REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 26 de enero de 2011
200° y 151°
PARTE DEMANDANTE: JULIA RUH DE FEHR, ROMELIA FEHR DE MUTTACH, DAVID FEHR RUTH, CARMEN FEHR RUH, ALFREDO FEHR RUH, LEONARDO FEHR RUH, MARÍA ELENA FEHR RUH y PABLO FEHR RUH, FELICIA FHER FHER, MIGUEL FHER FHER, QUILINA FHER FHER, y ANA FEHER o FEHR DE RUTH venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-2.020.738, V-8.578.520, V-8.583.311, V-8.816.885, V-8.816.886, V-8.685.217, v-10.364.945, V-10.364.946, v-4.402.774, V-8.583.200, V-8.577.893, V-4.402.775, respectivamente.
Representados por: Abogado RAFAEL TORRES NADAL, Inpreabogado número: 13.397.
PARTE DEMANDADA: ALFREDO RUDMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-608.471.
Representado por: Bety Josefina Torres Diaz, Inpreabogado N° 13.047.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA
EXPEDIENTE: 388-A
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente expediente este Tribunal observa que:
PRIMERO: Como punto previo al desarrollo de la motivación que fundará la base de la dispositiva del presente fallo, este Tribunal considera imprescindible mencionar lo siguiente:
Es un hecho notorio el congestionamiento presente en el Sistema de Justicia venezolano, debido a una multiplicidad de factores, tales como, la falta de personal, la insuficiencia de recursos, el gran cúmulo de trabajo pendiente, etcétera.
Dicha circunstancia ha sido reconocida ampliamente por nuestro máximo Tribunal de la República [Ver Sentencia No. 03-3267 de fecha 22 de junio de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia]; y por lo cual se han venido elaborando planes conjuntos con la finalidad de garantizar que todos los pedimentos realizados por los justiciables sean atendidos y tramitados con la mayor celeridad posible.
En reciente data, específicamente en fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución 2009-2006, reconoció expresamente el exceso de trabajo que venían experimentando los Tribunales de Primera Instancia de la República, con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ocasionado principalmente por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria presentes en ellos y por lo escaso del valor en Bolívares tomado como fundamento para fijar la competencia por la cuantía, por lo que, procedió a otorgarle de manera exclusiva la competencia de jurisdicción voluntaria a los Tribunales de Municipio, y a modificar la competencia en razón de la cuantía existente en nuestro país desde el día 23 de abril de 1996, fecha en la cual entró en vigencia la resolución No. 619 dictada por el extinto Consejo de la Judicatura.
Siendo así las cosas, este Tribunal no se escapa de la situación de congestionamiento judicial anteriormente señalado y reconocido por la más alta esfera jurisdiccional de la República, toda vez que desde la fecha de su creación [04 de julio de 1.990] ha tenido atribuida el conocimiento de gran número de causas en lo Civil, Mercantil y Agrario, destacando que ésta última materia, sólo la tiene atribuida este despacho dentro de la jurisdicción del estado Aragua. Por todo ello, han quedado pendientes por resolver cierta cantidad de causas, que en un número significativo se debe a los factores antes señalados y/o al desgano manifiesto de los accionantes.
En consecuencia, dada la preocupación imperante de este Juzgador en dar respuesta a todos y cada uno de los asuntos que penden en este Tribunal, sin dejar de lado por ello la gran cantidad de juicios que se encuentran actualmente en tramitación, se ha elaborado en este despacho un cronograma especial de trabajo con el fin de conferir respuestas y soluciones a que haya lugar según el caso en concreto, con la firme intención de lograr así el descongestionamiento de la actuación judicial en esta sede. Todo ésto, no obstante la falta de interés en muchas oportunidades de las partes y la falta de concientización de los abogados de participar verdaderamente como integrantes del Sistema de Justicia consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Por todo lo anteriormente manifestado y estando este expediente dentro del operativo especial de trabajo anteriormente enunciado, este Juzgador procede a razonar la presente decisión en vista de las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
En fecha 23 de noviembre de 1995 este Tribunal admitió la demanda, ordenó emplazar a los demandados y ordenó notificar a la procuradora agraria.
En fecha 05 de marzo de 1996 la ciudadana Bety Josefina Torres Diaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.004.151, Inpreabogado N° 13.047, asumiendo la representación sin poder del ciudadano Alfredo Rudman Breidembach dio contestación a la demanda.
En fecha 06 de marzo de 1996 la abogada Bety Torres consignó instrumento poder que le fue conferido por el ciudadano Alfredo Rudman a ella y a las profesionales del derecho Aurora Salcedo de Cardenas y Durilys Castillo, Inpreabogado Números: 36.352 y 20.884, respectivamente.
En fecha 11 de marzo de 1996, el abogado Rafael Torres Nadal, Inpreabogado N° 13.397, con el carácter de autos, presentó su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de marzo de 1996 la abogada Durilys Castillo, en su carácter de autos presentó su escrito de promoción de pruebas.
En la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por las partes, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Tovar para que fueran evacuadas las testimoniales promovidas.
En fecha 21 de mayo de 1996 se dieron por recibidas las resultas de la comisión enviada al Juzgado del Municipio Tovar, mediante oficio N° 1261-141. De fecha 9 de abril de 1996
En la misma fecha se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar los inmuebles pertenecientes al acervo hereditario cuya partición demanda la parte actora (folios 1 al 3, Cuaderno de Medidas).
En fecha 22 de julio de 2002 el ciudadano Juez de este Tribunal, abogado Ramón Camacaro, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes.
En fecha 22 de julio de 2003 el abogado Rafael Torres Nadal se dio por notificado en nombre de su representado y solicitó se ordenara la notificación de su contraria.
En fecha 18 de agosto de 2003 se acordó de conformidad lo solicitado y en consecuencia, se comisionó al Juzgado del Municipio Tovar del estado Aragua a los fines de que practicara la notificación del demandado. Se libró oficio N° 793.
En fecha 29 de septiembre de 2003 se recibió la comisión conferida al Juzgado del Municipio Tovar del estado Aragua, la cual fue devuelta en fecha 24 de septiembre de 2003.
En fecha 27 de enero de 2004 el referido abogado Rafael Torres Nadal indicó la dirección en la que debía notificarse al demandado.
En fecha 28 de enero de 2004 se acordó lo solicitado y se libró nuevamente comisión al Juzgado del Municipio Tovar del estado Aragua.
En fecha 27 de mayo de 2004 se dio por recibido oficio N° 1261-89, remitido por el Juzgado del Municipio Tovar del estado Aragua.
En fecha 10 de junio de 2004 el apoderado judicial de la parte actora solicitó se librara cartel de notificación al demandado.
En fecha 15 de junio de 2004 se acordó de conformidad lo solicitado y se libró el cartel respectivo.
SEGUNDO: Es evidente que desde el día 15 de junio de 2004, oportunidad en la cual este Juzgador libró cartel de notificación a la parte demandada en ocasión al auto de abocamiento estampado en el presente expediente transcurrió notablemente más de un (1) año sin que la parte actora realizara algún acto tendente a impulsar el procedimiento. En consecuencia, quien decide considera pertinente estudiar la figura de la perención de la instancia de la siguiente manera:
Los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen respectivamente, lo siguiente: “(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…) La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)”. (Negrillas Nuestras)
En ese sentido, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, expediente N° 00-1491, en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó que:
“(…) Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil (…)
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad (…)
Sin embargo, el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias (…)
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes (…)
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (…)
Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados (…)”
En abono a lo anterior, el Magistrado Antonio García García en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2001, expediente N° 01-2782, en su carácter de ponente de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó que:
“(…) Con la reforma del Código de Procedimiento Civil realizada en el año 1986, la figura de la perención fue objeto de varias modificaciones recogidas en sus normas, y fue así como la consagración expresa de que no producirá perención, la inactividad del juez después de vista la causa, establecido en el artículo 267 eiusdem, fue adoptada por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia e, inclusive, del hoy Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para aplicarlo a los procedimientos que por ante dicha Sala cursaban. Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez (…)”.
En consecuencia, quien decide acoge y comparte el criterio sentado por nuestro máximo Tribunal de la República, toda vez que, no es absoluto el principio consagrado en el artículo 267 ejusdem que expresa que luego de vista la causa no puede declararse la perención. Explica la Sala Constitucional, que efectivamente cuando un juicio esté paralizado por motivo de que el Juez no dictó la decisión en el lapso legal correspondiente y lo único que haga falta para la finalización del procedimiento sea precisamente el fallo requerido no opera la perención de la instancia; no obstante a ello, se puede presentar el caso que estando la causa en estado de sentencia ocurra la paralización de la misma por situaciones casuísticas que requieren el impulso de las partes para que se reanude el procedimiento y el Juez dicte la decisión definitiva. Todo esto, conforme al principio dispositivo que rige el proceso civil, según el cual recae sobre las partes la carga de estimular la función judicial en el más amplio sentido de la palabra.
En ese sentido, es evidente, que en el presente caso luego de que este Juzgador estampó el auto de abocamiento y libró el cartel de notificación respectivo a la parte demandada, el juicio se paralizó por falta de impulso procesal de las partes, toda vez que la parte actora no instó la notificación correspondiente, ni la parte demandada se dio por notificada expresamente o tácitamente mediante alguna otra actuación en el cuerpo del expediente. Por ende, salta a la vista de quien decide que el presente procedimiento se encontró paralizado desde el 15 de junio de 2004 hasta la presente fecha, tiempo éste que supera en mucho el lapso de un año (1); por ello, a pesar que la causa antes del abocamiento de este Juzgador alcanzó la oportunidad para que se efectuara el pronunciamiento de fondo del asunto debatido, ello no es limitante para que este Tribunal declare que se ha consumado la perención, ya que, como se mencionó supra, antes de que este Tribunal pudiese decidir lo pertinente, debía la parte actora impulsar la notificación correspondiente para la continuación del procedimiento y, al haber transcurrido más de un (1) año sin que ésta realizara dicha actuación, resulta forzoso para este Juzgado declarar la perención de la instancia conforme al artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma es una sanción que se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
II
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda de Prescripción de Hipoteca Convencional, interpuesta por los ciudadanos JULIA RUH DE FEHR, ROMELIA FEHR DE MUTTACH, DAVID FEHR RUTH, CARMEN FEHR RUH, ALFREDO FEHR RUH, LEONARDO FEHR RUH, MARÍA ELENA FEHR RUH y PABLO FEHR RUH, FELICIA FHER FHER, MIGUEL FHER FHER, QUILINA FHER FHER, y ANA FEHR DE RUTH venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-2.020.738, V-8.578.520, V-8.583.311, V-8.816.885, V-8.816.886, V-8.685.217, v-10.364.945, V-10.364.946, v-4.402.774, V-8.583.200, V-8.577.893, V-4.402.775, respectivamente, representados judicialmente por: Abogado RAFAEL TORRES NADAL, Inpreabogado número: 13.397, contra el ciudadano ALFREDO RUDMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-608.471, representado por: Bety Josefina Torres Diaz, Inpreabogado N° 13.047.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y desincorpórese y remítase el expediente al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 26 días del mes de enero del Año Dos Mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. RAMON CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO
ABOG. ANTONIO HERNÁNDEZ
EXP. Nº 388-A
RCP/AH/mp
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 01:00 pm.
EL SECRET.
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