sentenciador que el contrato de compraventa celebrado el día 1° de agosto del 2000, por ante la Notaría Pública de Cagua, del Municipio Sucre, entre Luis Ángel León y Merly Josefina Zamora de León (vendedores) y Lila Sorangel Román (compradora), cumple con todos los elementos constitutivos y de validez para la existencia de los contratos, y al no existir prueba fehaciente de los hechos alegados por la parte actora es forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR, la presente causa, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, como corolario de todo lo expuesto, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA del ciudadano Rafael Rodríguez Torres para sostener el presente juicio, invocada por la representación judicial de la parte demandada, abogados Olheysa Blanco Aguilera y Carlos Desiderio Delgado, Inpreabogado números: 79.056 y 28.570, respectivamente.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DE NULIDAD DE VENTA intentada por los demandantes de autos, ciudadanos LUIS ÁNGEL LEÓN y MERLY JOSEFINA ZAMORA DE LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.420.367 y V-5.278.349, respectivamente, representados Judicialmente por el abogado José Antonio Ledezma, Inpreabogado N° 66.376, en contra de los ciudadanos RAFAEL RODRÍGUEZ TORRES y LILA SORANGEL ROMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-2.122.113 y V-8.729.190, respectivamente.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, ciudadanos LUIS ÁNGEL LEÓN y MERLY JOSEFINA ZAMORA DE LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.420.367 y V-5.278.349, respectivamente, por haber resultado totalmente vencidos en el presente juicio, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena levantar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 3 de julio de 2003 (folio 4, Cuaderno de Medidas), una vez que quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia del presente fallo y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del estado Aragua, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR EL SECRETARIO
Abog. RAMÓN CAMACARO PARRA Abog. ANTONIO HERNÁNDEZ
En la misma fecha de hoy, 13 de enero de 2011, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia y se libraron las boletas ordenadas, siendo las 10:00 a.m.
EL SECRETARIO
Abog. ANTONIO HERNÁNDEZ
EXP. Nº 12.271
RCP/AH/m.p
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